REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-005928
SOLICITANTE: JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.247.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la Solicitud formulada por el ciudadano JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439, asistido por el Abogado SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.247, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS, CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (81 HAS CON 0674 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agapito Fiallo y Roger Castejón. SUR: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; ESTE: Roger Castejón y Fina Vista Linda, con carretera a Manzanita de por medio; OESTE: Agapito Fiallo, y Familia Kar Han; y cuyas coordenadas son las siguientes: P1, Este 500213, Norte 1097967; P2, Este 500206, Norte 1097967; P3, Este 500225, Norte 1098047; P4, Este 500219, Norte 1098137; P5, Este 500196, Norte 1098206; P6, Este 500174, Norte 1098261; P7, Este 500130, Norte 1098364; P8, Este 500110, Norte 1098418; P9, Este 500037, Norte 1098465; P10, Este 499837, Norte 1098518; P11, Este 499691, Norte 1098590; P12, Este 499647, Norte 1098553; P13, Este 499612, Norte 1098542; P14, Este 499607, Norte 1098536; P15, Este 499628, Norte 1098456; P16, Este 499602, Norte 1098411; P17, Este 499523, Norte 1098349; P18, Este 499478, Norte 1098316; P19, Este 499414, Norte 1098193 ; P20, Este 499407, Norte 1098174; P21, Este 499328, Norte 1098122; P22, Este 499325, Norte 1098120; P23, Este 499353, Norte 1098028; P24, Este 499403, Norte 1097832; P25, Este 499406, Norte 1097659; P26, Este 499409, Norte 1097486; P27, Este 499655, Norte 1097470; P28, Este 499671, Norte 1097449; P29, Este 499688, Norte 1097453; P30, Este 499846, Norte 1097451; P31, Este 499865, Norte 1097417; P32, este 500098, Norte 1097464; P33, Este 500225, Norte 1097451; P34, Este 500222, Norte 1097803, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS
SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS, CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (81 HAS CON 0674 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agapito Fiallo y Roger Castejón. SUR: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; ESTE: Roger Castejón y Fina Vista Linda, con carretera a Manzanita de por medio; OESTE: Agapito Fiallo, y Familia Kar Han; y cuyas coordenadas son las siguientes: P1, Este 500213, Norte 1097967; P2, Este 500206, Norte 1097967; P3, Este 500225, Norte 1098047; P4, Este 500219, Norte 1098137; P5, Este 500196, Norte 1098206; P6, Este 500174, Norte 1098261; P7, Este 500130, Norte 1098364; P8, Este 500110, Norte 1098418; P9, Este 500037, Norte 1098465; P10, Este 499837, Norte1098518; P11, Este 499691, Norte 1098590; P12, Este 499647, Norte 1098553; P13, Este 499612, Norte 1098542; P14, Este 499607, Norte 1098536; P15, Este 499628, Norte 1098456; P16, Este 499602, Norte 1098411; P17, Este 499523, Norte 1098349; P18, Este 499478, Norte 1098316; P19, Este 499414, Norte 1098193 ; P20, Este 499407, Norte 1098174; P21, Este 499328, Norte 1098122; P22, Este 499325, Norte 1098120; P23, Este 499353, Norte 1098028; P24, Este 499403, Norte 1097832; P25, Este 499406, Norte 1097659; P26, Este 499409, Norte 1097486; P27, Este 499655, Norte 1097470; P28, Este 499671, Norte 1097449; P29, Este 499688, Norte 1097453; P30, Este 499846, Norte 1097451; P31, Este 499865, Norte 1097417; p32, este 500098, Norte 1097464; P33, Este 500225, Norte 1097451; P34, Este 500222, Norte 1097803; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 26 de octubre de 2017, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: 10.854.439, asistido por el abogado SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 177.247 (Folios 01 al 07).
.-En fecha 27 de octubre de 2017, este de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439 (Folios 08 al 10).
.-En fecha 02 de noviembre de 2017, Se fijó el día 06 de diciembre del 2017 para la práctica de inspección judicial y la evacuación de los testigos en la presente solicitud (Folio 11 y 12).
.-En fecha 06 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la práctica de la inspección en la presente solicitud, se dejo constancia que la parte solicitante no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial, se fijó el día 18 de diciembre del 2017 para la práctica de inspección judicial y la evacuación de los testigos en la presente solicitud (Folio 13 y 14).
.-En fecha 18 de diciembre de 2017, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por los solicitantes (Folios 15 al 21).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 18 al 21.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC….. En horas de despacho del día de hoy, LUNES DICECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 2:00pm, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS, CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (81 HAS CON 0674 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agapito Fiallo y Roger Castejón SUR: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; ESTE: Roger Castejón y Fina Vista Linda, con carretera a Manzanita de por medio; OESTE: Agapito Fiallo, y Familia Kar Han; y cuyas coordenadas son las siguientes: P1, Este 500213, Norte 1097967; P2, Este 500206, Norte 1097967; P3, Este 500225, Norte 1098047; P4, Este 500219, Norte 1098137; P5, Este 500196, Norte 1098206; P6, Este 500174, Norte 1098261; P7, Este 500130, Norte 1098364; P8, Este 500110, Norte 1098418; P9, Este 500037, Norte 1098465; P10, Este 499837, Norte1098518; P11, Este 499691, Norte 1098590; P12, Este 499647, Norte 1098553; P13, Este 499612, Norte 1098542; P14, Este 499607, Norte 1098536; P15, Este 499628, Norte 1098456; P16, Este 499602, Norte 1098411; P17, Este 499523, Norte 1098349; P18, Este 499478, Norte 1098316; P19, Este 499414, Norte 1098193 ; P20, Este 499407, Norte 1098174; P21, Este 499328, Norte 1098122; P22, Este 499325, Norte 1098120; P23, Este 499353, Norte 1098028; P24, Este 499403, Norte 1097832; P25, Este 499406, Norte 1097659; P26, Este 499409, Norte 1097486; P27, Este 499655, Norte 1097470; P28, Este 499671, Norte 1097449; P29, Este 499688, Norte 1097453; P30, Este 499846, Norte 1097451; P31, Este 499865, Norte 1097417; p32, este 500098, Norte 1097464; P33, Este 500225, Norte 1097451; P34, Este 500222, Norte 1097803, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439 domiciliado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 177.247, quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: Durante el recorrido por el inmueble se pudo constatar la existencia de: Una vivienda familiar de paredes de bloque y techo de Machihembrado con cubierta de tejas, constante de tres habitaciones, una sala, un comedor, dos baños, una cocina, un porche tipo corredor que circunscribe toda la vivienda con un área de construcción de 300 m2, replanteo de terreno con un movimiento de tierra de 9000 m3, Un muro de contención construido con bloque relleno columna 20x20 de 4 cabilla de ½” y ubicados cada tres metros comprendiendo un área de 120 m2 de construcción; Una piscina construida en concreto armado con una capacidad de 80.000 litros; Un galpón deposito construido con paredes de bloque, techo de cinc sobre estructura de cerchas en vigas 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 214 m2; Fosa de trabajo para el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos construida con estructura de concreto armado cuyas dimensiones son 5,16 m de largo x 6,33 m de ancho por 0,70 m de profundidad; Una casa de habitación construida con columna de 20x20cms, 4 cabillas de ½” en cada columna ubicada cada 3,5 metros, techo de cinc con soporte de vigas de 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento pulido, 8 habitaciones y un baño, porche tipo corredor en su parte sur, y un área de construcción de 129,07 m2, Una cocina construida en paredes de bloque de concreto de 20cms, techo de cinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de 20,79 m2 ; Un Caney tipo bohío construido con techo de palma y madera de caoba como soporte, paredes de ladrillo de 0,55 m de altura, piso de cemento pulido con un área de construcción de 11, 93 m2; Una caseta con paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techo de platabanda tipo tabelones con un área de construcción de 4,66 m2; el cual funciona como resguardo de la bomba del pozo profundo; Un pozo profundo de 60 metros de profundidad con un diámetro de 8” en tubería pvc; Una vaquera con techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de cemento, manga de trabajo de tubos de 2” y un área de construcción de 167,4 m2; Un corral de trabajo para ganado, construido en tubo de 4”, cabilla de 1”, pletinas de 2”; con un área de construcción de 300m2 y un perímetro de 66 metros lineales; Un Corral para cría de ovinos, techo de cinc, piso de cemento rustico de 10 cms de espesor, con un área de construcción de 30,72 m2; Una cochinera de tres compartimientos con paredes de bloques de concreto a una altura de 1 metro, techo de cinc, piso de cemento rustico, cuya área de construcción es 16,4 m2; 10 lagunas de