REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


Exp. Nº KP02-X-2017-000011

PARTE DEMANDANTE:
ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120
PARTE DEMANDADO:
YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2640-201, de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº 3479, referido a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la abogada, Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120.
En fecha 26 de mayo de 2017, se procedió a dar entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En la presente fecha, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 05 de diciembre de 2017, venció el lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, interpuso recusación contra la abogada, Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“Yo, ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 18.136.796, abogada y economista en ejercicio e inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero: 170.120, actuando en este acto en mi carácter acreditado en auto, por medio de la presente muy respetuosamente ocurro y expongo:
Recuso en este acto a La Juez de este tribunal, por el acoso y mal trato a mi persona y sometimiento al escarnio público delante de usuarios y colegas que sean encontrados presente en el tribunal, donde manifiestan los funcionarios que por orden de la ciudadana Juez me deben cuidar por cuanto soy muy peligrosa porque rallo, arranco los folios y me llevo los expedientes del Tribunal.
Ahora bien, la funcionarla Yadira Hernández González, quien es asistente dice clara e inteligible voz al ciudadano Luis Ribas, quien es el Alguacil, por orden de la Juez me debe cuidar y sentarse a un lado y vigilar a lo que haga a los expedientes porque la Dra. Es peligrosa, acto seguido el funcionario me entrega los expedientes y procede a colocarse en la mesa como un custodio. De lo cual me surge mi inquietud si me encuentro en un tribunal civil o penal.
(…)
De los señalamientos anteriormente realizado, es oportuno preguntarse en que se basa la ciudadana Juez YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, para señalar y dictaminar que mi persona daño expediente ¿Dónde consta el acta que levanta el día sucedió hecho? ¿Por qué no me detuvieron? ¿Por qué no llamaron a 1 cuerpos de seguridad? ¿Por qué a la contraparte si tienen libre acceso al expediente? ¿Cuál es el motivo que se casa para cuidarlo a ellos?, vulnerando el Principio de Presunción Inocencia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de 1 Partes y al Principio de Imparcialidad.
Cabe destacar, que la ciudadana Juez le giro ora expresa a la Secretaria Accidental, de no recibir diligencia de mi persona sin autorización de la Juez vulnerando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso a m representados, lo cual sucedió 24/10/16 en la can número: 3508, donde se me negaba a recibir el escrito por cuanto la causa se encontraba suspendida cosa no es cierta porque no existía auto emitido por el tribunal, por tal motivo le manifesté a la funcionaría que funge como secretaria accidental que tenía que recibirme los escritos, porque la causa no ha sido suspendido, consta en auto porque después se vería en sentencia si lo valoraba o no y si está suspendía o no yo rectificare los mismo, así que reciba ese es su deber hacerlo.
(…)
Es por la agresión verbal y amenazas indirectas, que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la sospecha de que no sea “imparcial” en sus decisiones en la presente causa y en todas en la que soy parte todo es que requiero la RECUSACION DE LA JUEZ PRIMERO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO, en todas cada uno de las causa donde mi persona sea porte se encuentre asistiendo, por cuanto
En por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, se declarada CON LUGAR LA RECUSACIÓN de todo de conformidad a lo establecido a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 en sus numerales 19 y 20 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual se fundamenta el presente escrito (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2017, la abogada, Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe, Dra. YUNTA ROSA GOMEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9,558.387, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusada con el pretendido fundamento en el artículo 82 en sus numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.136.796, abogada y economista en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.120, en su condición de solicitante; estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Es el caso que fui recusada por la abogada apoderada de la parte actora, en la causa signada bajo el Nro.3479, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el juicio seguido por la abogada en ejercicio ZAELYS SEQUERA DE ROJAS, IPSA N° 170.120, en donde la mencionada abogada alega en el escrito de recusación que a título personal la he “acosado, maltratado y la he sometido al escarnio público delante de todos en el Juzgado”, (resaltada y subrayada nuestro) afirmación de todo punto de vista imaginaria, ya que en todo momento cuando la mencionada abogada llega al Tribunal, hasta en los actuales momentos y coincidimos la saludo con respeto y consideración, más bien fui sorprendida cuando leo el escrito de recusación y los términos en los cuales lo incoo.
Ahora bien, considero hacer de su conocimiento a los fines de ilustrar al Tribunal a su digno cargo, situación que se presentó en el Tribunal en causa donde la Abogada ZAELYS SEQUERA DE ROJAS, es apoderada conjuntamente con su ciudadano esposo abogado MIGUEL ROJAS, y que estimo pueden ser vinculantes para la mencionada abogada para hacer la mencionada Recusación.
Por ante este Tribunal cursa un juicio de invalidación de sentencia, sobre la decisión dictada en el divorcio signado bajo el Nro.289-2010, incoado por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, venezolana titular de la cédula de Identidad Nro.7.464.477, en fecha 15 de Julio de 2016, en donde la mencionada ciudadana señala en su demanda de Invalidación de Sentencia, ( Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2011), que no era su firma la que aparece en el escrito de solicitud de divorcio, y que nunca asistió al tribunal ni para ese, ni para otro fin e indica que se está enterando de que está divorciada, en virtud de que le citaron para que se impusiera de la presente demanda de Partición de Comunidad de Gananciales Exp.3508, incoada por el ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro.7.460.668, quien consideraba que todavía era su esposo, acontece que se apertura el procedimiento de Invalidación de Sentencia y la parte accionante consigna primero un escrito de fecha 11 de Agosto de 2016 (…)
Así mismo, señalaron los abogados demandantes en el juicio de invalidación de Sentencia, en escrito cursante en el Cuaderno donde se ventila la mencionada Invalidación de Sentencia de Divorcio, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Sanare, luego de la distribución en ocasión de la recusación, que por ante el CICPC y la fiscalía del Ministerio Publico cursa denuncia por Tachadura Fraudulenta Colocada Sobre la Descrita Firma, Que Pudiese Configurar Un Delito Contra la Administración De Justicia. En donde son señalados de la misma la parte demandada y sus abogados. Anexo Copia certificada del escrito de solicitud de Divorcio donde aparece la tachadura.
Es el caso, que una vez indicado lo anteriormente descrito, la secretaria y los asistentes junto a mi revisamos y nos dimos cuenta que en fecha 19 de Enero de 2016, el abogado MANUEL MARIN GOYO, retiró copia simple del Expediente del divorcio en referencia, y no hubo novedad al entregárselo. Ahora bien, fue cuando incoan la demanda de invalidación, que solicitan el físico del expediente, allí evidencian que la firma de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, fue rayada, y se suscita todo lo anteriormente dicho, en consecuencia, en reunión sostenida con el personal adscrito a este Tribunal acordamos de manera articulada resguardar la integridad de los expediente y de los bienes del Tribunal, como libros carpetas y demás bienes; así pues la secretaria con mi anuencia establecimos como norma interna que al momento de prestar los expedientes al público se debería tener más vigilancia en aras de salvaguardar los bienes nacionales, pero en ningún momento se dirigió a título particular ni personal, ninguna acción como la que pretende adosarme la ciudadana Abogada ZAELYS SEQUERA DE ROJAS.
Por todo lo antes señalado, es temerario y malicioso considerar, y menos aún atribuírseme directamente por la abogada, ZAELYS SEQUERA DE ROJAS un acoso, o señalamiento que indique que se encuentre sometida al escarnio público, en virtud de que un Juez o Jueza debe y tiene junto a su personal la obligación por Ley, de resguardar y tomar las medidas de seguridad que considere oportunas para la manipulación de los expediente, la cual aplica a todo usuario; ahora bien si la mencionada Abogada se sintió acosada es comprensible que haya sido producto de la situación legal en la cual se encuentra asediada, en función de las denuncias que le realizaron a título personal, la parte actora en la mencionada causa, según escritos que indican los asuntos, en los cuales están incursos por ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Publico, pero de ningún modo puede hacerse señalamiento fútiles, infundados, que pueden dañar la investidura de un Tribunal, ni de una persona, en el presente caso en mi persona.
