REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000036
PARTE ACCIONANTE: MARIA AUXILIADORA LANDAETA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.831, domiciliada en IV Avenida del Filo de Carvajal, Urb. Terrazas de Carvajal, Casa Nª 15, Parroquia San Rafael de Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.174.297.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 01-02-2008 bajo el Nª 28 Tomo 15-A-Sgo. Representada legalmente por JOSE NORIEGA, titular de la cédula de Identidad Nª 8.287.819 en su carácter de Coordinador Regional de PDVAL.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2015-092, de fecha: 14 de Junio de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00653 CON SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO.

Revisada las actuaciones que integran el presente proceso, se observa el escrito que contiene demanda de nulidad incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA LANDAETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.831, asistido por el Abogado: JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.297 contra la Providencia Administrativa Nº 070-2015-00092, de fecha 14 de Junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenida en el expediente No. 0070-2015-01-00653; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 09 de Diciembre de 2016; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo la competencia a los Tribunales Laborales, para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación, para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo.
Verifica esta juzgadora de las actas procesales, auto de fecha: 13 de Diciembre de 2016, ordenando subsanar el Libelo de demanda, por no cumplir con los extremos indicados en los numerales 2ª y 4ª del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se ordenaba lo siguiente:
“1) Indicar el domicilio de las partes y el domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere, por cuánto en el escrito señala dos (2) domicilios procesales de la parte accionante.
2) Indicar la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, y los Vicios, con sus respectivas conclusiones, que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2015-092, de fecha: 14 de Junio de 2016, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exhortando a que de manera sencilla y lacónica esboce la Relación de los hechos, indicando los presuntos Vicios que la parte Accionante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, en forma detalla y precisa; mencione los fundamentos de derecho sin necesidad de transcribir las normas.
3) Observando de la redacción del recurso de nulidad en los folios 2 y 14, los fundamentos de derecho que señala no guardan ninguna relación con la nulidad del acto administrativo de carácter particular aquí solicitado, por cuanto dichas normas indican las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ordenando la notificación de la accionante, a través de boleta de notificación, entregada en el domicilio indicado en su Libelo de Demanda; habiendo sido consignada en forma negativa por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, en fecha 20 de Diciembre de 2016, tal como se evidencia al folio 55 del expediente, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, dicha actuación, en la misma fecha, como se evidencia al folio 58, de haber sido DEVUELTA SIN PRACTICAR, constatándose de actas, que en fecha: 19 de Diciembre de 2016, la parte accionante ciudadana: MARIA AUXILIADORA LANDAETA VELASQUEZ, asistida por el Abogado: JERSON DELGADO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 174.297, se diò por notificada del auto de subsanación ordenado por este Tribunal, a través de diligencia presentada ante la URDD y que cursa al folio 53 del expediente, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de Tres (3) días siguientes a su notificación, a cuyo caso transcurrieron los días 20 y 21 de Diciembre de 2016 y 09 de Enero de 2017, sin que haya consignado escrito de subsanación de lo requerido por este Tribunal.
En tal sentido, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la INADMISIBILIDAD, en virtud de no haber cumplido con la carga procesal contenida en al auto de subsanación para corregir las omisiones en que incurrió. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente proceso. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA LANDAETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.831, asistida por el Abogado: JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.297, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2015-00092, de fecha: 14 de Junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio,


Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,


Abg. Egleida Ruiz