REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009892
ASUNTO : TP01-R-2016-000381

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. LUZ MARINA MORA, Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, designada al ciudadano YONIBER BEIKER CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.036.926
Fiscal: Cuarto del Ministerio Publico del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 16-10-2016 mediante la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONIBER BEIKER CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Luz Maria Mora, Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05-12-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06-12-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4. y. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Una vez emitida la decisión por el Tribunal, de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial el 16-10-16, en la decreto la medida privativa de libertad por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado, violentando el derecho a la presunción de inocencia y a la Libertad.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida del Tribunal sexto de Control, por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida está viciada por inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en eI artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad, por cuanto no hay de peligro de fuga ni de obstaculización, por la sola razón del tipo penal imputado y por otra parte, encontramos que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica, por lo que la medida privativa es gravosa y desproporcionada, y pedimos sea revisada la referida decisión y la medida decretada.
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no deben con sospechas por lo que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia la. libertad corno derecho humano fundamental no puede ser quebrantada por sospechas y dichos tan subjetivos, es por ello que la solicitud del Ministerio Público ha debido ser ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa.
Es importante acotar que se tome en consideración que no son consistentes ni debidamente fundadas la del denunciante con la actuación Policial debido a que hay contradicción en cuanto a las características los presuntos autores para con el procesado y las circunstancias de tiempo, modo .y lugar del hecho y la aprehensión de nuestro defendido
Por lo que destacamos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar e o de higa y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a Imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autor, aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, debido a que el señalamiento puede ser una presunción el juzgador debe sopesadas verificadas y en consecuencia valoradas para sustentar la medida a tomar.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnere el debido proceso porque no existe motivación de la decisión proferida por el juzgador para que sea acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, n lo cual no sólo violentas normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente denuncia la inmotivación de la decisión dictada en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad, toda vez que no hay indicadores suficientes de autoría, al ser contradictoria lo señalado por la víctima en relación a las características físicas de los agresores y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“… revisadas las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones:, Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo de la siguiente manera en fecha 13/10/2016, siendo las 4:00 de la tarde se apersona un ciudadano en la estación policial Nº 1.1 identificándose como Edwuar Gonzáles Informando que el momento en que se encontraba cerrando el establecimiento donde trabaja un saiber ubicado diagonal a la av. Bolívar metros mas Arriba de Foto CARD de la parroquia Matriz municipio y Estado Trujillo, dos ciudadanos, uno de ellos quien vestía una pantalón color azul y una chemis color azul, los somete con un arma blanca tipo navaja y el ciudadano vestido de pantalón jeans y franelilla color blanca lo despojo del celular marca vetelca 8200 y que se habían ido por el callejón conocido como calle arriba cerca de Barreto y Uzcategui constituyéndose comisión policial junto con el denunciante a los fines de ubicar a los presuntos autores del hecho, al momento en que transitaban por el sector la guara parte lata cerca de la cancha observan dos ciudadanos quienes vestían, ropa con las mismas características señaladas por el denunciante la victima quienes lo señalan como las personas que los despojaron de manera violenta y haciendo uso de un arma blanca de su teléfono celular por lo que los funcionarios proceden aprehenderlo siendo las 4:35 de la tarde. Incautándole al ciudadano, YONIBER BEIKER CONTRERAS un arma blanca tipo navaja descrito en la cadena de custodia Nº 16 circunstancias éstas que permiten inferir que la detención del ciudadano YONIBER BEIKER CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.036.926, - encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano YONIBER BEIKER CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.036.926 fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como la persona que lo despojo de manera violenta haciendo uso de un arma blanca de su celular, conducta esta que permite subsumirse en el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el 458 del código penal por lo que precalifica este Tribunal conducta esta subsumidle en los delitos de YONIBER BEIKER CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.036.926, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de EDWUAR GONZÁLEZ, elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presunto autor del hecho punible atribuido. Visto que existe un señalamiento directo por parte de la victima habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para los ciudadanos YONIBER BEIKER CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.036.926, se encuentra incurso en el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal en agravio de EDWUAR GONZÁLEZ, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de EDWUAR GONZÁLEZ, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad. ”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, estando ajustada a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con el objeto robado, e identidad entre el agresor y el aprehendido.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano JOSETH ERNESTO ROJAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2016-009892, en fecha 16-10-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria