REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (01) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000761

PARTE ACTORA: MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.533 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, LORENMAR CRISTINA GONZALEZ DIAZ y RAMON JOSE BARCOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 104.053 y 104.081, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.762 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.619, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 29 de Noviembre del 2017, el cual riela a los folios 63 y 64 del expediente, por la abogada VICMARY ABREU GRANDA, antes identificada en su condición de Abogada asistente de la parte demandada, en relación a la ratificación de las pruebas documentales por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a los alegatos del merito favorable de autos por no constituir un medio de prueba, y las testimoniales por no indicar el objeto de la promoción de las mismas, las cuales fueron promovidas por la parte actora ciudadana MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, que constan al expediente en su escrito de pruebas a los folios 58 y 59 respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada asistente de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES inclusive la fecha del referido momento de ser agregadas las mismas y visto el escrito consignado en fecha 29 de Noviembre de 2017, quien juzga observa que dicho lapso concluyó el día Martes 28 de Noviembre del año 2017. Siendo de esta forma evidente, que el demandado intempestivamente formuló la oposición a las pruebas en el lapso legal dispuesto para tal fin. Por todas estas razones, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 29 de Noviembre de 2017. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la representación de la parte demandada actora Abogada VICMARY ABREU GRANDA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, antes identificadas. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al PRIMER (01) día de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia No: 322. Asiento No: 34.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m. y se dejó copia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto