REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002495
ASUNTO : TP01-R-2016-000037
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO Y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente
Defensa: Abogada MARIELA HERNANDEZ, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.125, Defensora designada por la ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.030.807.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 18/12/2015, mediante la cual se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual estaba sometida la acusada, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por ante el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04-11-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09-11-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación Fiscal, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…De la referida sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometida la acusada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN EL LUGAR DE SU PROPIA RESIDENCIA, en la causa penal Asunto N TPOI-P2008-002495, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente Y. C. L. D, (Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
(Omissis)
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometida la acusada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN EL LUGAR DE SU PROPIA RESIDENCIA en la causa penal TP01-P-2008-002495.
En dicha decisión el Juez de Juicio al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la Acusada asistida por su defensa, hizo el siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a la ciudadana MINDALIA BLANCO, plenamente identificados en los autos, presentada por ella misma asistida de Abogado, e! Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y, para decidir sobre lo pedido, observa: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, él Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, el Reo está sometido al imperio de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraron indicios de que puede ser culpable de la comisión del cielito de Complicidad Necesaria en Homicidio Alevoso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la averiguación del hecho data del año 2008, y hasta el año de hoy 2015 han transcurrido siete (7) años sin que la Imputada diere nunca señales de querer entorpecer el proceso ni la averiguación del hecho que se adelantó, así como tampoco de querer evadirse del proceso.
Por otra parte, también consta en los autos que la Imputada ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con el mismo sometido a una medida cautelar menos severa que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente. Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO EN EL LUGAR DE SU PROPIA RESIDENCIA, por lo que se le impone expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre la señora MINDAILA BLANCO ARAUJO y, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO LUGAR DE RESIDENCIA, Así se decide, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese las Boletas y Oficios Pertinentes. El Juez”
Al respecto este Despacho fiscal observa en primer lugar que de la decisión transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre la acusada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, tomando en consideración que es ilógico pensar que ésta incumpliera con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, toda vez que se trataba de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un recinto carcelario, donde existen las suficientes medidas de seguridad para garantizar que la imputada llegue a cumplir las condiciones impuestas sin la posibilidad de evadirlas pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad de la acusada, sino a una coerción externa impuesta por el propio Estado, además consideramos de que debe tomarse en cuenta que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual, sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
omisis.. Ia realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis. . . constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... ‘
En el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, obviando por completo la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los delitos por los cuales fue acusada la referido ciudadana se tratan de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, son delitos que comportan penas que en su límite máximo supera los 15 años de prisión, evidenciándose con elloque la pena que podía llega a imponerse en su límite máximo supera los 10 años quedando fijado con ello la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, se evidencia a todas luces en razón de la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho que le quitó la vida a una adolescente de solo 14 años de edad y que vulnero la integridad e indemnidad sexual de la misma y la pena a llegarse a imponer al tratarse de la comisión de delitos cuya pena supera los diez (10) años de prisión, por lo cual el legislador sabiamente lo ha establecido como presunción legal, por el temor que tal pena engendra en el sujeto activo ante una sanción tan grave y en especial el el presente caso que nos encontramos en presencia de una acusación que comporta dos tipos penales con penas elevadas, siendo que en los dos delitos supera en su límite máximo los 15 años de prisión.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis...
omisis.. . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad... “
En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2... “.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos en presencia de delitos cometidos en contra de una adolescente que ingresó al Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras, ubicado en el sector Carmania, del municipio Valera del estado Trujillo, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Motatán del estado Trujillo, quienes dictaron medida de protección consistente en abrigo, en la referida entidad, por encontrarse deambulando por las calles, lo cual significaba que la misma estaba bajo la protección del propio Estado, que se le debía garantizar el principio de prioridad absoluta establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre todo se debía dar primacía al Interés Superior de la Adolescente tal como esta previsto en l artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre tomo domando en consideración que la adolescente se encontraba protegida en un centro de atención del propio Estado, donde la hoy acusada prestaba sus servicios y era en sus manos que en ese momento se encontraba sometida esa delicada responsabilidad, circunstancias o elementos que no fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, aunado a ello que al ser admitido el acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal en contra de dicha ciudadana, la situación jurídica que dio origen a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue agravada, puesto que al ser admitido dicho acto conclusivo se considera que el pronostico de condena es elevado y como consecuencia la medida de coerción personal que fue impuesta en su oportunidad debía mantenerse para así asegurar las resultas del proceso y la realización de la justicia.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el A quo, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la acusada (entiéndase que existe una presunción legal) o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias al indicar que si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los 4 siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril), por lo tanto no se debe olvidar o abandonar de manera absoluta los medios destinados a garantizar lo objetivos del proceso y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, lo que en el presente caso desde el momento de la individualización se ha visualizado que la medida idónea por excelencia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos legalmente es el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que sobre la hoy acusada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, pesa una acusación con el señalamiento de dos delitos graves con penas que superan en su límite máximo los 15 años de prisión, ello en procura que la acción de la justicia no se vea afectada.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada ¡a decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 18 de enero de 2015, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta la acusada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario en el lugar de su propia residencia, en la causa penal TPOI-P-2008-002495, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente Y. C. L. D., Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Frente a este recurso, la Abogada Mariela Hernández, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en el que se señala:
“…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por cuanto el mismo carece de fundamentos serios, que no desvirtúan los valederos fundamentos de la Decisión Proferida Por el Juzgado de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, al otorgarle como le corresponde a mi representada ciudadana MINDALIA BLANCO ARAUJO, identificada, Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, sustentando la misma en la ciudadana siempre estuvo a derecho a lo largo tanto de la investigación como del procedimiento en todas sus fases, dejando demostrado suficientemente que nunca existió el peligro de fuga, ya que a lo largo de todos estos años desde 2008, la ciudadana afianzada en el principio de la presunción de inocencia, la misma se aplicaría en su caso y se ha mantenido incolumne en prestarse en todas las oportunidades en tanto el ministerio publico como los órganos jurisdiccionales han requerido de su presencia, prestarse para cooperar en el esclarecimiento de la verdad.
Por lo que basados en los artículos 44 y49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8,9,229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en 242 numeral 3 ejusdem, se presentó solicitud y correspondiendo como es derecho, el honorable Juzgado de Juicio 1, no tenia por qué proferir una decisión contraria a otorgar tal la medida solicitada, ya que del examen general de los actos y actas del expediente se evidencia la presencia, el arraigo, de mi defendida, así como se desvirtúan el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Hoy día encontrándonos como estamos en etapa de juicio prontos a dictar sentencia, se evidencia que mi representada se sigue presentado a sus audiencias, lo que comprueba el cumplimiento fiel de la medida otorgada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido en nombre de mi defendida se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta. .por la Fiscalía, y se mantenga a. mi representada gozando de la Medida Legalmente conferida por el Juzgado de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal en expediente Nro. TP01P20080024595 por estar en todas y cada una de sus partes ajustada a derecho. …”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana MINDALIA BLANCO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente Y. C. L. D, (Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al estimar contrario a derecho el fundamento con el que el Tribunal sustituye la cautela, dado que el buen comportamiento de la acusada en el centro de internamiento no es suficiente para su procedencia, manteniéndose vigentes los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la pena a imponer por los delitos imputados y la magnitud de daño, al haberse cometido el hecho en un centro de protección de adolescentes.
Por su parte la defensa estima que la decisión esta conforme a derecho, siendo expresión del principio de presunción de inocencia, sin que se verifique el peligro fuga, al haberse presentado desde el año 2008 donde ha sido requerida, tanto en el Ministerio Público como en los órganos jurisdiccionales.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada observa que, previa solicitud de la defensa de revisión de medida, el Tribunal en fecha 18/12/2015, produce auto, mediante el cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MINDALIA BLANCO, por la medida por la medida de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, el Reo está sometido al imperio de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraron indicios de que puede ser culpable de la comisión del delito de Complicidad Necesaria en Homicidio Alevoso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la averiguación del hecho data del año 2008, y hasta el año de hoy, 2015, han transcurrido siete (7) años sin que la Imputada diere nunca señales de querer entorpecer el proceso ni la averiguación del hecho que se adelantó, así como tampoco de querer evadirse del proceso.
Por otra parte, también consta en los autos que la Imputada ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con el mismo sometido a una medida cautelar menos severa que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente.
Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO EN EL LUGAR DE SU PROPIA RESIDENCIA, por lo que se le impone expresamente.
Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría, la data del hecho objeto de debate, sin que se haya verificado a la fecha alguna actitud de la acusada para fugarse u obstaculizar la investigación, sumado a la buena conducta que presenta en el Centro de Internamiento donde cumple la privativa cautelar impuesta.
Frente al primer argumento, revisado el Sistema Juris 2000, se observa de la causa principal que el hecho objeto de juicio es del año 2007, y la causa se encuentra judicializada desde el año 2008, pero no describe la recurrida, cuales fueron las oportunidades en que la hoy acusada estuvo presta a derecho por la investigación iniciada desde esa data, resaltando que las primeras actuaciones judiciales están referidas al nombramiento y juramentación de otra persona, coimputada en el delito, y no es hasta el año 2015, cuando en fecha 09 de junio, es declarada Con Lugar la solicitud que hiciere el Ministerio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es materializada en fecha 25/06/2015, cuando en audiencia de presentación por detención por Orden de captura se acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MINDALIA BLANCO ARAUJO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Reten Femenino, medida que es mantenida en fecha 15 de octubre de 2015, al celebrarse la Audiencia Preliminar por la acusación presentada y admitida en su contra, en la que se acuerda el pase a juicio por los delitos imputados, siendo recibida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el tribunal en función de juicio recurrido, quien fija oportunidad para el debate para el día 17 de diciembre de 2015, día en el que no se realiza por estar el A quo en otro juicio.
Por lo que el argumento señalado de defensa de la estadía a derecho de la acusada desde el inicio de la investigación no se verifica del texto de la decisión, es decir sin que el A quo indique las imputaciones materiales en su contra de las que la hoy acusada haya estado presta, sumado que su imputación formal se verifica en el año 2015, previa materialización de captura librada en su contra, al estar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Alzada que el delito que se le imputa es en relación al homicidio de una menor de edad, que se encontraba en un centro de protección de niñas y adolescentes, en el que la hoy acusada laboraba, por lo que aparece desproporcionado en negativo el alcance que le da, teniendo en cuenta la magnitud de daño imputado en la acusación ya admitida.
Igual sucede con el argumento del A quo de fundar sustitución de la cautela por el buen comportamiento que presenta la acusada imputado dentro del recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, bajo criterios de necesidad, esta situación no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, no sólo por el hecho de que el cumplimiento de las normas del centro de internamiento es un deber ser de toda persona privada de libertad, si no que no tiene la entidad suficiente frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar acusado y en fase de juicio por los delitos ya señalados.
En efecto el buen comportamiento carcelario en sí mismo y sin que se verifique una permanencia bajo la cautela de Privación de Libertad reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a esta acusada, cuando impugna la sustitución decretada por el A quo, al estimar que las razones en el que se funda no disminuyen las circunstancias que originaron su decreto, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana MINDALIA BLANCO.
Analizadas entonces las sustituciones de medidas objeto de impugnación, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, al no estar ajustada a derecho la sustitución de la medida decretada a su favor, al mantenerse la necesidad de aseguramiento con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada al momento de celebrase la audiencia preliminar y ordenarse el pase a juicio, revocándose esta sustitución debiéndose imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo la acusada, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente. Así se decide.-
Por otro lado, no puede esta Alzada pasar por alto el trámite del presente recurso, toda vez que, habiéndose interpuesto la apelación en fecha 29 de enero de 2016 y recibida por el Tribunal en fecha 1 de febrero de 2016, se libran las boletas de emplazamiento correspondiente, y no es sino hasta el 17 de junio de 2016, cuatro meses después, que el Tribunal revisa el cuaderno de apelación y observa que no hay resulta del emplazamiento de la defensa, que igual vuelve a producir en fecha 15 de agosto de 2016, hasta que la misma es materializada, acordando la remisión a esta alzada en fecha 11 de octubre de 2016, por lo que se insta al tribunal para que en lo sucesivo presto mayor diligencia en el trámite de los recursos, congruente con los criterios de celeridad que en justicia establece como principio el proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado MINDALIA BLANCO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
TERCERO: Líbrese la Orden de Detención, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria