REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000941

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ y ALBA MARINA CASTILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 133.353 y 140.868 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°108.684, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO. (DIVORCIO REMEDIO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO , intentado por el ciudadano, OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda, y en cuanto a su admisión se ordenó pronunciarse por auto separado, seguidamente en misma se dictó auto admitiendo la presente demanda, en continuidad se libra la Boleta de Notificación a La Fiscal Del Ministerio Público, ya en la fecha de 08 de octubre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, consigno los emolumentos correspondientes , en consecuencia en fecha 29 de agosto de 2015, el referido alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil comisionado por este despacho entrego las resulta de la citación a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, la cual no firmo por la referida parte demandada, ya en la fecha 19 de enero la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 y en misma fecha fueron librados, con posterioridad consigno las publicaciones correspondientes en los diarios el Impulso y el informador. Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación, ya en la fecha de 11 de abril de 2016 la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, se dio por citada, con continuación en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, solicito el abocamiento al presente asunto y fue realizado en fecha 17 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 18 de julio el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con posterioridad en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la extinción de la misma, en consecuencia a ello en la fecha de 01 de agosto de 2016, la parte actora expuso que por motivos de salud no pudo comparecer al acto de contestación y consigno constancia médica, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de agosto de 2016, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, promovió la testimonial de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, para que tenga oportunidad al TERCER día de despacho siguiente, con días de posterioridad en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada se evacuo la declaración de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS. En fecha 03 de octubre de 2016 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la incidencia y ordeno la reapertura del procedimiento, con posterioridad se evidencio en las actas procesales que en la fecha 19 de octubre de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso y en continuación en fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil comisionado consigno las resultas de dicha notificación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, así también se denota que en la fecha 20 de enero de 2016 se procedió a dar contestación y se ratificó cada una de sus partes, como también en misma fecha la parte accionada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, efectuó la contratación a la demanda incoada en su contra, ya en la fecha 14 de febrero de 2017, la referida ciudadana otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, sucesivamente en fecha 24 de febrero de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente, en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ, BELKIS COLMENAREZ y MARIA INOCENCIA MONTILLA, los mismos se declararon desiertos, ya correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, y LUIS ERNESTO TONA , los mismo se declararon desiertos y en consecuencia la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados y la misma fue concedida en fecha para el DECIMO día de despacho siguiente, oportunidad que también solicito la parte actora mediante escrito y fue acordada para el OCTAVO día de despacho siguiente, asimismo se evidencio en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada sustituyo poder y otorgo a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE , en consecutiva en fecha 06 de abril de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ y BELKIS COLMENAREZ, los mismo se declararon desiertos y en misma fecha se evacuo el acto de la ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA. Correspondiente a la fecha del 17 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga oportunidad las declaraciones de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, LUIS ERNESTO TONA, los mismos fueron declarados desiertos y en misma fecha se evacuo el acto del testigo ALBERTO PASTOR RIVERA. En fecha 20 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RUCIMARY GARCIA ORTEGA, con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento el informe correspondiente, misma oportunidad que presento en fecha correspondiente la parte actora, ya en la fecha 03 de agosto de 2017, se aboco el Juez Suplente a la causa y con posterioridad en fecha 30 de noviembre de 2017, se solicitó sentencia en la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha29/04/1974, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Juncial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1974, de esa unión procrearon 03 hijos, de nombres: OMAR JESUS GARCIA GIL, VICTORIA GARCIA GIL y LINDOMAR ANTONIO GARCIA GIL. Desafortunadamente después de 30 años juntos motivado al carácter de su cónyuge MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, género que día a día el deterioro de la perfecta relación que mantuvieron todos esos años, consumándose el abandono voluntario por el incumplimiento de los deberes morales y afectivos de forma permanente, intencional e injustificados por parte de su cónyuge , y el desprendimiento de sus deberes conyugales haciendo imposible la vida en pareja, y llego a un punto por parte de la mencionada ciudadana a la agresión verbal y muchas veces física , fallando a los principios del matrimonio y por ende se vio en la necesidad de introducir la demanda de divorcio , en los fundamentos de derecho los realizo de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de divorcio en el abandono voluntario por el incumplimiento e la asistencia y las obligaciones y debido a eso fue el motivo para la decisión del divorcio y así la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, en la parte de los bienes señalados en su libelo tenemos que se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella constituida y distinguida con el N° 1-142, ubicada en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno propio y tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,05 mts2) . Alinderado de la siguiente manera, NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados por PEDRO RODRIGUEZ, ESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 11 que es su frente y OESTE: Con once metros con noventa y cinco centímetros (11,95mts) con ejidos ocupados y pertenecientes a la comunidad conyugal por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo Registrado en fecha 27 de octubre de 1980, bajo el N| 30, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de Registro. SEGUNDO: Las bienhechurías sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el canal M7-3 Parcela 1C-28, zona asentamiento Campesino las Majaguas, El Algarrobito, Parroquia Termo Morles Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, constante de 15 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N°1C-27, propiedad de Cruz Gil; SUR: Con parcela 1C-29, propiedad de Herminia Garrido, ESTE : Via de penetración al canal M7-3; OESTE: Drenaje E7-3, propiedad de Bartolo Vargas, cuyos derechos de usufructo constan de certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos agrícolas, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistente en una casa de habitación, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En lo referente a los bienes muebles se adquirieron los siguientes TERCERO: Un vehículo cuyas características son los siguientes MARCA: FORD, MODELO -350, AÑO: 1979, PLACA: 149KBJ, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8 , SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V73621, según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 1995, signado con el N|AJF37V73621-1-2 y 1217JD5595X7, CUARTO : Un tractor MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 cilindros, doble tracción, año 2005, COLOR: azul, MOTOR: PA144747, SERIAL DE CAROCERIA : Z5CA06896, según consta en factura N° 400960, N° de control 1281 de fecha 03/08/2005. En la referente al domicilio procesal consigno la siguiente dirección Avenida Vargas entre Carreras 28 y 29 N° 28-66, Barquisimeto Estado Lara, y para la realización de la citación consigno la dirección correspondiente en la Calle 11 entre Carrera 1 y 2 Casa distinguida con el N° 1-142, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, procedió a contestar la presente demanda de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge por ser falso el argumento de que lo abandono de forma voluntaria y también es falso que no haya cumplido con las obligaciones morales, afectivas de forma permanente o intencional, también rechazo el hecho de que agredía verbalmente a su cónyuge, los argumentos que desprende el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, argullo la parte son falsos ya que ella alego que no abandono a su esposo y que fue el mismo quien la abandono a ella desde hace muchos años atrás , relato que un buen día y sin medir palabras recogió sus pertenencias y se fue de la casa que juntos compartían dejándola sumida en una tristeza y un abandono total y de esa forma faltando a la asistencia y socorro que debe existir en el matrimonio y más aun dejándola sin ayuda económica para sus hijos los cuales estaban pequeños, y ella con su humilde trabajo de docente y con ayuda de su familia tuvo que correr con la manutención de sus hijos que necesitaban crecer , además alego que la parcela de terreno que juntos compraron con mucho sacrificio produjo a lo largo de los años grandes cosechas de arroz y hasta la presente fecha el referido ciudadano no dio cuentas o trago un kilo de arroz para sus hijos, argullo la parte que ha sido un padre ausente y que nunca ha estado en la vida de sus hijos en ningún momento , en ese mismo orden de ideas nos señaló la parte demandada que su esposo incumplió con todos los deberes que la ley impone en un matrimonio legalmente constituido y que su esposo es un adultero pues desde hace 28 años mantiene una relación amorosa, pública y notoria con su pareja y amante , al punto de tener una hija con esa señora que hoy en día es adulta, eso demuestra que violo el deber de guardarle fidelidad , es por ello que la parte acciónate menciono en su escrito que no entiende como el referido ciudadano acude a los órganos de justicia cuando ella no genero ninguna de las causales de divorcio que el afirma, y solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio .-

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara ,cursa en los folios 03 al 05 Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra ´´B´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Omar Jesús, inserta bajo el N° 3491, Folio 162 vto, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 06 al 08. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´C´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Lindomar Antonio, inserta bajo el N°2696, Folio 357fte, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 09 al 11. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´D´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento de La ciudadana Vicmary , inserta bajo el N°1298, Folio 157 vto, del año 1976, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 14 Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada del documento de compra y venta suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el N°30, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1980, la cual riela en los folios 15 al 26.-

Marcado con la letra ´´F´´ Copia certificada , emanada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa a los folios 27al 33. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Marcado con la letra ´´G´´ Copia Fotostática del certificado de vehículo, emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 1995, la cual riela a los folios 34 y 35 .Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanos PEDRO GONZALEZ DENJOI, GLORIA CECILIA SUAREZ SALAS DE ORTEGA y LUIS ERNESTO TONO GONZALEZ. Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadanos ALBERTO PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.139, domiciliado en Santa Rosa Urbanización Las Mercedes Yacural- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado por la parte. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana NOIRYS ALIDA SIMANCAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.713.776, Domiciliada en la Avenida Vagras entre 24 y 25 Edificio Vargas Apartamento N°12 de Barquisimeto. Esta juzgadora lo desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió copia fotostática de documento emanado por el Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ cursante al folio 89. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documentó emanado por el Registro de Información Electoral, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, riela al folio 90. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documento de emanado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa al folio 91. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad de la ciudadana RUCIMR GARCIA ORTEGA,- la cual riela a los folios 92. Se valora como prueba de identidad de la persona. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanas ALTHAIR JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, BELKIS JOSEFINA COLMENAREZ PERALTA. Las cuales no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.485, domiciliada en el Estado Lara .- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:

SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, pero si se evidencia que dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido para esta, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió diversos testigos y evacuo solamente uno de ellos, es decir del Ciudadano ALBERTO PASTOR RIVERA, quien fue conteste en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro la separación que se presento desde hace mas de 28 años, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, hace aproximadamente 30 años se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ; contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizarte de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 29/04/1974, Acta N° 124. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N°347. Asiento N° 87.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:32 pm, se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000941

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ y ALBA MARINA CASTILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 133.353 y 140.868 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°108.684, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO. (DIVORCIO REMEDIO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO , intentado por el ciudadano, OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda, y en cuanto a su admisión se ordenó pronunciarse por auto separado, seguidamente en misma se dictó auto admitiendo la presente demanda, en continuidad se libra la Boleta de Notificación a La Fiscal Del Ministerio Público, ya en la fecha de 08 de octubre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, consigno los emolumentos correspondientes , en consecuencia en fecha 29 de agosto de 2015, el referido alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil comisionado por este despacho entrego las resulta de la citación a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, la cual no firmo por la referida parte demandada, ya en la fecha 19 de enero la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 y en misma fecha fueron librados, con posterioridad consigno las publicaciones correspondientes en los diarios el Impulso y el informador. Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación, ya en la fecha de 11 de abril de 2016 la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, se dio por citada, con continuación en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, solicito el abocamiento al presente asunto y fue realizado en fecha 17 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 18 de julio el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con posterioridad en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la extinción de la misma, en consecuencia a ello en la fecha de 01 de agosto de 2016, la parte actora expuso que por motivos de salud no pudo comparecer al acto de contestación y consigno constancia médica, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de agosto de 2016, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, promovió la testimonial de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, para que tenga oportunidad al TERCER día de despacho siguiente, con días de posterioridad en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada se evacuo la declaración de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS. En fecha 03 de octubre de 2016 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la incidencia y ordeno la reapertura del procedimiento, con posterioridad se evidencio en las actas procesales que en la fecha 19 de octubre de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso y en continuación en fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil comisionado consigno las resultas de dicha notificación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, así también se denota que en la fecha 20 de enero de 2016 se procedió a dar contestación y se ratificó cada una de sus partes, como también en misma fecha la parte accionada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, efectuó la contratación a la demanda incoada en su contra, ya en la fecha 14 de febrero de 2017, la referida ciudadana otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, sucesivamente en fecha 24 de febrero de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente, en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ, BELKIS COLMENAREZ y MARIA INOCENCIA MONTILLA, los mismos se declararon desiertos, ya correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, y LUIS ERNESTO TONA , los mismo se declararon desiertos y en consecuencia la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados y la misma fue concedida en fecha para el DECIMO día de despacho siguiente, oportunidad que también solicito la parte actora mediante escrito y fue acordada para el OCTAVO día de despacho siguiente, asimismo se evidencio en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada sustituyo poder y otorgo a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE , en consecutiva en fecha 06 de abril de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ y BELKIS COLMENAREZ, los mismo se declararon desiertos y en misma fecha se evacuo el acto de la ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA. Correspondiente a la fecha del 17 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga oportunidad las declaraciones de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, LUIS ERNESTO TONA, los mismos fueron declarados desiertos y en misma fecha se evacuo el acto del testigo ALBERTO PASTOR RIVERA. En fecha 20 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RUCIMARY GARCIA ORTEGA, con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento el informe correspondiente, misma oportunidad que presento en fecha correspondiente la parte actora, ya en la fecha 03 de agosto de 2017, se aboco el Juez Suplente a la causa y con posterioridad en fecha 30 de noviembre de 2017, se solicitó sentencia en la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha29/04/1974, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Juncial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1974, de esa unión procrearon 03 hijos, de nombres: OMAR JESUS GARCIA GIL, VICTORIA GARCIA GIL y LINDOMAR ANTONIO GARCIA GIL. Desafortunadamente después de 30 años juntos motivado al carácter de su cónyuge MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, género que día a día el deterioro de la perfecta relación que mantuvieron todos esos años, consumándose el abandono voluntario por el incumplimiento de los deberes morales y afectivos de forma permanente, intencional e injustificados por parte de su cónyuge , y el desprendimiento de sus deberes conyugales haciendo imposible la vida en pareja, y llego a un punto por parte de la mencionada ciudadana a la agresión verbal y muchas veces física , fallando a los principios del matrimonio y por ende se vio en la necesidad de introducir la demanda de divorcio , en los fundamentos de derecho los realizo de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de divorcio en el abandono voluntario por el incumplimiento e la asistencia y las obligaciones y debido a eso fue el motivo para la decisión del divorcio y así la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, en la parte de los bienes señalados en su libelo tenemos que se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella constituida y distinguida con el N° 1-142, ubicada en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno propio y tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,05 mts2) . Alinderado de la siguiente manera, NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados por PEDRO RODRIGUEZ, ESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 11 que es su frente y OESTE: Con once metros con noventa y cinco centímetros (11,95mts) con ejidos ocupados y pertenecientes a la comunidad conyugal por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo Registrado en fecha 27 de octubre de 1980, bajo el N| 30, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de Registro. SEGUNDO: Las bienhechurías sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el canal M7-3 Parcela 1C-28, zona asentamiento Campesino las Majaguas, El Algarrobito, Parroquia Termo Morles Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, constante de 15 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N°1C-27, propiedad de Cruz Gil; SUR: Con parcela 1C-29, propiedad de Herminia Garrido, ESTE : Via de penetración al canal M7-3; OESTE: Drenaje E7-3, propiedad de Bartolo Vargas, cuyos derechos de usufructo constan de certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos agrícolas, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistente en una casa de habitación, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En lo referente a los bienes muebles se adquirieron los siguientes TERCERO: Un vehículo cuyas características son los siguientes MARCA: FORD, MODELO -350, AÑO: 1979, PLACA: 149KBJ, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8 , SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V73621, según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 1995, signado con el N|AJF37V73621-1-2 y 1217JD5595X7, CUARTO : Un tractor MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 cilindros, doble tracción, año 2005, COLOR: azul, MOTOR: PA144747, SERIAL DE CAROCERIA : Z5CA06896, según consta en factura N° 400960, N° de control 1281 de fecha 03/08/2005. En la referente al domicilio procesal consigno la siguiente dirección Avenida Vargas entre Carreras 28 y 29 N° 28-66, Barquisimeto Estado Lara, y para la realización de la citación consigno la dirección correspondiente en la Calle 11 entre Carrera 1 y 2 Casa distinguida con el N° 1-142, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, procedió a contestar la presente demanda de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge por ser falso el argumento de que lo abandono de forma voluntaria y también es falso que no haya cumplido con las obligaciones morales, afectivas de forma permanente o intencional, también rechazo el hecho de que agredía verbalmente a su cónyuge, los argumentos que desprende el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, argullo la parte son falsos ya que ella alego que no abandono a su esposo y que fue el mismo quien la abandono a ella desde hace muchos años atrás , relato que un buen día y sin medir palabras recogió sus pertenencias y se fue de la casa que juntos compartían dejándola sumida en una tristeza y un abandono total y de esa forma faltando a la asistencia y socorro que debe existir en el matrimonio y más aun dejándola sin ayuda económica para sus hijos los cuales estaban pequeños, y ella con su humilde trabajo de docente y con ayuda de su familia tuvo que correr con la manutención de sus hijos que necesitaban crecer , además alego que la parcela de terreno que juntos compraron con mucho sacrificio produjo a lo largo de los años grandes cosechas de arroz y hasta la presente fecha el referido ciudadano no dio cuentas o trago un kilo de arroz para sus hijos, argullo la parte que ha sido un padre ausente y que nunca ha estado en la vida de sus hijos en ningún momento , en ese mismo orden de ideas nos señaló la parte demandada que su esposo incumplió con todos los deberes que la ley impone en un matrimonio legalmente constituido y que su esposo es un adultero pues desde hace 28 años mantiene una relación amorosa, pública y notoria con su pareja y amante , al punto de tener una hija con esa señora que hoy en día es adulta, eso demuestra que violo el deber de guardarle fidelidad , es por ello que la parte acciónate menciono en su escrito que no entiende como el referido ciudadano acude a los órganos de justicia cuando ella no genero ninguna de las causales de divorcio que el afirma, y solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio .-

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara ,cursa en los folios 03 al 05 Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra ´´B´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Omar Jesús, inserta bajo el N° 3491, Folio 162 vto, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 06 al 08. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´C´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Lindomar Antonio, inserta bajo el N°2696, Folio 357fte, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 09 al 11. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´D´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento de La ciudadana Vicmary , inserta bajo el N°1298, Folio 157 vto, del año 1976, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 14 Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada del documento de compra y venta suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el N°30, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1980, la cual riela en los folios 15 al 26.-