Es importante traer a colación que es norte de este Tribunal, atender conforme a los lineamientos del cual fuimos investidos como Funcionarios Públicos, con una atención educada, cortés, directa, clara, respetuosa y con empatía al usuario que viene a diario a solicitar información, interponer demandas y demás diligencias inherentes, pues ciertamente este Juzgado se caracteriza por un excelente trato, sin alterar así las normas preestablecidas con respecto a los criterios judiciales que se manejan, es por todo lo antes expuesto que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que me encuentre incursa en alguna causal de Recusación y menos aún que me obligue a inhibirme de la presente causa, solamente por el hecho de cumplir cabal y fielmente mi labor, y resguardar los bienes nacionales, que se encuentran bajo mi custodia, y que vale decir, en la práctica no soy yo, quien entrega los expedientes para su revisión, ni quien solicita que se anote en el libro, sino el archivista y con quien tienen trato directo los abogados es con la secretaria, toda vez que me encuentro normalmente en mi despacho y si algún abogado requiere que me entreviste con ellos deben estar necesariamente las dos partes, de ningún modo con un solo abogado o personalmente que tenga causa pendiente en el tribunal, así pues es por lo que insisto en señalar que es injustificada la denuncia que se me hace por temeraria e infundada, y así pido sea declarada (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez del Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal y la firma del secretario (inserta a al folio 03) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo.
Asimismo, resulta oportuno indicar que no puede ser declarado invalido el escrito de recusación, por no haber sido presentado ante el Juzgador –recusado- pues establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria dará cuenta al Juez de lo actuando en el expediente. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)”.


En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que “Recuso en este acto a La Juez de este tribunal, por el acoso y mal trato a mi persona y sometimiento al escarnio público delante de usuarios y colegas que sean encontrados presente en el tribunal, donde manifiestan los funcionarios que por orden de la ciudadana Juez me deben cuidar por cuanto soy muy peligrosa porque rallo, arranco los folios y me llevo los expedientes del Tribunal”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…)es temerario y malicioso considerar, y menos aún atribuírseme directamente por la abogada, ZAELYS SEQUERA DE ROJAS un acoso, o señalamiento que indique que se encuentre sometida al escarnio público, en virtud de que un Juez o Jueza debe y tiene junto a su personal la obligación por Ley, de resguardar y tomar las medidas de seguridad que considere oportunas para la manipulación de los expediente, la cual aplica a todo usuario; ahora bien si la mencionada Abogada se sintió acosada es comprensible que haya sido producto de la situación legal en la cual se encuentra asediada, en función de las denuncias que le realizaron a título personal, la parte actora en la mencionada causa, según escritos que indican los asuntos, en los cuales están incursos por ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Publico, pero de ningún modo puede hacerse señalamiento fútiles, infundados, que pueden dañar la investidura de un Tribunal, ni de una persona, en el presente caso en mi persona (…)”.
Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Ahora bien, con respecto a las injurias, es menester traer a colación la definición establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.”.
Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, las amenazas e injurias a que hace referencia el ordinal 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser manifiesta, vale decir que esta no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.
En ese sentido, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, en la oportunidad para promover las pruebas correspondientes a los fines de demostrar lo manifestado en su escrito no presentó prueba alguna.
Así las cosas, este Juzgado Superior considera imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, desecha la recusación propuesta por no haber el recusado acompañado su recusación con elementos de convicción que demuestren la imparcialidad de la recusada o en su defectos haberlo hecho en la etapa procesal –articulación probatoria- correspondiente. Así se declara.
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:09 p.m.

La Secretaria,