REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Diciembre de dos mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000184
PARTE INTIMANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, Bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.542.242 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.542.242 de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, Bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.542.242 de este domicilio. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19/01/2017 fue interpuesta la presente demanda por ante la U.R.D.D del Estado Lara, seguidamente en la fecha 03 de Febrero de 2017 mediante auto se dio por recibida la presente demanda, de igual forma, en fecha 10 de Febrero de 2017, se dio por recibido resultas de oficio Nro 041/2017 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, referente a la Inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consecutivamente en la fecha 14 de Febrero de 2017, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento a los 10 días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, rielando al folio 112 del expediente, días después en fecha 22 de Febrero de 2017, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para libar la referida boleta de intimación a la parte demandada, posteriormente en la fecha 01 de marzo de 2017, se libro la boleta de intimación a la parte accionada, seguidamente en la fecha 03 de marzo de 2017, se dio por recibido el oficio Nro 065/2017 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, referente a la incidencia de Inhibición de la juez provisoria MILAGRO DE JESUS VARGAS, ya en la fecha 03 de Mayo de 2017, compareció el alguacil comisionado por este despacho donde consigno boleta de intimación sin firmar por la parte intimada, se evidencio con posterioridad que el día 05 de Mayo de 2017,la parte intimante solicito la citación por carteles la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, en la misma fecha se libraron los referidos carteles, en consecuencia la parte intimante abogado GILBERTO LEON, consigno los carteles debidamente publicados en los diarios correspondientes en fecha 02 de junio de 2017, consecutivamente la parte en fecha 28 de junio de 2017, solicito se practique la citación a la parte intimada en su domicilio procesal, por ende la suscrita secretaria se traslado en fecha 19 de Julio de 2017, al referido domicilio para la realización de la fijación del cartel al demandado. En fecha 06 de Octubre de 2017, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 11 de octubre del 2017, y se libro en la misma fecha la boleta de notificación al abogado PEDRO ALVAREZ, seguidamente en fecha 23 de octubre de 2017, el alguacil comisionado consigno boleta de notificación firmada por el referido abogado defensor. En fecha 24 de octubre de 2017, compareció la parte demandada y se dio por intimada en el proceso, seguidamente en fecha 25 de octubre de 2017, el abogado PEDRO ALVAREZ, acepto el cargo de defensor Ad-litem, un día después vista la diligencia de la parte demandada en la cual se dio por intimada se dejo sin efecto la juramentación del defensor asignado, ya en la fecha 09 de noviembre de 2017, la abogada demandada de conformidad con el artículo 25 de la ley de abogados procedió a presentar la oposición a la intimación y solicitud al derecho de retasa, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal advirtió que el lapso de articulación probatoria contemplado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir, seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2017 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en la fecha de 22 de noviembre de 2017 mediante auto se advirtió a las partes el vencimiento del lapso de articulación probatoria y comenzaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE CIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.542.242, de este domicilio. Alegó que acudió a demandar por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, anteriormente identificados, porque consta al expediente distinguido con la nomenclatura KH02-X-2013-5, el cual se encuentra actualmente en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, siendo apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A; presentó escrito en fecha 29/07/2015 de oposición a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, había decretado a petición de la actora en ese proceso, INVERSIONES 747 C.A; en contra de un inmueble propiedad de su representada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/08/2015, condenando en costas a la perdidosa en la incidencia, INVERSIONES 747 C.A., la cual fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 09/12/2015, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y condenando a INVERSIONES 747 en las costas del recurso, asimismo, y que contra dicha sentencia las dos veces perdidosa, anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 04/08/2016, condenando la Sala Civil en las costas del recurso a la formalizante perdidosa INVERSIONES 747 C.A, y que por cuanto la empresa INVERSIONES 747 C.A, resultó condenada en las costas tanto de la incidencia como de los recursos, es por lo que con el legitimo derecho que le otorga el articulo 23 de la Ley de Abogados, es lo que procedió a intentar estimación e intimación de honorarios en su contra de la siguiente manera, con fundamento en las consideraciones precedentes procedió con el legitimo derecho que le otorgan los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, causados en la referida incidencia firme y con carácter de cosa juzgada en contra de la perdidosa INVERSIONES 747, C.A, en las siguientes cantidades: Marcada con la letra “A” Redacción y presentación del escrito de oposición a la medida cautelar en el expediente KH02-X-2013-51, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); Marcada con la letra “B” Escrito de pruebas presentado en el expediente KH02-X-2013-51, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); Marcada con la letra “C” Escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), Marcada con la letra “D” Sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/08/2015, Marcada con la letra “E” Sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/12/2015, Marcada con la letra “F” Sentencia De la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marcada con la letra “G” Auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Asimismo indicó que su representada se presentó como tercera opositora en dicha incidencia, por lo tanto, a no ser parte del juicio principal, no tiene porque esperar las resultas de este, para intimar los honorarios profesionales, a quien fue condenada a ello. Es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones por las realizadas, por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00). De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (118.644 UT).
Por otra parte estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda la parte intimada consigno escrito de oposición a la Intimación y solicitud al Derecho de Retasa de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados y que los hechos narrados por el intimante, en una incidencia , alegó que es cierto que INVERSORA TOLECA C.A, antes identificada, aparecía en el procedimiento principal como un Tercero Opositor, sin embargo en fecha 13/03/2017 reformo la demanda principal en la cual su representante aparecía como parte demandada en el Procedimiento Principal, lo cual lo imposibilita a que la presente demanda de Cobro de honorarios prosperara por anticipada, ya que en el procedimiento principal aun no han dictado sentencia definitiva para la resolución de la controversia Principal, y así lo solicitó, citando de esta manera el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de Febrero del año 1.970 ratificada en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993. Que el abogado intimante tiene que esperar para cobrar sus honorarios profesionales por haber ganado sus recursos en las incidencias antes identificadas, hasta quedar definitivamente firme la sentencia que resuelva la causa principal la cual aun no se ha dictado y que aunado a ello y en vista de la reforma de la demanda su representada la firma mercantil INVERSIONES TOLECA C.A dejo de ser un tercer opositor para convertirse en parte demandada con lo cual perdió el derecho de cobrar sus honorarios profesionales de forma inmediata en el procedimiento principal por existir cambio en la cualidad jurídica en el procedimiento de su representada debe esperar a que termine el procedimiento. Por otra parte de conformidad con lo consagrado en el articulo 25 de la Ley de Abogados, y a todo evento en nombre y presentación de la firma mercantil INVERSIONES 747 C.A, se acogió al Derecho de Retasa por considerar que el abogado intimante GILBERTO LEON ALVAREZ se excedió en el quantum de cada una de las actuaciones a las que hizo referencia en su libelo, por considerar que era exagerada dicha estimación de honorarios solicitando se constituya el tribunal retasador para la revisión de dichos Honorarios y se abriera el procedimiento de retasa y sea declarada con lugar la presente oposición.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
Se acompañó al libelo:
Marcada con la letra “A” Redacción y presentación del escrito de oposición a la medida cautelar en el expediente KH02-X-2013-51, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); Marcada con la letra “B” Escrito de pruebas presentado en el expediente KH02-X-2013-51, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); Marcada con la letra “C” Escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), Marcada con la letra “D” Sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/08/2015, Marcada con la letra “E” Sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/12/2015, Marcada con la letra “F” Sentencia De la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marcada con la letra “G” Auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 05 al 98. Se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, por cuanto no fueron tachadas las actas consignadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación:
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable que se encuentra en los autos a favor de su representada específicamente todo lo alegado en el escrito de oposición presentado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Criterio Jurisprudencial referido a la Sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de Febrero del año 1.970 ratificada en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.993. Se valora en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio.
Promovió el merito favorable que se encuentra evidenciado en autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratificó el valor probatorio de todas las actuaciones objetos de intimación y estimación consignados en copias fotostáticas y certificadas que constan a los folios 05 al 98 del presente expediente. Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el Cobro de Honorarios Profesionales, dentro de las costas, están contenidas en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24: para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.
Igualmente relevante a esta causa es la decisión de fecha 08/07/2013 (Exp. N° AA20-C-2012-000340) dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dictaminó:
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.
Dicho lo anterior, el Juzgado examina la contestación a la demanda y percibe que no están cuestionadas las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por el contrario la accionada cuestiona que los montos señalados son exagerados. Efectivamente, tal como se estableció en la valoración a las pruebas las actuaciones intimadas en pago se demuestran a partir de las actas valoradas como instrumentos públicos, surge de ella la prueba contundente de las actuaciones. Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil del abogado intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal retasador que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria.
Sobre el monto global intimado, a saber SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, pues no excede el límite legal correspondiente al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la demanda principal se estimó en VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) el límite de treinta por ciento (30%) correspondería a SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), límite este superior al intimado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, Bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.542.242 de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, sobre el monto global intimado, a saber SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), por concepto de cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KH02-X-2013-000051, en Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, pues no excede el límite legal correspondiente al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la demanda principal se estimó en VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) el límite de treinta por ciento (30%) correspondería a SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), límite este superior al intimado. TERCERO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N°: 324. Asiento N°: 77.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 04:32 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto