REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000349

PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.860.254 y 3.007.893, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A, inscrito por ante el servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero de Expediente 12.737, inserto bajo el No 46, Tomo 5-G del 29 de Noviembre del año 1.983, representada por su Presidente ciudadano JULIAN ALVAREZ OJEDA, Vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, Director Gerente AIXA LEON DE URRIBARRI, Director Suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 642.745, 7.856.036, 7.364.609 y 15.447.155, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 2.296 y 177.105, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Visto el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 01 de Diciembre del 2017, el cual riela a los folios 90 al 94 del presente expediente, por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la documental sin numeración alguna a diferencia de las otras en el escrito de promoción pero en el cual se lee un numero 0001006, anexado en la pagina 3 del escrito, consistente de acompañamiento de un presunto contrato que habría suscrito un tercero que identifica con el número V007353645 aparentemente fechado el 15/08/2010 suscrito también por el ciudadano OMAR MENDOZA GONZÁLEZ, por se una copia simple fotostática la impugnaron con fundamento en lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene vinculación con el asunto controvertido ni con las partes contendientes, siendo ilegal e impertinente, asimismo, por no representar a dicho tercero señalando que este habría obligado a dicho ciudadano coercitivamente a firmar dicho papel de dudosa de dudosa existencia y querer de esta forma darle valor probatorio al cambio de parcela que no le amerita acreditar ya que esta justificado, y así lo solicito sea considerado por el tribunal. Por otra parte el cuestionamiento de la presunta copia simple que habrían promovido de la preventa que rigió la relación entre las partes al realizarlo de forma contradictoria en su numeral 4 ya que en el numeral 1 la acepta afirmando que luego la misma fue culminada en una materialización definitiva de venta que se cumplió el 12 de enero de 1999 no percatándose el actor que la copia a la cual hace referencia es del original de la preventa que acepto se produjo la cual solicito se guardara en la caja fuerte del tribunal identificado con el No24366 de fecha 01/12/1995. Asimismo, se opuso a la prueba de elaboración unilateral de su representada anexo numero 024366 ya que como lo sostuvo en la contestación de la demanda el traslado de parcela para la inhumación se realizó co el consentimiento del identificado demandante José Filogonio Molina quien lo suscribió , resultándole temerario y contrario a la estipulación contractual. De igual forma se opuso a la inspección judicial por cuanto la parte la solicito con el objeto de hacer comparaciones topográficas en las calificadas como nuevas parcelas, siendo que la inspección solo es idónea para hacer constar lo que se pueda percibir a través de los sentidos vista oídos y olfato pero nunca para emitir opiniones o formular apreciaciones, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

La parte demandada realizó Oposición a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte actora las cuales refirió como numero 1, 3 y 4 y a la inspección judicial , realizando sus argumentos y alegatos de su impertinencia, de un presunto contrato que habría suscrito un tercero que identifica con el número V007353645 en fecha 15/08/2010 de nombre OMAR MENDOZA GONZÁLEZ, por se una copia simple por considerar que no tiene vinculación con el asunto controvertido ni con las partes contendientes, siendo ilegal e impertinente, asimismo, por no representar a dicho tercero. Por otra parte el cuestionamiento de la presunta copia simple que habrían promovido de la preventa que rigió la relación entre las partes al realizarlo de forma contradictoria en su numeral 4 ya que en el numeral 1 la acepta afirmando que luego la misma fue culminada en una materialización definitiva de venta que se cumplió el 12 de enero de 1999 y por ultimo en cuanto a las documentales se opuso a la prueba de elaboración unilateral de su representada anexo numero 024366 por haberse hecho el traslado de parcela para la inhumación con el consentimiento del identificado demandante José Filogonio Molina quien lo suscribió, resultándole temerario y contrario a la estipulación contractual; el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberán ser admitidas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
De igual forma se opuso a la inspección judicial por cuanto la parte la solicito con el objeto de hacer comparaciones topográficas en las calificadas como nuevas parcelas, siendo que la inspección solo es idónea para hacer constar lo que se pueda percibir a través de los sentidos vista oídos y olfato pero nunca para emitir opiniones o formular apreciaciones, el Tribunal observa que en la presente incidencia se está ventilando la existencia de unas parcelas con el presupuesto de que fueron sustituidas de manera coercitiva ante un servicio funerario, incumpliéndose con lo establecido dentro del supuesto contrato de venta, ahora bien, en criterio del Tribunal la prueba no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, por el contrario, siendo las pruebas una manifestación del derecho a la defensa, lo apropiado es permitir el mayor ingreso de estas siempre y cuando no contraríen los parámetros expresos de ley, aunado a que la ley determina que la inspección judicial puede ser acordada por el juez, en personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora, deben ser admitidas, puesto que los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte demandada. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA contra PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A, representada por su Presidente ciudadano JULIAN ALVAREZ OJEDA, Vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, Director Gerente AIXA LEON DE URRIBARRI, Director Suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERAN LOPEZ, respectivamente, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 325. Asiento N° 22.


La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 12:01 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto