REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-001044
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.280 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.219.879, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-7.382.194, de este domicilio.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CHACIN CASTRO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 98.000, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , incoada por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.614.280 y de este domicilio contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-7.382.194, de este domicilio. En fecha 09 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto dando por recibida la demanda de igual forma se evidencia de las actas que en fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó auto donde se instó a la parte a que consigne copia certificada de la sentencia de divorcio, sucesivamente en fecha 20 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consigno la referida copia certificada de la sentencia de divorcio, consecutivamente en fecha 24 de enero de 2017, este tribunal dictó auto donde insta al parte a que consigne copia certificada del documento de propiedad del inmueble, días después el abogado apoderado de la parte actora consigno mediante diligencia los documentos requeridos en fecha 06 de febrero de 2017, ya en la fecha de 09 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Por diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, y en fecha 08 de marzo de 2017 el alguacil comisionado consigno las resulta de la citación del demandado, sucesivamente en fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 17 de abril de 2017 este Juzgado docto auto en donde advierte que el lapso de pruebas comenzó a transcurrir seguidamente en fecha 11 de mayo de 2017 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, en continuación en fecha 01 de junio de 2017, se anunció acto de testigo de la ciudadana SALOME LEAL FREITEZ, y el mismo se declaró desierto, en misma fecha se declara desierto el acto de los ciudadano LUIS ALBERTO LEAL. En fecha 05 de junio la parte demanda solicito nueva oportunidad para los testigos los cuales fueron acordados para los diez (10) días de despacho siguientes. En fecha 28 de junio de 2017 se declaró desierto los actos de los ciudadanos SALOME LEAL FREITEZ Y LUIS LEAL FREITEZ, seguidamente en fecha 31 de junio de 2017 se declaró desierta la inspección judicial en consecuencia la parte demandada solicito en fecha 04 de julio nueva oportunidad para la inspección ocular y la declaración de testigos, de la cual este Juzgado se pronunció de la siguiente manera se fijó para el tercer (3) día de despacho para la inspección ocular y para el cuarto (4) día la declaración de los testigos. Se evidencia en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de julio de 2017 se declaró desierta la inspección ocular, ya en la fecha 17 de julio de 2017 se realizó acto del testigo SALOME DEL ACRMEN LEAL FREITEZ, y quedo desierto el acto del testigo LUIS LEAL FREITEZ, en misma fecha este Juzgado acordó fijar la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente, la cual fue llevada a cabo en fecha correspondiente. En la fecha de 21 de julio de 2017,la parte demandada consigno escrito de exposición de motivos, con posterioridad en fecha 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de agosto de 2017 la parte actora solicito los cómputos procesales, de dicha solicitud este juzgado se pronunció instando a la parte interesada a que indique la fecha de inicio y de culminación del cómputo solicitado, con consecuencia ya en la fecha de 06 de octubre de 2017 la parte actora consigno los informes correspondientes según lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y con finalidad en fecha 19 de octubre el lapso de sentencia empezó a transcurrir.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-9.614.280. Asistida por Abg. WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°219.879. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de Abril de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.382.194 de este domicilio y constituyo su domicilio conyugal una vez casados en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de esta Ciudad de Barquisimeto, de esa unión procrearon 3 hijos los cuales llevan por nombre MIGUEL ANGEL LEAL VARGAS, quien cuenta con 30 años de edad, ENMANUEL JOSE LEAL VARGAS , quien cuenta con 24 años de edad, y RICARDO DAVID LEAL VARGAS, quien cuenta con 23 años de edad, posteriormente alego su ex cónyuge autorizo de su padre quien era el dueño de su vivienda que construyeran una nueva vivienda al lado de la casa donde ambos Vivian con sus hijos desde el momento de su matrimonio. Con respecto a los bienes que adquirieron durante el tiempo que duro la relación que fue desde le día 20 de abril de 1989 hasta el 21 de enero de 2013, fecha en que el Juzgado Cuarto de Municipio decreta disuelto el vínculo matrimonial , la referida ciudadana u su ex cónyuge adquirieron para equipar su casa los enseres y los equipos para su vivienda y que era de uso de su familia hasta la fecha del 24 de noviembre de 2004, que el ciudadano ya identificado adquiere a través de una venta todos los derechos que le pertenecían