riego cuyas dimensiones aproximadas son las siguientes: 0,6 has, 0,3 has, 0,4 has 0,5 has, 0,55 has, 0,38 has, 0,2 has, 0,45 has, 0,65 has, 0,25 has, banco de transformadores de 15 y 25 kva con su tendido eléctrico; tanque de agua tipo artesanal en concreto armado con una capacidad de 15.000 litros, Cerca perimetral de 6 pelos de alambre estantillos de madera cada 2 metros y una longitud de 3,620 kilómetros lineales; Una cercas interna con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera cada 3 metros, y una longitud de 19,4 kilómetros lineales; 70 has sembradas de pasto Brachiaria brizantha; Un portón principal tipo batiente construido con tubo de 2” cuyas dimensiones son 7 metros de ancho y 2 metros de altura; 2 km lineales por 5 metros de ancho de vialidad interna engranzonada. Las mencionadas bienhechurías se encuentran alinderadas así: Norte: Agapito Fiallo y Roger Castejón Sur: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; Este: Roger Castejón y Fina Vista Linda con carretera a Manzanita de por medio; Oeste: Agapito Fiallo y Familia Kar Han. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 2:40pm, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. “
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
DOUGLAS JOSUÉ TERÁN. Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 19.779.326. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEXIS OCHOA. RESPONDIÓ: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, fueron fomentadas por el ciudadano JOSÉ ALEXIS OCHOA, con esfuerzo y dinero de su propio peculio. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el señor José Alexis Ochoa realizó todas esas bienhechurías existentes en el lote de terreno con dinero de su propio peculio. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Alexis Ochoa posee dichas mejoras y bienhechurías por más de veintiséis (26) años de manera pacífica, pública e ininterrumpida. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor José Alexis Ochoa ha poseído esas bienhechurías desde hace veintiséis años aproximadamente, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en esas mejoras y bienhechurías señaladas se ha invertido la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). RESPONDIÓ: La inversión que se haya hecho en esas bienhechurías pudiera estar alrededor de esa cantidad, pero no sabría cuánto exactamente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.,
LUIS A. FERNANDEZ. Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 18.683.559. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEXIS OCHOA. RESPONDIÓ: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, fueron fomentadas por el ciudadano JOSÉ ALEXIS OCHOA, con esfuerzo y dinero de su propio peculio. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el señor José Alexis Ochoa realizó todas esas bienhechurías existentes en el lote de terreno con dinero de su propio peculio. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Alexis Ochoa posee dichas mejoras y bienhechurías por más de veintiséis (26) años de manera pacífica, pública e ininterrumpida. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor José Alexis Ochoa ha poseído esas bienhechurías desde hace veintiséis años aproximadamente, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en esas mejoras y bienhechurías señaladas se ha invertido la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). RESPONDIÓ: La inversión que se haya hecho en esas bienhechurías pudiera estar alrededor de esa cantidad, pero no sabría cuánto exactamente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, fomentadas en un lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS, CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (81 HAS CON 0674 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agapito Fiallo y Roger Castejón SUR: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; ESTE: Roger Castejón y Fina Vista Linda, con carretera a Manzanita de por medio; OESTE: Agapito Fiallo, y Familia Kar Han; y cuyas coordenadas son las siguientes: P1, Este 500213, Norte 1097967; P2, Este 500206, Norte 1097967; P3, Este 500225, Norte 1098047; P4, Este 500219, Norte 1098137; P5, Este 500196, Norte 1098206; P6, Este 500174, Norte 1098261; P7, Este 500130, Norte 1098364; P8, Este 500110, Norte 1098418; P9, Este 500037, Norte 1098465; P10, Este 499837, Norte1098518; P11, Este 499691, Norte 1098590; P12, Este 499647, Norte 1098553; P13, Este 499612, Norte 1098542; P14, Este 499607, Norte 1098536; P15, Este 499628, Norte 1098456; P16, Este 499602, Norte 1098411; P17, Este 499523, Norte 1098349; P18, Este 499478, Norte 1098316; P19, Este 499414, Norte 1098193 ; P20, Este 499407, Norte 1098174; P21, Este 499328, Norte 1098122; P22, Este 499325, Norte 1098120; P23, Este 499353, Norte 1098028; P24, Este 499403, Norte 1097832; P25, Este 499406, Norte 1097659; P26, Este 499409, Norte 1097486; P27, Este 499655, Norte 1097470; P28, Este 499671, Norte 1097449; P29, Este 499688, Norte 1097453; P30, Este 499846, Norte 1097451; P31, Este 499865, Norte 1097417; p32, este 500098, Norte 1097464; P33, Este 500225, Norte 1097451; P34, Este 500222, Norte 1097803. Dichas bienhechurías se especifican de la siguiente manera: Una vivienda familiar de paredes de bloque y techo de Machihembrado con cubierta de tejas, constante de tres habitaciones, una sala, un comedor, dos baños, una cocina, un porche tipo corredor que circunscribe toda la vivienda con un área de construcción de 300 m2, replanteo de terreno con un movimiento de tierra de 9000 m3, Un muro de contención construido con bloque relleno columna 20x20 de 4 cabilla de ½” y ubicados cada tres metros comprendiendo un área de 120 m2 de construcción; Una piscina construida en concreto armado con una capacidad de 80.000 litros; Un galpón deposito construido con paredes de bloque, techo de cinc sobre estructura de cerchas en vigas 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 214 m2; Fosa de trabajo para el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos construida con estructura de concreto armado cuyas dimensiones son 5,16 m de largo x 6,33 m de ancho por 0,70 m de profundidad; Una casa de habitación construida con columna de 20x20cms, 4 cabillas de ½” en cada columna ubicada cada 3,5 metros, techo de cinc con soporte de vigas de 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento pulido, 8 habitaciones y un baño, porche tipo corredor en su parte sur, y un área de construcción de 129,07 m2, Una cocina construida en paredes de bloque de concreto de 20cms, techo de cinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de 20,79 m2 ; Un Caney tipo bohío construido con techo de palma y madera de caoba como soporte, paredes de ladrillo de 0,55 m de altura, piso de cemento pulido con un área de construcción de 11, 93 m2; Una caseta con paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techo de platabanda tipo tabelones con un área de construcción de 4,66 m2; el cual funciona como resguardo de la bomba del pozo profundo; Un pozo profundo de 60 metros de profundidad con un diámetro de 8” en tubería pvc; Una vaquera con techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de cemento, manga de trabajo de tubos de 2” y un área de construcción de 167,4 m2; Un corral de trabajo para ganado, construido en tubo de 4”, cabilla de 1”, pletinas de 2”; con un área de construcción de 300m2 y un perímetro de 66 metros lineales; Un Corral para cría de ovinos, techo de cinc, piso de cemento rustico de 10 cms de espesor, con un área de construcción de 30,72 m2; Una cochinera de tres compartimientos con paredes de bloques de concreto a una altura de 1 metro, techo de cinc, piso de cemento rustico, cuya área de construcción es 16,4 m2; 10 lagunas de riego cuyas dimensiones aproximadas son las siguientes: 0,6 has, 0,3 has, 0,4 has 0,5 has, 0,55 has, 0,38 has, 0,2 has, 0,45 has, 0,65 has, 0,25 has, banco de transformadores de 15 y 25 kva con su tendido eléctrico; tanque de agua tipo artesanal en concreto armado con una capacidad de 15.000 litros, Cerca perimetral de 6 pelos de alambre estantillos de madera cada 2 metros y una longitud de 3,620 kilómetros lineales; Una cercas interna con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera cada 3 metros, y una longitud de 19,4 kilómetros lineales; 70 has sembradas de pasto Brachiaria brizantha; Un portón principal tipo batiente construido con tubo de 2” cuyas dimensiones son 7 metros de ancho y 2 metros de altura; 2 km lineales por 5 metros de ancho de vialidad interna engranzonada. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad salvo el mejor derecho de terceros a favor del ciudadano: JOSE ALEXIS OCHOA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.854.439, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, fomentadas en un lote de terreno denominado “La Pleitera”, ubicado en El Asentamiento Campesino Buria- Londres, Sector El Merey, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS, CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (81 HAS CON 0674 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agapito Fiallo y Roger Castejón. SUR: Familia Kar Han, Agustín Ocanto y Tania Castillo; ESTE: Roger Castejón y Fina Vista Linda, con carretera a Manzanita de por medio; OESTE: Agapito Fiallo, y Familia Kar Han; y cuyas coordenadas son las siguientes: P1, Este 500213, Norte 1097967; P2, Este 500206, Norte 1097967; P3, Este 500225, Norte 1098047; P4, Este 500219, Norte 1098137; P5, Este 500196, Norte 1098206; P6, Este 500174, Norte 1098261; P7, Este 500130, Norte 1098364; P8, Este 500110, Norte 1098418; P9, Este 500037, Norte 1098465; P10, Este 499837, Norte1098518; P11, Este 499691, Norte 1098590; P12, Este 499647, Norte 1098553; P13, Este 499612, Norte 1098542; P14, Este 499607, Norte 1098536; P15, Este 499628, Norte 1098456; P16, Este 499602, Norte 1098411; P17, Este 499523, Norte 1098349; P18, Este 499478, Norte 1098316; P19, Este 499414, Norte 1098193 ; P20, Este 499407, Norte 1098174; P21, Este 499328, Norte 1098122; P22, Este 499325, Norte 1098120; P23, Este 499353, Norte 1098028; P24, Este 499403, Norte 1097832; P25, Este 499406, Norte 1097659; P26, Este 499409, Norte 1097486; P27, Este 499655, Norte 1097470; P28, Este 499671, Norte 1097449; P29, Este 499688, Norte 1097453; P30, Este 499846, Norte 1097451; P31, Este 499865, Norte 1097417; p32, este 500098, Norte 1097464; P33, Este 500225, Norte 1097451; P34, Este 500222, Norte 1097803. Dichas bienhechurías se especifican de la siguiente manera: Una vivienda familiar de paredes de bloque y techo de Machihembrado con cubierta de tejas, constante de tres habitaciones, una sala, un comedor, dos baños, una cocina, un porche tipo corredor que circunscribe toda la vivienda con un área de construcción de 300 m2, replanteo de terreno con un movimiento de tierra de 9000 m3, Un muro de contención construido con bloque relleno columna 20x20 de 4 cabilla de ½” y ubicados cada tres metros comprendiendo un área de 120 m2 de construcción; Una piscina construida en concreto armado con una capacidad de 80.000 litros; Un galpón deposito construido con paredes de bloque, techo de cinc sobre estructura de cerchas en vigas 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 214 m2; Fosa de trabajo para el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos construida con estructura de concreto armado cuyas dimensiones son 5,16 m de largo x 6,33 m de ancho por 0,70 m de profundidad; Una casa de habitación construida con columna de 20x20cms, 4 cabillas de ½” en cada columna ubicada cada 3,5 metros, techo de cinc con soporte de vigas de 2x1” y correas de 1x1”, piso de cemento pulido, 8 habitaciones y un baño, porche tipo corredor en su parte sur, y un área de construcción de 129,07 m2, Una cocina construida en paredes de bloque de concreto de 20cms, techo de cinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de 20,79 m2 ; Un Caney tipo bohío construido con techo de palma y madera de caoba como soporte, paredes de ladrillo de 0,55 m de altura, piso de cemento pulido con un área de construcción de 11, 93 m2; Una caseta con paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techo de platabanda tipo tabelones con un área de construcción de 4,66 m2; el cual funciona como resguardo de la bomba del pozo profundo; Un pozo profundo de 60 metros de profundidad con un diámetro de 8” en tubería pvc; Una vaquera con techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de cemento, manga de trabajo de tubos de 2” y un área de construcción de 167,4 m2; Un corral de trabajo para ganado, construido en tubo de 4”, cabilla de 1”, pletinas de 2”; con un área de construcción de 300m2 y un perímetro de 66 metros lineales; Un Corral para cría de ovinos, techo de cinc, piso de cemento rustico de 10 cms de espesor, con un área de construcción de 30,72 m2; Una cochinera de tres compartimientos con paredes de bloques de concreto a una altura de 1 metro, techo de cinc, piso de cemento rustico, cuya área de construcción es 16,4 m2; 10 lagunas de riego cuyas dimensiones aproximadas son las siguientes: 0,6 has, 0,3 has, 0,4 has 0,5 has, 0,55 has, 0,38 has, 0,2 has, 0,45 has, 0,65 has, 0,25 has, banco de transformadores de 15 y 25 kva con su tendido eléctrico; tanque de agua tipo artesanal en concreto armado con una capacidad de 15.000 litros, Cerca perimetral de 6 pelos de alambre estantillos de madera cada 2 metros y una longitud de 3,620 kilómetros lineales; Una cercas interna con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera cada 3 metros, y una longitud de 19,4 kilómetros lineales; 70 has sembradas de pasto Brachiaria brizantha; Un portón principal tipo batiente construido con tubo de 2” cuyas dimensiones son 7 metros de ancho y 2 metros de altura; 2 km lineales por 5 metros de ancho de vialidad interna engranzonada.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maryelis D. Duran R.
La Secretaria,
Abg. María C. González R.
MDDR/MCGR/jjq.-
Siendo las : a.m. se publicó la anterior decisión
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