REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001012
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GORDILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 22.328.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.FELIMAR DEL VALLE SISO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.180
PARTE DEMANDADA: CONEXIONES ELECTRICAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, tomo 26, con una última reforma por ante el mismo Registro, en fecha 18 de agosto de 2010, Nº 23, tomo 63-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.4463. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.811
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar las pretensiones de la actora.
El día 12 de diciembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 13 de enero de 2017, se fijó para el día 24 de enero del presente año, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente
En fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Manifestó que en ningún momento se retuvo el salario del trabajador sino que el mismo falto los días 15 de septiembre de 2014, y 30 de septiembre de 2014 y en base a eso se le descontó.
Por otra parte señaló que el trabajador denunció violación de la cláusula 46 de la convención colectiva por cuanto no fue notificado por un organismo administrativo, de igual forma expresó que la intención no fue despedir al trabajador sino aplicar lo establecido en la jurisprudencia que es el descuento de los días por inasistencia.
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
Aprecia esta alzada, que cursa en autos a los folios 34 y 35 recibo de pago en copia simple, consignados por la demandada, de los mismos se verifica que existen dos (2) descuentos, uno por concepto de “inasistencia en horas”, de fecha 26/08/2014 y el otro por “inasistencia en días”, de fecha 25/08/2014.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido el artículo transcrito, el trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, estableciéndose que no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo; es decir, faltar un día de la semana no constituye sanción que habilite al empleador a no pagar los días feriados y de descanso; pero por interpretación en contrario si el trabajador falta más de un día en la misma semana, perderá este derecho.
Ahora bien, de la prueba documental antes indicada, se puede verificar que la demandada argumenta la falta durante dos días en la misma semana, y en su escrito de promoción de prueba como falta por más de un día; en realidad constituye una falta durante un día 25 de septiembre de 2014 y una inasistencia en horas, ósea retardo o incumplimiento de horario, el día 26 de septiembre de 2014, lo que no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la parte final del artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral, pues lo establecido allí no está referido al retardo o incumplimiento de horario, si no a faltar al día de trabajo.
Así las cosas, comparte esta Alzada el criterio de que el derecho a percibir el salario correspondiente a los días de descanso solo se perdería si un trabajador faltare más de un día a su puesto de trabajo en una semana, es decir, si faltare por lo menos dos (2) días a su trabajo, pero no puede invocarse incumplimiento de horario, retardos o retrasos en el horario para aplicar la disposición con tenida en la ley Sustantiva Laboral.
Siendo que la parte demandada, tanto en su contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, afirmo y acepto el hecho de que el no pago de los dos días de salarios reclamados por el trabajador, correspondían a que éste perdió el derecho a los dos (2) días de descanso en virtud de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual como quedo establecido fue una conducta contraria a lo establecido en la referida norma, debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad equivalente a dos días de salario, a razón de Bs. 231,91 cada uno. Montos salariales que fueron alegados por la parte demandante en el libelo, no contradichos por la demandada y que quedaron demostrados en el recibo cursante al folio 34 y 35 .Así se establece.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe declararse improcedente el presente recurso de apelación. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un días (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
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