REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2016-000305
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PARTE DEMANDANTE: ALBERT PASTOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.362.690
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAINE PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.194.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1982, bajo el Nº86, Tomo 5-G
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ y FELIX OTAMENDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.260, 80.218, 53.487 y 3.994, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 07 de abril de 2016 (folios 01 al 13 p.1), con anexos (folios 14 y 15 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibido el 26 del mismo mes y año y la admitió el 03 de mayo de 2016, ordenando librar la notificación de ley correspondiente (folios 16 al 18 p.1).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 22, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 17 de febrero de 2017 (folio 31, p.1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.
El 01 de marzo 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 72 al 74 p.3), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2017, (folio 75 p.3).
En fecha 14 de marzo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de que el juez de sustanciación deje constancia de los folios correctos consignados en las pruebas, remitiéndose todas las actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, (folios 76 al 80, p.3). Luego de las correcciones se recibe nuevamente el asunto ante este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, (folio 91 p.3).
Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2017, se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 13 de diciembre de 2017, a las 09:30 a.m., (folios 92 al 95 p.3); fecha en la cual comparecieron ambas partes, y manifestaron al Tribunal la intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de tres (3) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 97 al 101 p.3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual exponen lo siguiente:
“PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano ALBERT PASTOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.362.690. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.,ya identificada. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” alega que la demanda instaurada por EL DEMANDANTEno tiene asidero jurídico, pues no existe el ilícito por parte de ésta ni el incumplimiento de normas de higiene y seguridad para la condenatoria de la responsabilidad subjetiva derivada del artículo 130 LOPCYMAT, en consecuencia, este concepto es improcedente. Asimismo, es improcedente y rechaza la secuela demandada, no sólo porque es inexistente la secuela, sino también porque no existe el ilícito de LA DEMANDADA ni la relación de causalidad.
TERCERA: DECLARACIÓN DE “EL DEMANDANTE”: “EL DEMANDANTE” declara que son procedentes todos los conceptos demandados, los cuales deben ser indexados en los términos y condiciones que ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia, así como el pago de los intereses moratorios.
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, así como extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que existió entre ellas, basados en los principios de economía procesal, celeridad e inmediación, las parteshan convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los conceptos y cantidadesque se identifican a continuación:
Indemnización del artículo 130 LOPCYMAT ……………… Bs. 900.000,00
Daño Moral …….. Bs. 150.000,00.
Intereses Moratorios sobre la base de cálculo de responsabilidad subjetiva. Bs.
350.000,00
Indexación judicial de indemnización por responsabilidad subjetiva (art 130 LOPCYMAT).Bs. 500.000,00.
EL DEMANDANTE reconoce que es inexistente la secuela demandada, así como inexistente algún hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA que lo haya ocasionado.
Estos montos han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada una de las indemnizaciones, conceptos, derechos, intereses e indexación que le corresponden a “EL DEMANDANTE” por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y objetiva de “LA DEMANDADA” producto de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo que fue certificada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), y que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 19%, y todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente caso.Por tal razón,con el propósito de cumplir con el acuerdo alcanzado “LA DEMANDADA” ofrece pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00),monto al que asciende la suma de todos los conceptos antes señalados, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles en las oficinas de recepción de documento de esta Jurisdicción denominadas URDD. El pago ofertado es aceptado por “EL DEMANDANTE” a su completa y cabal satisfacción, con lo cual“LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por motivo de los conceptos demandados en la presente causa, no quedando nada a deber a EL DEMANDANTE por ningún concepto derivado de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo que fue certificada como tal por la Geresat de esta jurisdicción.
QUINTA:“LAS PARTES”convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los conceptos demandados en el presente proceso, así como todos los derivados de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo identificada en el escrito libelar, es por ello, que todos y cada uno de los conceptos demandadosse transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto derivado de la tantas veces mencionada enfermedad, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por algún concepto contenido en el presente proceso judicial. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra en el día indicado, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL DEMANDANTE”, quien declara expresamente que una vez efectivo el pago nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus representantes, empresas filiales o relacionadas por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que lo discapacitó parcial y permanentemente en un 19%, y cuya certificación consta en el presente expediente.
SEXTA:LAS PARTES aceptan y reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva este proceso judicial intentado, razón por la que solicitan el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí alcanzado.
SEPTIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Ciudadano Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta la homologación correspondiente. Para ello JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO y solicitamos se habilite el tiempo necesario.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó por medio de su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poder cursante al folio 23 p.1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante a los folios 97 al 101, p.3, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 13 de diciembre de 2017, cursantes a los folios 97 al 101 p.3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguiera ALBERT PASTOR GIMENEZ, antes identificado, contra EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., antes identificadas; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gabriel García Viera
La Secretaria
En esta misma fecha (18/12/2017, siendo las 03:30 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
GGV/Jgf*
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