a sus hermanos ciudadanos MARCOLINA FREITEZ, ANA ISABEL FREITEZ, SALOME FREITEZ, Y LUIS ALBERTO FREITEZ, sobre un lote de terreno propio y la casa edificada ubicada en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, dicho terreno cuenta con la siguiente superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315.00.mts) alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDONMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL renuncio a favor de la municipalidad. Todo según consta en documento debidamente autenticado por la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No 03, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa notaria y que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 42, Tomo1, Protocolo Primero. argullo la representación judicial que de los inmuebles antes descritos constituyen entonces el único activo de la comunidad de gananciales que fomentaron los ciudadanos y por lo tanto son mitad de cada uno por igual , tanto las ganancias o beneficios y las obligaciones por efecto el pasivo que existiera de alguno y desde el divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente y visto la disolución de fecha 21 de enero de 2013, se requiere la liquidación de la comunidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 y 788 ambos inclusive del Código de Procedimiento civil, en cuanto al derecho tenemos que alego el artículo 148 del Código Civil , en su contenido que nos habla de los beneficios y ganancias de la comunidad conyugal que debe dividirse por igual este contenido entra en sintonía con lo previsto en los artículos 156 ordinal primero y el 165 ordinal primero ambos del Código Civil, los cuales deducen las cargas, deudas y obligaciones sin importar que los bienes se encuentren a nombre de un solo cónyuge, en ese mismo orden de ideas se dispone los siguientes artículos 173 , 175, 183 ejusdem que reafirman y se soporta en lo anterior expuesto, es decir que en esta comunidad de bienes fomentados durante el matrimonio se extingue por el hecho de la disolución del mismo y una vez eso pase se procederá a la partición de bienes establecida en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En conclusiones tenemos una síntesis de los hechos se concluye que por efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de divorcio es procedente en derecho la liquidación y partición de la comunidad fomentada por ambos cónyuges desde el día 20 de abril de 1989 hasta el día 21 de enero de 2013, con base al petitorio la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO , para convencer a su ex cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, que se proceda a realizar una partición amistosa pero debido a la negatividad ante cualquier propuesta, la referida ciudadana ha tenido que acudir a las vías jurisdiccionales competentes como única alternativa , por tal razón demando al referido ciudadano quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V-7.382.194, y tiene domicilio en la Carrera 27 cruce con la Calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto , Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consigno para que se practique la citación , para que convenga o a su defecto a lo sea condenado por este tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, por otra parte solicito formalmente que se proceda según lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siguiendo el procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente , tomando en cuenta la proporción a dividir es el cincuenta por ciento (50%) para cada comunero por la condición de haber estado casados legalmente y de haber formado tal bien durante esa unión, así también estimo su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (bs.495.600,00), que es lo mismo en Dos Mil Ochocientos (2.800) Unidades Tributarias, y para finalizar solicito sea admitida la presente causa y sustanciada conforme a derecho.-
En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, portador de la cedula de identidad numero V-7.382.194, y asistido por el abogado MARCOS CHACIN CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el número 98.000, dieron su contestación en los siguientes términos, negó, rechazo y contradigo lo indicado en el libelo de demanda de la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, con la cual mantuvo una relación matrimonial , alego que es cierto que en fecha 21 de enero de 2013, se disolvió el vínculo matrimonial con la referida ciudadana y que debido a la extinción de la comunidad se liquidó los bienes y no había nada que declarar , por cuanto con la misma se decidió y determino que ella siguiera habitando una vivienda ubicada en la calle 25 con carrera 27 a tan solo cien (100 mts) de la Avenida Venezuela, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Alego el representante judicial de la parte demandante de manera temeraria y fallando a la verdad al indicar que han sido innumerables las veces que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, ha querido sentarse a dialogar para llegar a un acuerdo extrajudicial lo cual no fue posible por cuanto el mismo ha tenido en sus alegatos ha tenido una actitud cerrada ante alguna propuesta de negociación, cuestión que es falso ya que la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, se quebrantó y se volvió hostil a la culminación de la relación sentimental es por ello es que dicha solicitud está llena de desaciertos y subjetividades. Argullo que es insólito de tratar la partición y liquidación de un inmueble parcelado y que proviene de la herencia SALOMON LEAL, progenitores de su defendido según planilla sucesoral 518 de fecha 03 de agosto de 1975, emitida por el departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División Regional del Estado Lara, el cual se consignó como prueba en el escrito de contestación, en el cual se expresa que el referido ciudadano es heredero al igual que sus otros parientes identificados y por consiguientes tales bienes , si bien es cierto que existe un documento de compra y venta también señala un traspaso de derechos y que por una mala asesoría se colocó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, para el año 2004, y que la misma nunca fue entregada como remuneración efectiva por parte de los co-herederos sino como un monto aleatorio por recomendación de la jurista que redacto dicho documento , siendo el caso alego la parte que nunca a ostentado esa cantidad de dinero como para poder tener la posibilidad de hacerse de los derechos firmantes y dichos firmantes serán llamados a testificar, como también se cuestionó el referido ciudadano que la solicitante tuvo conocimiento de dicha transacción por cuanto permaneció unida en matrimonio con el y que al momento de la disolución no alego la partición ya que era la oportunidad de hacerlo. Como punto de continuación tenemos lo indicado en el artículo 151 del código civil en el cual describe cuales bienes entran en la comunidad y cuáles no, seguidamente menciono también el artículo 152 en su totalidad como fundamento de su defensa y alego la subjetividad de los hechos. En la oportunidad de las pruebas promovió los siguientes documentales en su escrito como Planilla sucesoral 518 de fecha 03 de agosto de 1975, emitida por el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División Regional del Estado Lara, también a su vez consigno Documento original de compra y venta y sesión de derechos y solicito se realice prueba técnica del sitio en la vivienda en disputa, en referente a los testimoniales promovió a los ciudadanos SALOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ, y en bases a su petitorio solicito sea admitido el escrito de contestación conforme a derecho y se determine la causa y los mecanismo legales correspondientes.-

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
• Cursa a los folios 04 al 05 copia certificada de Poder Especial otorgado a los abogados en ejercicio WILLIANS OCANTO y REYBER PIRE, inscritos en la IPSA bajo los N° 219.879 y 61.681, emanada de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto , de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el N°29, Tomo 158, Folios 89 hasta 91. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Riela en el folio 6 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ y MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita de fecha 20 de abril del año 1989.En la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20-04-1989, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Cursan en los folios 22 al 30 copia certificada de documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos MARCOLINA FREITEZ DE LEAL, ANA ISABEL LEAL FREYTEZ, SAÑLOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ y el comprador ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Riela en el folio 12 copia Certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013. Se valora como demostración de la disolución del vínculo matrimonial de las partes del presente asunto y se analiza de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se acompañó a la Contestación:
Original de documento de compra y venta suscrito por los ciudadanos MARCOLINA FREITEZ DE LEAL, ANA ISABEL LEAL FREYTEZ, SAÑLOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ y el comprador ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2004, emanada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, según planilla N° 159863, Bajo el N°03, Tomo 170. Su valor probatorio ya fue dado por reproducido. Así se dispone.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
Cursa a los folios 04 al 05 copia certificada de Poder Especial otorgado a los abogados en ejercicio WILLIANS OCANTO y REYBER PIRE, inscritos en la IPSA bajo los N° 219.879 y 61.681, emanada de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto , de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el N°29, Tomo 158, Folios 89 hasta 91. Riela en el folio 6 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ y MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita de fecha 20 de abril del año 1989. Cursan en los folios 22 al 30 copia certificada de documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos MARCOLINA FREITEZ DE LEAL, ANA ISABEL LEAL FREYTEZ, SALOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ y el comprador ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ. Riela en el folio 12 copia Certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas con anterioridad dándolas por reproducidas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.
• Promovieron el mérito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece
• Reprodujeron y ratificaron los documentos presentados con el Escrito de Contestación de la demanda los cuales son los siguientes: planilla sucesoral 518 de fecha 03 de agosto de 1975, emitida por el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División regional del Estado Lara, la cual riela a los folios 62 al 65, documento original de compra y venta el cual riela en los folios 42 al 51.- Los cuales ya han sido valoradas en consideraciones esta Juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

• Promovió los siguientes testimoniales :

Ciudadanos SALOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.533.043 y ciudadano LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.720.833. Su valoración se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EVACUACIÓN DE TESTIGOS

Ciudadana SALOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.533.043, domiciliada en la Urbanización José Gil Fortoul, Bloque 6, Apartamento B-1. Su valoración se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ciudadano LUIS LEAL FREITEZ, referida testimonial se desecha del proceso por cuanto no consta en autos su evacuación. Así se establece.-

Inspección Judicial
Solicitó la prueba de Inspección en la siguiente dirección: Calle 25 con Carrera 27cursante en el folio (82 fto). Prueba última que se valora para corroborar las características del bien, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que hay lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad hereditaria. A los folios 22 al 30 del presente asunto cursan copias certificadas del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos MARCOLINA FREITEZ DE LEAL, ANA ISABEL LEAL FREYTEZ, SALOME DEL CARMEN LEAL FREITEZ, LUIS ALBERTO LEAL FREITEZ y el comprador ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, inserto en el Nro. 92, Folio 232 al 235, Tomo 1, Protocolo Primero, quien esta Juzgadora lo valora y que el mismo perteneció en vida al causante SALOMON LEAL, según planilla Sucesoral Nro.518, Fecha 22 de Julio de 1975. Por lo que, siendo que no concurre otra prueba que demuestre la transferencia de la propiedad, esta Juzgadora debe concluir que pertenece a la comunidad, por lo que es susceptible de partición. Así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a establecer la procedencia o no de comunidad y la subsiguiente partición entre el bien solicitado a partir, como lo es: 1) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del bien ya identificado perteneciente a las alícuotas correspondientes a la sucesión posteriormente adquirida por la compra y venta según consta en documento inserto bajo el Nro. 03, Tomo 170, planilla 159863, de fecha 29 de noviembre de 2004, y la alícuota restante del 20 por ciento perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, obtenido por herencia no entra a partición por la naturaleza de su adjudicación y siendo así cuanto al (80%) restante del inmueble, a criterio de esta juzgadora, el mismo pertenece a la comunidad conyugal en porcentaje siendo susceptible de partición en la presente acción. Así se decide.-
En definitiva, considera esta Juzgadora que la partición y liquidación de la comunidad conyugal en torno al OCHENTA POR CIENTO (80%) del inmueble es procedente en derecho y la cuota que corresponda a cada comunero debe ser establecido por el partidor a designarse y que a tal efecto deberán nombrar las partes o en ausencia, el Tribunal, y en cuanto al VEINTE (20%) por ciento restante que fue transmitida por herencia y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 151 del Código civil el cual establece lo siguiente.
Articulo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de materia correspondiente al régimen de comunidad conyugal. En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, los mismos deberán ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (40%)”. Por las razones expuestas de la herencia citada con anterioridad y siendo que es el único por decidir es el valor de los bienes que corresponde a cada comunero estima este Tribunal que la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en su fase declarativa, toda vez que los mismos tuvieron razón en los bienes alegados dentro de la comunidad, así se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, identificados todos suficientemente en autos . SEGUNDO: Se ordena la partición del ochenta por ciento (80%) de un inmueble, constituido por Una Casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28 , ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315.00.mts) alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL renuncio a favor de la municipalidad .Todo según consta en documento debidamente autenticado por la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No 03, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa notaria y que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 42, Tomo1, Protocolo Primero. Correspondiendo así el 40% para cada uno de los ex cónyuges TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N°: 341; Asiento N°: 67
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las. 3:32 y se dejó copia.
La Secretaria
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO