REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005739
ASUNTO : TP01-R-2016-000281


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL y abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo
Defensa: Abogada AURA DURAN GODOY y abogado JULIO ALEXANDER BARRIOS, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 69964 y 205.357 respectivamente, actuando como defensores privados designados por la ciudadana KEILA ANDREINA MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.367.253.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11-08-2016, mediante la cual se decretó procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la investigada, por la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal cada 15 días.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-005739 en fecha 11-08-2016, por ante el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-12-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03-01-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal ejercida por los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 11-08-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, por las razones y motivos que se exponen a continuación:

“…PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 01, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de: PRESENTACIONES PERIODICAS AL TRIBUNAL CADA 15 DIAS, para fundamentar el Tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se materializara la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados KEILA ANDREINA MONTILLA BRICEÑO, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible, donde el delito imputado es de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Amarilis, el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 10 a 15 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, Venezolano, en agravio del ciudadano Amarilis, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados corno son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Amarilis tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Amarilis, pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual. -
En este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio de Circunstancia? ¿Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿Cual circunstancia vario de las establecida en el artículo 236 y 237 del COPP? ¿ Que circunstancia vario desde que se le decreto medida de privación de libertad?, las respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, el Tribunal a quo, actúo en favor del imputado debido que muy fundadamente el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de Imputado mantuvo la medida y en la presente fecha sin la realización de la Audiencia Preliminar, sin analizar el contenido de la Acusación en presencia de todas las partes procedió a revisar la Medida Privativa y otorgar la libertad, lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Amarilis lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase Preliminar y Fase de Juicio.”

Frente a este recurso, la defensa no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada a la ciudadana KEILA ANDRINA MONTILLA BRICEÑO, por la de Presentación Periódica, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que se había decretado al momento de verificarse la audiencia de presentación por calificación de flagrancia por el mismo tribunal, habiéndose ya presento acusación como acto conclusivo, por el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal en el artículo 458.
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 27/06/2016, en la audiencia de presentación por detención en flagrancia, calificada la misma se decretó a la imputada de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en fecha 11/08/2016, presentada acusación y antes de celebrar la audiencia preliminar, produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Presentación periódica, prevista en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su texto:
“…
La defensa fundamenta su petición conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, EN FECHA 27/06/2016 el tribunal acordó la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; de igual amera alega la defensa que en la oportunidad de audiencia de prueba anticipada la victima nunca señalo ni describió a sus representados como autores del hecho; Consigno en este acto lo siguiente: Constancia de Residencia emitida por la prefectura del Municipio Valera estado Trujillo, el Tribunal a los fines de decidir observa;
Vista la solicitud de la defensa, esta juzgadora tomando en cuenta la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Esta disposición legitima la solicitud de revisión de la medida de cautelar que pesa sobre los Imputados de auto, y faculta al Tribunal para revisar la medida cautelar;
Así las cosas, este tribunal en fecha, 27 de Junio de 2016 este tribunal acordó para los imputados KEILA ANDREINA MONTILLA BRICEÑO Y ANDRES GERARDO BARRIOS VILORIA, ROMER ALY PACHECO RIVAS, Y JUAN FRANCISCO AZUAJE VARGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en grado de CO-AUTORES previsto y sancionado en al articulo 83 del Código Penal en agravio de ALVARADO MARILIS y adicionalmente para el ciudadano JUAN FRANCISCO AZUAJE VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;
Ahora bien, la defensa manifiesta que su representada es una personas que tienen establecido su asiento principal en el estado Trujillo, con su grupo familiar de forma estable, es el sostén de su familia, ya que ella tiene un menor hijo y viven con su mamá quien depende solamente de ella, aunado, que es una personas que no tiene conducta predelictual y menos aún presenta antecedentes penales. De igual manera consigna ante este tribunal Constancia e Residencia y Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente,
Es de acotar que para el momento en que este tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fueron consignadas los recaudos aportados por la defensa en la presente solicitud, y tomando en consideración, el artículo 250 del Código orgánico procesal penal que el acto de revisión de la medida cautelar es propio y exclusivo del Juez o Jueza, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, y visto lo manifestado por la defensa que su defendida es una persona que tienen establecido su asiento principal en el estado Trujillo, con su grupo familiar de forma estable, es el sostén de su familia, ya que su menor hijo vive con su mamá quien depende solamente de ella, aunado, que es una persona que no tiene conducta predelictual y menos aún presenta antecedentes penales,. esta juzgadora en aras de garantizar la integridad física de la imputada de auto, y observando que no tienen conducta predelictual, es `persona trabajadora, y en aras de fanatizar el principio de presunción de afirmación a la libertad establecido en el articulo Asimismo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, el cual dispone lo siguiente `` Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta``….asi como el principio de afirmación a la libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: ``Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvos las excepciones establecidas en este código``… en el presente caso, han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, pues la defensa consigna constancia de residencia y de buena conducta, todo ello a los fines de demostrar que los imputados de autos tienen residencia fija; aunado a que esta juzgadora revisado el expediente debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y de los hechos según consta en acta policial levantada en fecha 25/06/2016, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde la victima se encontraba en su residencia, ubicada en el sector santa rosa de Jiménez casa s/n de la parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal, estando en el porche de su casa llegaron 4 sujetos, entre ellos 3 hombres y 1 mujer, y 3 de ellos tenían armas, la mujer tenia un cuchillo otro de ellos un machete y el otro tenia un arma de fuego ,le decían amenazándola de muerte que le diera todo lo que tenia en sus manos de valor la victima asustada le hace entrega de sus dos teléfono celulares y 1000.00 Bs. en efectivo, y los sujetos se van caminando hacia la parte de debajo de la entrada del eje vial momento en que pasa una patrulla de la policial de motatan, a quien la victima les hace el llamado, habiéndoles señas en la dirección en la que huyeron y aproximadamente a unos 50 metros de la vivienda logran darle alcance a los 4 sujetos que son identificados uno de ellos ANDRÉS EDUARDO VILORIA a quien se le incauta a la altura de la cintura un arma blanca tipo machete, al ciudadano ROMEL PACHECO RIVAS se le incauta del bolsillo delantero del pantalón los dos teléfonos celulares propiedad de la victima, al ciudadano Juan Francisco Azuaje Vargas, se le incauta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, y ala ciudadana Keila montilla Briceño se le incauta un arma blanca que arrojo al suelo y en el bolsillo derecho del short 10 billetes de 100 bs. se puede observar que no hubo un daño físico contra la victima, de hecho recupero los 100 bs, es decir que el hecho denunciado debe ser proporcional a la magnitud de daño causado, pues es evidente que la victima recupero el bolso y el dinero, objeto del despojo, Establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente `` no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable``…,de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considerando que los imputados de autos no tienen conducta predelictual, tiene residencia fija, son estudiantes, así se hace ver en las constancias de buena conducta, constancia de estudio y de trabajo aportada por las defensa, y siendo la medida de privación de libertad es una medida de carácter excepcional que solo puede ser acordada cuando no haya otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso, Considera esta Juzgadora que los imputados de autos pueden enfrentar el proceso en libertad, se les puede imponer otra medida menos gravosa a la privación de libertad, y en consecuencia se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, a la imputada KEILA ANDREINA MONTILLA BRICEÑO (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en grado de CO-AUTORES previsto y sancionado en al articulo 83 del Código Penal en agravio de ALVARADO MARILIS, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en: 1.- 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. 2.- MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICÓ EN LA AUDIENCIA. 3. PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COMUNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA; Siendo que con esta medida es suficiente para someter a la imputada de autos al proceso.-…”

Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la de presentación periódica las constancias de arraigo de la imputada señaladas, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez presentada la acusación, por el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, queda incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que los principios procesal no pueden tratarse en forma general, sino que debe atenderse al totum de la causa, al estar comprendida la Privación de Libertad como una medida asegurativa necesaria, sin que se evidencia del texto del fallo, una situación puntual que este afectando la permanencia de la medida, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa, no derivándose de el arraigo determinado una exclusión de la cautela privativa de libertad, dada la entidad del delito, que tutela el derecho a la propiedad y a la integridad física.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como el Imputado, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra de la imputada.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se Anula la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta antes del fallo anulado.

Sin embargo, se observa del Sistema Informático Juris2000, que en la causa principal en fecha 24/11/2016 fue publicada sentencia definitiva en fase intermedia, por admisión de los hechos, en la que se condena a la acusada por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto en el articulo 458 y 82 del Código Penal, determinándose una pena menor a cinco (5) años, imponiéndose la cautela ahora para asegurar su ejecución, estado firme y ejecutada la sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal desde el 14/12/2016, por lo que resulta ahora materialmente improcedente, librar orden de detención para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad anteriormente decretada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS MOLINA GIL y la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 11/08/2016, dictada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-005739, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE ANULA la Decisión objeto de impugnación, sin embargo no se impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que en la causa principal en fecha 24/11/2016 fue publicada sentencia definitiva en fase intermedia, por admisión de los hechos, en la que se condena a la acusada por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto en el articulo 458 y 82 del Código Penal, determinándose una pena menor a cinco (5) años, imponiéndose la cautela ahora para asegurar su ejecución, estado firme y ejecutada la sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal desde el 14/12/2016, por lo que resulta ahora materialmente improcedente, librar orden de detención para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad anteriormente decretada.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria