REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KC02-R-2001-000003
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MEZA.
DEMANDADA: LILIAN PASTORA PÁEZ YÉPEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ROMERO RIVAS; inscrito en el I.P.S.A Nº 2.541.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto del que se transcribe textualmente:
“JUZGADO Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara: veintidós de Febrero de dos mil uno. Años 190º y 141º. Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, Dr. Joel Romero Rivas, el Tribunal niega el pedimento hecho en el mismo, por cuanto la sanción de caducidad prevista en el dispositivo contenido en el Articulo 547 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente está referido a la falta de impulso en la fase de ejecución del procedimientos de aquellas medidas decretadas en dicha etapa; más no a la actividad cautelar referidas a la denominadas medidas preventivas. (folio 10)”
En fecha 23 de febrero de 2001, apeló del auto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Joel Romero Rivas; oyéndose dicha apelación en un sólo efecto el 02 de marzo de 2001; correspondiéndole a esta Juzgado Superior conocer la causa y el 04-04-2001 el Dr. Mario Meléndez Guédez, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se inhibió de conocer la presente a causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara a los fines de su distribución. Por auto de fecha 16-04-2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el juez Jack Pérez Viacava, se inhibió de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado de la parte demandada presentó un recurso de queja en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. (folio 18).
Por auto de fecha 23-04-2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, recibió el presente asunto y se acordó convocar a los conjueces, quienes no comparecieron en su oportunidad y por cuanto fue agotada la lista de conjueces, este tribunal por auto de fecha 09-07-2001 remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien lo recibió el 10-07-2001, y acordó notificar a la segunda y tercer conjuez, quienes no se presentó en su oportunidad legal, quedando agotada la lista de suplentes y conjueces se remitiendo nuevamente el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 06 de febrero de 2003, la juez Delia Raquel Pérez Martin de Anzola, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29-09-2017, el juez de esta alzada, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, el tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el expediente principal llevado por ese tribunal, así como copias certificada del libelo de demanda y contestación de demanda a los fines de de dictar la sentencia y en atención del auto anterior, el a quo informó mediante oficio Nº 587/2017, que el expediente 13.988 se encuentra sentenciado en fecha 16-02-2004 y remitido al archivo judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado Superior, manifestó que se dirigió a la dirección señalada en autos, siendo informado que la ciudadana Lilian Páez, no habitaba la vivienda. (folio 45). Posteriormente, por auto separado dejó constancia de la boleta de notificación dirigida al demandante ciudadano José Luis Meza, ya que no consta en las actas procesales domicilio procesal ni dirección alguna para ubicarlo. Vista las actuaciones presentadas por el alguacil de este Juzgado Superior, este juzgado acordó la notificación por cartel al ciudadano José Luis Meza parte demandante, de conformidad en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (folio 51), la cual fue debidamente cumplida por la secretaria accidental de este Juzgado Superior el 23 de noviembre de 2017 (folio 53).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la negativa de suspender el embargo de bienes muebles dictada por el A quo; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
De acuerdo al análisis de las actas procesales y específicamente del auto recurrido dictado por el a quo en fecha 22-02-2001, supra transcrito, estamos en presencia de una incidencia en cuaderno de medidas cautelares, distintas a la oposición de éstas, reguladas en los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, ya que se trata de una decisión interlocutoria en la cual el a quo negó la petición de la accionada, que de acuerdo al artículo 547 del Código Adjetivo Civil, levantaría la medida de embargo, en virtud de que habían trascurrido más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulsara la ejecución, por considerar que ese artículo no se aplica a las medidas cautelares, que es el caso sub lite; lo que implica que la incidencia de autos es la tratada por el 607 eiusdem, el cual preceptúa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, al ser la incidencia distinta al procedimiento de oposición de medida cautelar y al haber sido oída en un solo efecto; pues a los efectos de la decisión de ella, debemos tener presente lo establecido en el artículo 291 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC-0053 de fecha 05-04-2001, la cual establece:
“La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público. Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En el presente caso, la apelación oída en un solo efecto con antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva, como se señaló anteriormente, tuvo lugar con ocasión de la promoción de la cuestión previa de cosa juzgada por la parte demandada. Dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impone la prohibición por parte del Estado, a través de los órganos encargados de administrar justicia, de resolver nuevamente una controversia que ya ha sido decidida. Por tanto, constituye una prohibición impuesta a los jueces cuyo acatamiento es materia que interesa al orden público, especialmente si se toma en cuenta el grave riesgo y desequilibrio social que supone la coexistencia de sentencias contrarias o la posibilidad de proponer ilimitadamente las mismas controversias ante los órganos jurisdiccionales. Considera la Sala que en casos como el presente, en que lo apelado y resuelto por la recurrida es materia que interesa al orden público, no es aplicable el supuesto de extinción previsto en el denunciado artículo 291 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en los que la referida presunción legal sucumbe ante un interés de rango superior, constituido precisamente por el carácter de orden público del que se encuentra revestida la materia apelada.”(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0053-050401-991034.HTM.”)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del artículo 291 eiusdem supra transcrito y de la doctrina jurisprudencial, el hecho cierto que el asunto principal está terminado desde el 12-02-2004, tal como lo corroboró el a quo a través de información requerida por esta alzada cuya resulta consta de oficio de fecha 5 de octubre del año 2017, la cual cursa al folio 44, cuyo tenor es el siguiente:
“Reciba un cordial saludo institucional, de quien suscribe, me dirijo a usted en l oportunidad de dar acuse de recibo a a oficio Nº 318/2017, de fecha 02/10/2017, librado por su Tribunal, mediante el cual solicitan información sobre el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, signado bajo el Nº KH03-M-1999-000003 (Exp. 13.988), incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA, contra la ciudadana LILIAN PASTORA PÁEZ YEPEZ, del cual me permito informarle.
• En cuanto a la solicitud de copias certificadas del escrito del libelo y de la contestación de la demanda, este Tribunal a los fines de expedir copias certificadas solicitadas, y por cuanto el Tribunal no cuente con fotocopiadoras a los fines de expedir copias certificadas solicitadas por el Tribunal de Alzada, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de darle celeridad al proceso.
• El expediente antes señalado se encuentra Terminado, remitido al Archivo judicial Regional del estado Lara desde fecha 07/08/2008, y sentenciado en fecha 16/02/004…”;
Obliga a concluir, que de acuerdo al supra transcrito artículo 291 del Código Adjetivo Civil, en el caso sub lite operó la extinción de la apelación interpuesta por el abogado Joel Romero Rivas, en su condición de apoderado judicial de la accionada, ciudadana Lilian Pastora Páez Yépez, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2001 dictado por el a quo, y por ende se da por terminado la presente incidencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Romero Rivas, en su condición de apoderado judicial de la accionada ciudadana Lilian Pastora Páez Yépez, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia terminada la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:13 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/dp
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