Marcado con la letra ´´F´´ Copia certificada , emanada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa a los folios 27al 33. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Marcado con la letra ´´G´´ Copia Fotostática del certificado de vehículo, emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 1995, la cual riela a los folios 34 y 35 .Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanos PEDRO GONZALEZ DENJOI, GLORIA CECILIA SUAREZ SALAS DE ORTEGA y LUIS ERNESTO TONO GONZALEZ. Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadanos ALBERTO PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.139, domiciliado en Santa Rosa Urbanización Las Mercedes Yacural- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado por la parte. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana NOIRYS ALIDA SIMANCAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.713.776, Domiciliada en la Avenida Vagras entre 24 y 25 Edificio Vargas Apartamento N°12 de Barquisimeto. Esta juzgadora lo desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió copia fotostática de documento emanado por el Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ cursante al folio 89. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documentó emanado por el Registro de Información Electoral, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, riela al folio 90. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documento de emanado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa al folio 91. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad de la ciudadana RUCIMR GARCIA ORTEGA,- la cual riela a los folios 92. Se valora como prueba de identidad de la persona. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanas ALTHAIR JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, BELKIS JOSEFINA COLMENAREZ PERALTA. Las cuales no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.485, domiciliada en el Estado Lara .- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:

SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, pero si se evidencia que dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido para esta, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió diversos testigos y evacuo solamente uno de ellos, es decir del Ciudadano ALBERTO PASTOR RIVERA, quien fue conteste en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro la separación que se presento desde hace mas de 28 años, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, hace aproximadamente 30 años se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ; contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizarte de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 29/04/1974, Acta N° 124. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N°347. Asiento N° 87.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:32 pm, se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000941

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ y ALBA MARINA CASTILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 133.353 y 140.868 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°108.684, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO. (DIVORCIO REMEDIO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO , intentado por el ciudadano, OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda, y en cuanto a su admisión se ordenó pronunciarse por auto separado, seguidamente en misma se dictó auto admitiendo la presente demanda, en continuidad se libra la Boleta de Notificación a La Fiscal Del Ministerio Público, ya en la fecha de 08 de octubre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, consigno los emolumentos correspondientes , en consecuencia en fecha 29 de agosto de 2015, el referido alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil comisionado por este despacho entrego las resulta de la citación a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, la cual no firmo por la referida parte demandada, ya en la fecha 19 de enero la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 y en misma fecha fueron librados, con posterioridad consigno las publicaciones correspondientes en los diarios el Impulso y el informador. Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación, ya en la fecha de 11 de abril de 2016 la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, se dio por citada, con continuación en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, solicito el abocamiento al presente asunto y fue realizado en fecha 17 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 18 de julio el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con posterioridad en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la extinción de la misma, en consecuencia a ello en la fecha de 01 de agosto de 2016, la parte actora expuso que por motivos de salud no pudo comparecer al acto de contestación y consigno constancia médica, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de agosto de 2016, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, promovió la testimonial de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, para que tenga oportunidad al TERCER día de despacho siguiente, con días de posterioridad en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada se evacuo la declaración de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS. En fecha 03 de octubre de 2016 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la incidencia y ordeno la reapertura del procedimiento, con posterioridad se evidencio en las actas procesales que en la fecha 19 de octubre de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso y en continuación en fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil comisionado consigno las resultas de dicha notificación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, así también se denota que en la fecha 20 de enero de 2016 se procedió a dar contestación y se ratificó cada una de sus partes, como también en misma fecha la parte accionada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, efectuó la contratación a la demanda incoada en su contra, ya en la fecha 14 de febrero de 2017, la referida ciudadana otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, sucesivamente en fecha 24 de febrero de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente, en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ, BELKIS COLMENAREZ y MARIA INOCENCIA MONTILLA, los mismos se declararon desiertos, ya correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, y LUIS ERNESTO TONA , los mismo se declararon desiertos y en consecuencia la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados y la misma fue concedida en fecha para el DECIMO día de despacho siguiente, oportunidad que también solicito la parte actora mediante escrito y fue acordada para el OCTAVO día de despacho siguiente, asimismo se evidencio en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada sustituyo poder y otorgo a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE , en consecutiva en fecha 06 de abril de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ y BELKIS COLMENAREZ, los mismo se declararon desiertos y en misma fecha se evacuo el acto de la ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA. Correspondiente a la fecha del 17 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga oportunidad las declaraciones de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, LUIS ERNESTO TONA, los mismos fueron declarados desiertos y en misma fecha se evacuo el acto del testigo ALBERTO PASTOR RIVERA. En fecha 20 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RUCIMARY GARCIA ORTEGA, con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento el informe correspondiente, misma oportunidad que presento en fecha correspondiente la parte actora, ya en la fecha 03 de agosto de 2017, se aboco el Juez Suplente a la causa y con posterioridad en fecha 30 de noviembre de 2017, se solicitó sentencia en la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha29/04/1974, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Juncial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1974, de esa unión procrearon 03 hijos, de nombres: OMAR JESUS GARCIA GIL, VICTORIA GARCIA GIL y LINDOMAR ANTONIO GARCIA GIL. Desafortunadamente después de 30 años juntos motivado al carácter de su cónyuge MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, género que día a día el deterioro de la perfecta relación que mantuvieron todos esos años, consumándose el abandono voluntario por el incumplimiento de los deberes morales y afectivos de forma permanente, intencional e injustificados por parte de su cónyuge , y el desprendimiento de sus deberes conyugales haciendo imposible la vida en pareja, y llego a un punto por parte de la mencionada ciudadana a la agresión verbal y muchas veces física , fallando a los principios del matrimonio y por ende se vio en la necesidad de introducir la demanda de divorcio , en los fundamentos de derecho los realizo de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de divorcio en el abandono voluntario por el incumplimiento e la asistencia y las obligaciones y debido a eso fue el motivo para la decisión del divorcio y así la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, en la parte de los bienes señalados en su libelo tenemos que se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella constituida y distinguida con el N° 1-142, ubicada en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno propio y tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,05 mts2) . Alinderado de la siguiente manera, NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados por PEDRO RODRIGUEZ, ESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 11 que es su frente y OESTE: Con once metros con noventa y cinco centímetros (11,95mts) con ejidos ocupados y pertenecientes a la comunidad conyugal por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo Registrado en fecha 27 de octubre de 1980, bajo el N| 30, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de Registro. SEGUNDO: Las bienhechurías sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el canal M7-3 Parcela 1C-28, zona asentamiento Campesino las Majaguas, El Algarrobito, Parroquia Termo Morles Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, constante de 15 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N°1C-27, propiedad de Cruz Gil; SUR: Con parcela 1C-29, propiedad de Herminia Garrido, ESTE : Via de penetración al canal M7-3; OESTE: Drenaje E7-3, propiedad de Bartolo Vargas, cuyos derechos de usufructo constan de certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos agrícolas, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistente en una casa de habitación, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En lo referente a los bienes muebles se adquirieron los siguientes TERCERO: Un vehículo cuyas características son los siguientes MARCA: FORD, MODELO -350, AÑO: 1979, PLACA: 149KBJ, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8 , SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V73621, según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 1995, signado con el N|AJF37V73621-1-2 y 1217JD5595X7, CUARTO : Un tractor MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 cilindros, doble tracción, año 2005, COLOR: azul, MOTOR: PA144747, SERIAL DE CAROCERIA : Z5CA06896, según consta en factura N° 400960, N° de control 1281 de fecha 03/08/2005. En la referente al domicilio procesal consigno la siguiente dirección Avenida Vargas entre Carreras 28 y 29 N° 28-66, Barquisimeto Estado Lara, y para la realización de la citación consigno la dirección correspondiente en la Calle 11 entre Carrera 1 y 2 Casa distinguida con el N° 1-142, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, procedió a contestar la presente demanda de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge por ser falso el argumento de que lo abandono de forma voluntaria y también es falso que no haya cumplido con las obligaciones morales, afectivas de forma permanente o intencional, también rechazo el hecho de que agredía verbalmente a su cónyuge, los argumentos que desprende el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, argullo la parte son falsos ya que ella alego que no abandono a su esposo y que fue el mismo quien la abandono a ella desde hace muchos años atrás , relato que un buen día y sin medir palabras recogió sus pertenencias y se fue de la casa que juntos compartían dejándola sumida en una tristeza y un abandono total y de esa forma faltando a la asistencia y socorro que debe existir en el matrimonio y más aun dejándola sin ayuda económica para sus hijos los cuales estaban pequeños, y ella con su humilde trabajo de docente y con ayuda de su familia tuvo que correr con la manutención de sus hijos que necesitaban crecer , además alego que la parcela de terreno que juntos compraron con mucho sacrificio produjo a lo largo de los años grandes cosechas de arroz y hasta la presente fecha el referido ciudadano no dio cuentas o trago un kilo de arroz para sus hijos, argullo la parte que ha sido un padre ausente y que nunca ha estado en la vida de sus hijos en ningún momento , en ese mismo orden de ideas nos señaló la parte demandada que su esposo incumplió con todos los deberes que la ley impone en un matrimonio legalmente constituido y que su esposo es un adultero pues desde hace 28 años mantiene una relación amorosa, pública y notoria con su pareja y amante , al punto de tener una hija con esa señora que hoy en día es adulta, eso demuestra que violo el deber de guardarle fidelidad , es por ello que la parte acciónate menciono en su escrito que no entiende como el referido ciudadano acude a los órganos de justicia cuando ella no genero ninguna de las causales de divorcio que el afirma, y solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio .-

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara ,cursa en los folios 03 al 05 Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra ´´B´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Omar Jesús, inserta bajo el N° 3491, Folio 162 vto, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 06 al 08. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´C´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Lindomar Antonio, inserta bajo el N°2696, Folio 357fte, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 09 al 11. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´D´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento de La ciudadana Vicmary , inserta bajo el N°1298, Folio 157 vto, del año 1976, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 14 Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada del documento de compra y venta suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el N°30, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1980, la cual riela en los folios 15 al 26.-

Marcado con la letra ´´F´´ Copia certificada , emanada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa a los folios 27al 33. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Marcado con la letra ´´G´´ Copia Fotostática del certificado de vehículo, emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 1995, la cual riela a los folios 34 y 35 .Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanos PEDRO GONZALEZ DENJOI, GLORIA CECILIA SUAREZ SALAS DE ORTEGA y LUIS ERNESTO TONO GONZALEZ. Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadanos ALBERTO PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.139, domiciliado en Santa Rosa Urbanización Las Mercedes Yacural- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado por la parte. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana NOIRYS ALIDA SIMANCAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.713.776, Domiciliada en la Avenida Vagras entre 24 y 25 Edificio Vargas Apartamento N°12 de Barquisimeto. Esta juzgadora lo desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió copia fotostática de documento emanado por el Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ cursante al folio 89. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documentó emanado por el Registro de Información Electoral, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, riela al folio 90. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documento de emanado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa al folio 91. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad de la ciudadana RUCIMR GARCIA ORTEGA,- la cual riela a los folios 92. Se valora como prueba de identidad de la persona. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanas ALTHAIR JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, BELKIS JOSEFINA COLMENAREZ PERALTA. Las cuales no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.485, domiciliada en el Estado Lara .- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:

SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, pero si se evidencia que dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido para esta, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió diversos testigos y evacuo solamente uno de ellos, es decir del Ciudadano ALBERTO PASTOR RIVERA, quien fue conteste en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro la separación que se presento desde hace mas de 28 años, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, hace aproximadamente 30 años se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ; contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizarte de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 29/04/1974, Acta N° 124. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N°347. Asiento N° 87.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:32 pm, se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000941

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ y ALBA MARINA CASTILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 133.353 y 140.868 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°108.684, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO. (DIVORCIO REMEDIO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO , intentado por el ciudadano, OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda, y en cuanto a su admisión se ordenó pronunciarse por auto separado, seguidamente en misma se dictó auto admitiendo la presente demanda, en continuidad se libra la Boleta de Notificación a La Fiscal Del Ministerio Público, ya en la fecha de 08 de octubre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, consigno los emolumentos correspondientes , en consecuencia en fecha 29 de agosto de 2015, el referido alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil comisionado por este despacho entrego las resulta de la citación a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, la cual no firmo por la referida parte demandada, ya en la fecha 19 de enero la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 y en misma fecha fueron librados, con posterioridad consigno las publicaciones correspondientes en los diarios el Impulso y el informador. Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación, ya en la fecha de 11 de abril de 2016 la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, se dio por citada, con continuación en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, solicito el abocamiento al presente asunto y fue realizado en fecha 17 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 18 de julio el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con posterioridad en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la extinción de la misma, en consecuencia a ello en la fecha de 01 de agosto de 2016, la parte actora expuso que por motivos de salud no pudo comparecer al acto de contestación y consigno constancia médica, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de agosto de 2016, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, promovió la testimonial de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, para que tenga oportunidad al TERCER día de despacho siguiente, con días de posterioridad en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada se evacuo la declaración de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS. En fecha 03 de octubre de 2016 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la incidencia y ordeno la reapertura del procedimiento, con posterioridad se evidencio en las actas procesales que en la fecha 19 de octubre de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso y en continuación en fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil comisionado consigno las resultas de dicha notificación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, así también se denota que en la fecha 20 de enero de 2016 se procedió a dar contestación y se ratificó cada una de sus partes, como también en misma fecha la parte accionada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, efectuó la contratación a la demanda incoada en su contra, ya en la fecha 14 de febrero de 2017, la referida ciudadana otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, sucesivamente en fecha 24 de febrero de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente, en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ, BELKIS COLMENAREZ y MARIA INOCENCIA MONTILLA, los mismos se declararon desiertos, ya correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, y LUIS ERNESTO TONA , los mismo se declararon desiertos y en consecuencia la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados y la misma fue concedida en fecha para el DECIMO día de despacho siguiente, oportunidad que también solicito la parte actora mediante escrito y fue acordada para el OCTAVO día de despacho siguiente, asimismo se evidencio en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada sustituyo poder y otorgo a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE , en consecutiva en fecha 06 de abril de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ y BELKIS COLMENAREZ, los mismo se declararon desiertos y en misma fecha se evacuo el acto de la ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA. Correspondiente a la fecha del 17 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga oportunidad las declaraciones de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, LUIS ERNESTO TONA, los mismos fueron declarados desiertos y en misma fecha se evacuo el acto del testigo ALBERTO PASTOR RIVERA. En fecha 20 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RUCIMARY GARCIA ORTEGA, con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento el informe correspondiente, misma oportunidad que presento en fecha correspondiente la parte actora, ya en la fecha 03 de agosto de 2017, se aboco el Juez Suplente a la causa y con posterioridad en fecha 30 de noviembre de 2017, se solicitó sentencia en la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha29/04/1974, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Juncial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1974, de esa unión procrearon 03 hijos, de nombres: OMAR JESUS GARCIA GIL, VICTORIA GARCIA GIL y LINDOMAR ANTONIO GARCIA GIL. Desafortunadamente después de 30 años juntos motivado al carácter de su cónyuge MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, género que día a día el deterioro de la perfecta relación que mantuvieron todos esos años, consumándose el abandono voluntario por el incumplimiento de los deberes morales y afectivos de forma permanente, intencional e injustificados por parte de su cónyuge , y el desprendimiento de sus deberes conyugales haciendo imposible la vida en pareja, y llego a un punto por parte de la mencionada ciudadana a la agresión verbal y muchas veces física , fallando a los principios del matrimonio y por ende se vio en la necesidad de introducir la demanda de divorcio , en los fundamentos de derecho los realizo de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de divorcio en el abandono voluntario por el incumplimiento e la asistencia y las obligaciones y debido a eso fue el motivo para la decisión del divorcio y así la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, en la parte de los bienes señalados en su libelo tenemos que se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella constituida y distinguida con el N° 1-142, ubicada en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno propio y tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,05 mts2) . Alinderado de la siguiente manera, NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados por PEDRO RODRIGUEZ, ESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 11 que es su frente y OESTE: Con once metros con noventa y cinco centímetros (11,95mts) con ejidos ocupados y pertenecientes a la comunidad conyugal por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo Registrado en fecha 27 de octubre de 1980, bajo el N| 30, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de Registro. SEGUNDO: Las bienhechurías sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el canal M7-3 Parcela 1C-28, zona asentamiento Campesino las Majaguas, El Algarrobito, Parroquia Termo Morles Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, constante de 15 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N°1C-27, propiedad de Cruz Gil; SUR: Con parcela 1C-29, propiedad de Herminia Garrido, ESTE : Via de penetración al canal M7-3; OESTE: Drenaje E7-3, propiedad de Bartolo Vargas, cuyos derechos de usufructo constan de certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos agrícolas, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistente en una casa de habitación, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En lo referente a los bienes muebles se adquirieron los siguientes TERCERO: Un vehículo cuyas características son los siguientes MARCA: FORD, MODELO -350, AÑO: 1979, PLACA: 149KBJ, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8 , SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V73621, según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 1995, signado con el N|AJF37V73621-1-2 y 1217JD5595X7, CUARTO : Un tractor MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 cilindros, doble tracción, año 2005, COLOR: azul, MOTOR: PA144747, SERIAL DE CAROCERIA : Z5CA06896, según consta en factura N° 400960, N° de control 1281 de fecha 03/08/2005. En la referente al domicilio procesal consigno la siguiente dirección Avenida Vargas entre Carreras 28 y 29 N° 28-66, Barquisimeto Estado Lara, y para la realización de la citación consigno la dirección correspondiente en la Calle 11 entre Carrera 1 y 2 Casa distinguida con el N° 1-142, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, procedió a contestar la presente demanda de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge por ser falso el argumento de que lo abandono de forma voluntaria y también es falso que no haya cumplido con las obligaciones morales, afectivas de forma permanente o intencional, también rechazo el hecho de que agredía verbalmente a su cónyuge, los argumentos que desprende el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, argullo la parte son falsos ya que ella alego que no abandono a su esposo y que fue el mismo quien la abandono a ella desde hace muchos años atrás , relato que un buen día y sin medir palabras recogió sus pertenencias y se fue de la casa que juntos compartían dejándola sumida en una tristeza y un abandono total y de esa forma faltando a la asistencia y socorro que debe existir en el matrimonio y más aun dejándola sin ayuda económica para sus hijos los cuales estaban pequeños, y ella con su humilde trabajo de docente y con ayuda de su familia tuvo que correr con la manutención de sus hijos que necesitaban crecer , además alego que la parcela de terreno que juntos compraron con mucho sacrificio produjo a lo largo de los años grandes cosechas de arroz y hasta la presente fecha el referido ciudadano no dio cuentas o trago un kilo de arroz para sus hijos, argullo la parte que ha sido un padre ausente y que nunca ha estado en la vida de sus hijos en ningún momento , en ese mismo orden de ideas nos señaló la parte demandada que su esposo incumplió con todos los deberes que la ley impone en un matrimonio legalmente constituido y que su esposo es un adultero pues desde hace 28 años mantiene una relación amorosa, pública y notoria con su pareja y amante , al punto de tener una hija con esa señora que hoy en día es adulta, eso demuestra que violo el deber de guardarle fidelidad , es por ello que la parte acciónate menciono en su escrito que no entiende como el referido ciudadano acude a los órganos de justicia cuando ella no genero ninguna de las causales de divorcio que el afirma, y solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio .-

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara ,cursa en los folios 03 al 05 Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra ´´B´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Omar Jesús, inserta bajo el N° 3491, Folio 162 vto, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 06 al 08. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´C´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Lindomar Antonio, inserta bajo el N°2696, Folio 357fte, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 09 al 11. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´D´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento de La ciudadana Vicmary , inserta bajo el N°1298, Folio 157 vto, del año 1976, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 14 Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada del documento de compra y venta suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el N°30, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1980, la cual riela en los folios 15 al 26.-

Marcado con la letra ´´F´´ Copia certificada , emanada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa a los folios 27al 33. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Marcado con la letra ´´G´´ Copia Fotostática del certificado de vehículo, emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 1995, la cual riela a los folios 34 y 35 .Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanos PEDRO GONZALEZ DENJOI, GLORIA CECILIA SUAREZ SALAS DE ORTEGA y LUIS ERNESTO TONO GONZALEZ. Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadanos ALBERTO PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.139, domiciliado en Santa Rosa Urbanización Las Mercedes Yacural- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado por la parte. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana NOIRYS ALIDA SIMANCAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.713.776, Domiciliada en la Avenida Vagras entre 24 y 25 Edificio Vargas Apartamento N°12 de Barquisimeto. Esta juzgadora lo desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió copia fotostática de documento emanado por el Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ cursante al folio 89. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documentó emanado por el Registro de Información Electoral, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, riela al folio 90. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documento de emanado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa al folio 91. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad de la ciudadana RUCIMR GARCIA ORTEGA,- la cual riela a los folios 92. Se valora como prueba de identidad de la persona. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanas ALTHAIR JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, BELKIS JOSEFINA COLMENAREZ PERALTA. Las cuales no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.485, domiciliada en el Estado Lara .- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:

SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, pero si se evidencia que dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido para esta, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió diversos testigos y evacuo solamente uno de ellos, es decir del Ciudadano ALBERTO PASTOR RIVERA, quien fue conteste en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro la separación que se presento desde hace mas de 28 años, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, hace aproximadamente 30 años se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ; contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizarte de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 29/04/1974, Acta N° 124. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N°347. Asiento N° 87.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:32 pm, se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000941

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ y ALBA MARINA CASTILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 133.353 y 140.868 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°108.684, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO. (DIVORCIO REMEDIO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO , intentado por el ciudadano, OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda, y en cuanto a su admisión se ordenó pronunciarse por auto separado, seguidamente en misma se dictó auto admitiendo la presente demanda, en continuidad se libra la Boleta de Notificación a La Fiscal Del Ministerio Público, ya en la fecha de 08 de octubre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, consigno los emolumentos correspondientes , en consecuencia en fecha 29 de agosto de 2015, el referido alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil comisionado por este despacho entrego las resulta de la citación a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, la cual no firmo por la referida parte demandada, ya en la fecha 19 de enero la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 y en misma fecha fueron librados, con posterioridad consigno las publicaciones correspondientes en los diarios el Impulso y el informador. Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación, ya en la fecha de 11 de abril de 2016 la ciudadana MARIA VICTORIA GIL, se dio por citada, con continuación en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, solicito el abocamiento al presente asunto y fue realizado en fecha 17 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 18 de julio el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con posterioridad en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la extinción de la misma, en consecuencia a ello en la fecha de 01 de agosto de 2016, la parte actora expuso que por motivos de salud no pudo comparecer al acto de contestación y consigno constancia médica, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de agosto de 2016, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, promovió la testimonial de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, para que tenga oportunidad al TERCER día de despacho siguiente, con días de posterioridad en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada se evacuo la declaración de la ciudadana NOIRYS SIMANCAS. En fecha 03 de octubre de 2016 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la incidencia y ordeno la reapertura del procedimiento, con posterioridad se evidencio en las actas procesales que en la fecha 19 de octubre de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso y en continuación en fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil comisionado consigno las resultas de dicha notificación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, así también se denota que en la fecha 20 de enero de 2016 se procedió a dar contestación y se ratificó cada una de sus partes, como también en misma fecha la parte accionada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, efectuó la contratación a la demanda incoada en su contra, ya en la fecha 14 de febrero de 2017, la referida ciudadana otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, sucesivamente en fecha 24 de febrero de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente, en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ, BELKIS COLMENAREZ y MARIA INOCENCIA MONTILLA, los mismos se declararon desiertos, ya correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, y LUIS ERNESTO TONA , los mismo se declararon desiertos y en consecuencia la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados y la misma fue concedida en fecha para el DECIMO día de despacho siguiente, oportunidad que también solicito la parte actora mediante escrito y fue acordada para el OCTAVO día de despacho siguiente, asimismo se evidencio en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada sustituyo poder y otorgo a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE , en consecutiva en fecha 06 de abril de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ALTHAIR VASQUEZ y BELKIS COLMENAREZ, los mismo se declararon desiertos y en misma fecha se evacuo el acto de la ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA. Correspondiente a la fecha del 17 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga oportunidad las declaraciones de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, GLORIA SUAREZ, LUIS ERNESTO TONA, los mismos fueron declarados desiertos y en misma fecha se evacuo el acto del testigo ALBERTO PASTOR RIVERA. En fecha 20 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RUCIMARY GARCIA ORTEGA, con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento el informe correspondiente, misma oportunidad que presento en fecha correspondiente la parte actora, ya en la fecha 03 de agosto de 2017, se aboco el Juez Suplente a la causa y con posterioridad en fecha 30 de noviembre de 2017, se solicitó sentencia en la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha29/04/1974, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Juncial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1974, de esa unión procrearon 03 hijos, de nombres: OMAR JESUS GARCIA GIL, VICTORIA GARCIA GIL y LINDOMAR ANTONIO GARCIA GIL. Desafortunadamente después de 30 años juntos motivado al carácter de su cónyuge MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, género que día a día el deterioro de la perfecta relación que mantuvieron todos esos años, consumándose el abandono voluntario por el incumplimiento de los deberes morales y afectivos de forma permanente, intencional e injustificados por parte de su cónyuge , y el desprendimiento de sus deberes conyugales haciendo imposible la vida en pareja, y llego a un punto por parte de la mencionada ciudadana a la agresión verbal y muchas veces física , fallando a los principios del matrimonio y por ende se vio en la necesidad de introducir la demanda de divorcio , en los fundamentos de derecho los realizo de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de divorcio en el abandono voluntario por el incumplimiento e la asistencia y las obligaciones y debido a eso fue el motivo para la decisión del divorcio y así la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, en la parte de los bienes señalados en su libelo tenemos que se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella constituida y distinguida con el N° 1-142, ubicada en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno propio y tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,05 mts2) . Alinderado de la siguiente manera, NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con ejidos ocupados por PEDRO RODRIGUEZ, ESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 11 que es su frente y OESTE: Con once metros con noventa y cinco centímetros (11,95mts) con ejidos ocupados y pertenecientes a la comunidad conyugal por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo Registrado en fecha 27 de octubre de 1980, bajo el N| 30, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de Registro. SEGUNDO: Las bienhechurías sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el canal M7-3 Parcela 1C-28, zona asentamiento Campesino las Majaguas, El Algarrobito, Parroquia Termo Morles Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, constante de 15 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N°1C-27, propiedad de Cruz Gil; SUR: Con parcela 1C-29, propiedad de Herminia Garrido, ESTE : Via de penetración al canal M7-3; OESTE: Drenaje E7-3, propiedad de Bartolo Vargas, cuyos derechos de usufructo constan de certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos agrícolas, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistente en una casa de habitación, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En lo referente a los bienes muebles se adquirieron los siguientes TERCERO: Un vehículo cuyas características son los siguientes MARCA: FORD, MODELO -350, AÑO: 1979, PLACA: 149KBJ, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8 , SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V73621, según consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 1995, signado con el N|AJF37V73621-1-2 y 1217JD5595X7, CUARTO : Un tractor MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 cilindros, doble tracción, año 2005, COLOR: azul, MOTOR: PA144747, SERIAL DE CAROCERIA : Z5CA06896, según consta en factura N° 400960, N° de control 1281 de fecha 03/08/2005. En la referente al domicilio procesal consigno la siguiente dirección Avenida Vargas entre Carreras 28 y 29 N° 28-66, Barquisimeto Estado Lara, y para la realización de la citación consigno la dirección correspondiente en la Calle 11 entre Carrera 1 y 2 Casa distinguida con el N° 1-142, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, procedió a contestar la presente demanda de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge por ser falso el argumento de que lo abandono de forma voluntaria y también es falso que no haya cumplido con las obligaciones morales, afectivas de forma permanente o intencional, también rechazo el hecho de que agredía verbalmente a su cónyuge, los argumentos que desprende el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, argullo la parte son falsos ya que ella alego que no abandono a su esposo y que fue el mismo quien la abandono a ella desde hace muchos años atrás , relato que un buen día y sin medir palabras recogió sus pertenencias y se fue de la casa que juntos compartían dejándola sumida en una tristeza y un abandono total y de esa forma faltando a la asistencia y socorro que debe existir en el matrimonio y más aun dejándola sin ayuda económica para sus hijos los cuales estaban pequeños, y ella con su humilde trabajo de docente y con ayuda de su familia tuvo que correr con la manutención de sus hijos que necesitaban crecer , además alego que la parcela de terreno que juntos compraron con mucho sacrificio produjo a lo largo de los años grandes cosechas de arroz y hasta la presente fecha el referido ciudadano no dio cuentas o trago un kilo de arroz para sus hijos, argullo la parte que ha sido un padre ausente y que nunca ha estado en la vida de sus hijos en ningún momento , en ese mismo orden de ideas nos señaló la parte demandada que su esposo incumplió con todos los deberes que la ley impone en un matrimonio legalmente constituido y que su esposo es un adultero pues desde hace 28 años mantiene una relación amorosa, pública y notoria con su pareja y amante , al punto de tener una hija con esa señora que hoy en día es adulta, eso demuestra que violo el deber de guardarle fidelidad , es por ello que la parte acciónate menciono en su escrito que no entiende como el referido ciudadano acude a los órganos de justicia cuando ella no genero ninguna de las causales de divorcio que el afirma, y solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio .-

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara ,cursa en los folios 03 al 05 Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra ´´B´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Omar Jesús, inserta bajo el N° 3491, Folio 162 vto, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 06 al 08. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´C´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Lindomar Antonio, inserta bajo el N°2696, Folio 357fte, del año 1974, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 09 al 11. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´D´´ Copia certificada de la Partida de Nacimiento de La ciudadana Vicmary , inserta bajo el N°1298, Folio 157 vto, del año 1976, llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 14 Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada del documento de compra y venta suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el N°30, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1980, la cual riela en los folios 15 al 26.-

Marcado con la letra ´´F´´ Copia certificada , emanada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa a los folios 27al 33. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Marcado con la letra ´´G´´ Copia Fotostática del certificado de vehículo, emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 1995, la cual riela a los folios 34 y 35 .Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanos PEDRO GONZALEZ DENJOI, GLORIA CECILIA SUAREZ SALAS DE ORTEGA y LUIS ERNESTO TONO GONZALEZ. Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadanos ALBERTO PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.139, domiciliado en Santa Rosa Urbanización Las Mercedes Yacural- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado por la parte. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana NOIRYS ALIDA SIMANCAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.713.776, Domiciliada en la Avenida Vagras entre 24 y 25 Edificio Vargas Apartamento N°12 de Barquisimeto. Esta juzgadora lo desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió copia fotostática de documento emanado por el Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ cursante al folio 89. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documentó emanado por el Registro de Información Electoral, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, riela al folio 90. La cual esta juzgadora lo desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió copia simple de documento de emanado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas, suscrita en fecha 14/05/2014, la cual cursa al folio 91. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad de la ciudadana RUCIMR GARCIA ORTEGA,- la cual riela a los folios 92. Se valora como prueba de identidad de la persona. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Ciudadanas ALTHAIR JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, BELKIS JOSEFINA COLMENAREZ PERALTA. Las cuales no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece

Testigos Evacuados
Ciudadana MARIA INOCENCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.485, domiciliada en el Estado Lara .- Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:

SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, pero si se evidencia que dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido para esta, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió diversos testigos y evacuo solamente uno de ellos, es decir del Ciudadano ALBERTO PASTOR RIVERA, quien fue conteste en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro la separación que se presento desde hace mas de 28 años, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, hace aproximadamente 30 años se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ; contra la ciudadana MARIA VICTORIA GIL DE GARCIA, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizarte de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 29/04/1974, Acta N° 124. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N°347. Asiento N° 87.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:32 pm, se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO