REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2015-000787
__________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: MARIAN ISABEL RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.640.963.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TADEANA PIMENTEL, KARINA ROSENDO y NELYS MARICUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 226.515, 119.581 y 132.592, respectivamente, en su condición de representantes de la Procuraduría General del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
________________________________________________________________________________
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de junio de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 26 de junio de 2015, (folios 8 y 9).
Seguidamente, una vez practicada la notificación ordenada (folios 15 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 30 de noviembre de 2015, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 30).
En fecha 11 de abril de 2016, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que la demandada consignara escrito alguno, el Tribunal de sustanciación ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 28 de junio de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Siendo el día 20 de septiembre de 2016, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y la demandada, este Tribunal procedió a suspender la misma, a solicitud de ambas partes.
Seguidamente, quien suscribe Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta Nº 30-16 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); quien aceptó el cargo como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha posterior, en fecha 18 de Enero de 2017, fue presentado escrito por la ciudadana, MIRIAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.395, debidamente asistida por la abogada, HAIDY CARRASCO, en su condición de procuradora de trabajadores, escrito en el cual manifiestan lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.395, mediante documento poder otorgado por la demandante MARIAN RODRÍGUEZ (folio 61) para su respectiva representación, manifestó:
“Recibo en este acto cheque a favor de [MARIAN RODRÍGUEZ], cheque este girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 00003483 de la cuenta Nº 0108-0906-12-0100020624 por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (59.698,41 bs), suma que comprende los conceptos demandados, sin que nada quede a deber la parte demandada, por lo que solicitó el cierre del expediente.”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero a la ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.395, pues la actora actuó a través de apoderadas debidamente facultadas según poder cursante en autos (folios 61). Así se establece.-
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la manifestación de convenimiento realizada por la ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ, en razón de ello, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 18 de enero de 2017, en los mismos términos contenidos en ella, celebrada por las partes en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2017.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
KP02-L-2015-000787
|