REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de diciembre del 2017.

ASUNTO: KP02-L-2017-239

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SILVA OVIEDO y JULIO CESAR RODIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.030.100, 23.850.464, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 92.444.
PARTE DEMANDADA: EMPAQUES FOLPACK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 136.086.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 03/04/2017 se interpuso demanda de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA OVIEDO, JULIO CESAR RODIGUEZ VARGAS, ALVARO RAFAEL GOMEZ PIÑA y RUBEN DARIO GUEDEZ SOSA, debidamente representado por el abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 92.444, contra la entidad de trabajo EMPAQUES FOLPACK, C.A.

El día 06/07/2017, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en esa misma se ordenó subsanar el escrito de consignación librándose la notificación respectiva.
Luego, en fecha 30/06/2017 fue subsanado el libelo y el 07/07/2017 este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 19 y 20).
Posteriormente, en fecha 17/10/2017 la Secretaria de este Tribunal certifica la notificación del demandado, la cual fue debidamente practicada, comenzando a correr el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (folios 21 al 23).
En fecha30/10/2017 los ciudadanos ALVARO RAFAEL GOMEZ PIÑA y RUBEN DARIO GUEDEZ SOSA, demandantes en el presente asunto, desisten del procedimiento, siendo homologado por este Juzgado en fecha 01/11/2017.
Ahora bien y en este mismo orden, se tiene que en fecha 04/12/2017 se recibió por la Secretaría de este Tribunal, diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, supra identificado, debidamente asistido por la Abg. ANDRY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado con el N°271.469, siendo parte actora en el presente asunto, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento por haber recibido extrajudicialmente el pago por el monto demandado (folio 36).

II
MOTIVACIONES
Mediante diligencia de fecha 01/11/2017, recibida en esta Secretaría en fecha 04/11/2017, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, supra identificado, debidamente asistido por la Abg. ANDRY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado con el N°271.469, siendo parte actora en el presente asunto, manifiestan:
“Desisto de la acción en contra de la mencionada firma mercantil y del presente procedimiento, por cuanto la empresa demandada, me canceló correctamente todo y cada uno de mis beneficios durante la relación de trabajo…”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil, al acto de contestación de la demanda, por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, ya identificados, contra la entidad de trabajo EMPAQUES FOLPACK, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: En relación al desistimiento de la acción, efectuado, quien juzga acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que estableció el derecho del trabajador a desistir del proceso, pero no de la acción, ya que esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En consecuencia, niega la homologación del mismo. Así se decide.

TERCERO: El proceso continua para el ciudadano JULIO CESAR RODIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 23.850.464, parte actora en el presente asunto. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.



La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. José Martínez


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2017.-


El Secretario,