REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


SENTENCIA


Nº ASUNTO: TP11-L-2016-000255
PARTE ACTORA: CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ
ABOGADOS APODERADOS: JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO y JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO
PARTE DEMANDADA: HOTEL CANARIAS SUITE, C.A, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS LORENZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY


En fecha 9 de ENERO de 20147, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por el ciudadano CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.886, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO y JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 228.545 y 248.963,respectivamente, según poder que corre inserto al folio 33 de la presente causa, contra la entidad de trabajo “HOTEL CANARIAS SUITE, C.A”, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.885, en su condición de Accionista; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado el libelo de la demanda el tribunal observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“… Numeral 4 “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda. 1) Deberá la parte actora especificar claramente cuando comenzó como encargado. 2) Deberá la parte actora especificar que funciones desempeñaba como encargado. 3) Deberá la parte actora especificar cuales fueron los días de descanso legal laborados solicitados desde el ingreso hasta el egreso. 4) Deberá la parte actora indicar cuales son los días compensatorios que solicita el pago. 5) Deberá la parte actora especificar cuales son los días de descanso en vacaciones no pagadas. 6) Deberá la parte actora especificar claramente, si existe o no, procedimiento en curso de calificación de despido…”

Se ordena en dicho auto a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de enero de 2017, (folio 71), estando dentro del lapso legal el ciudadano CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, por medio de su apoderado judicial JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 248.963, según corre inserto al folio, 72, consigna el escrito de subsanación en 35 folios útiles; al revisar el escrito de subsanación, observa este tribunal lo siguiente:

En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el Numeral 4 en los particulares siguientes:
En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 1) Deberá la parte actora especificar claramente cuando comenzó como encargado. Indica la parte demandante que fue promovido al cargo de encargado el día 24 de noviembre de 2014. Considera esta juzgadora respecto a este particular que el fue subsanado de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal. Así se decide

En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 2) Deberá la parte actora especificar que funciones desempeñaba como encargado. Indica la parte demandante claramente las funciones que realizaba el demandante de autos diariamente. Considera esta juzgadora respecto a este particular que fue subsanado de acuerdo a lo solicitado en el presente numeral. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 3) Deberá la parte actora especificar cuales fueron los días de descanso legal laborados solicitados desde el ingreso hasta el egreso. Indica la parte demandante claramente de acuerdo a la narrativa de los hechos, especificación de días, fechas mes y año, los días de descanso legal laborados; por tal razón Considera esta juzgadora respecto a este particular que fue subsanado de acuerdo a lo solicitado por el tribunal. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 4) Deberá la parte actora indicar cuales son los días compensatorios que solicita el pago; no indica la parte demandante, lo solicitado por este tribunal, pues siendo otro concepto solicitado debió de haber indicado de acuerdo a lo ordenado por el tribunal, días y no referir a otros cuadros, como tampoco volver a indicar como lo hizo en el libelo de la demanda inicial; pues cada concepto en su solicitud debe bastarse por si solo, el trabajador debe solicitar de acuerdo a derecho lo adeudado y tener factibilidad en derecho el concepto y monto demandado. Por cuanto la parte demandante no expone claramente fechas de acuerdo a lo ordenado por este tribunal en este concepto, ni en la narrativa del libelo de la demanda que cursa al folio 77 y siguiente la cual fue consignada junto con el escrito de subsanación, específicamente en el folio 89 de la presente causa, la cual el demandante de autos consigno un cuadro referencial, pero no indica lo solicitado por el tribunal, como tampoco en la orden de subsanación. Por tal razón considera esta juzgadora, respecto a este particular que no fue subsanado de acuerdo a lo solicitado por el tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 5) Deberá la parte actora especificar cuales son los días de descanso en vacaciones no pagadas; indica el demandante que son los días inhábiles sábados, domingos y días feriados que están dentro del disfrute de vacaciones; ahora bien, no indica la parte demandante cuales de acuerdo a fechas (día, mes y año) eran esos sábados, domingos y días feriados que están dentro del disfrute de vacaciones que se le deben pagar. Al no indicar la parte demandante la posible fecha de su inicio de las vacaciones, cada vez que de acuerdo a derecho corresponda, no puede entonces el demandante de autos indicar un numero sin establecer los días y fechas; es de advertir a la parte demandante que en reiteradas jurisprudencias emitidas por la Sala Social se ha reiterado que al tratarse de estos días no solo deben ser probados por la parte demandante, sino que también deben de ser indicados clara y precisamente con fechas (día, mes y año) en el libelo de la demanda. Por tal razón Considera esta juzgadora, respecto a este particular que no fue subsanado de acuerdo a lo solicitado por el tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por este tribunal en el particular 6) Deberá la parte actora especificar claramente, si existe o no, procedimiento en curso de calificación de despido. Indica la parte demandante que si existe un procedimiento, que ya se presentaron las conclusiones y que aun no ha habido providencia administrativa; QUE RENUNCIO AL REENGANCHE y demanda ante los tribunales laborales las indemnizaciones.
Ahora bien, de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de la subsanación realizada se observa que la inspectoria del trabajo no ha emitido providencia alguna, respecto a la solicitud de calificación de despido, entonces mal puede la parte demandante indicar que esta RENUNCIANDO AL REENGANCHE, si aun no ha sido calificado por la autoridad administrativa; lo que se entiende entonces, que la parte demandante esta solicitando conceptos ( indemnización por despido injustificado, salarios caídos, bono de alimentación de mayo a diciembre), que solo deben ser solicitados una vez que hayan sido declaradas en derecho por medio de una providencia administrativa y no a priori, como la demandada de autos lo esta realizando.
Compartiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social, sentencia número 053, de fecha 30 de enero de 2014, Ponencia del Magistrada ARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en la cual establece:

“….Sala de Casación Social hizo referencia al criterio sentado por este máximo Tribunal en la según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

En reiteradas Jurisdisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido……..” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que …..”Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia

Consignada la subsanación por la parte demandante dentro del lapso legal correspondiente; sin haber subsanado la totalidad de los puntos a ordenados de acuerdo a lo solicitado por el tribunal en orden de subsanación de fecha 9 de enero de 2019, que corre inserto al folio 69; y observando que se hace la advertencia a la demandada de autos, de cómo debe ser presentado tal subsanación indicando que debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo; se observa que la demandante de autos hace caso omiso, no indicando en el nuevo escrito libelar los puntos corregidos.
Compartiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora, el libelo de demanda de acuerdo a lo ordenado conforme a la jurisprudencia y la Ley, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 18 de enero de 2.017. A los 206 años de la independencia y 157 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA RAFAELA GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. MERLI CASTELLANOS
Secretaria