REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2011-000974
RECURRENTE: JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.328.823
APODERADOS DEL RECURRENTE.
CONTRARECURRENTE: GRELYS DE JESUS COLMENAAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.678.108.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
Interpuesto y oído el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.016 suben las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2016. dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2.016 fijada la oportunidad para la celebración de la la audiencia de apelación en fecha, fue Formalizado el Recurso dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte, el también recurrente demandado no presentó escrito de formalización en su oportunidad procesal, dejándose constancia en auto en fecha 16 de enero de 2017
En fecha 17 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte demandante recurrente asistida de abogado, quien de manera oral y pública expuso sus alegatos conforme a los alegatos presentados en su formalización, se dejo constancia que el contrarecurrente no contesto la formalización, y tampoco asistió a la audiencia de apelación. Una vez ilustrada y deliberado esta Alzada profirió el fallo oralmente dentro del lapso de sesenta minutos previsto en la ley, declarando Parcialmente Con Lugar la apelación, por lo cual se procede a publicar el fallo integro conforme a las previsiones de ley.
Asi las cosas esta juzgadora al analizar y oir los alegatos efectuados en la Audiencia Oral fijada con motivo de la Apelación interpuesta arriba a la siguiente decisión:
El recurrente en su escrito de formalización expuso ”…de una detenida lectura de la parte dispositiva de la Sentencia contra la que Apelo se observa que se imponen al Ciudadano JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS (identificado en autos), mayores carga en relación al cumplimiento de tal Obligación de kas que se establecen a la Solicitante de autos GRELYS DE JESLUS COLMENAREZ; es decir, la decisión no respeta la debida proporcionalidad que debe existir en el cumplimiento de la obligación, … por lo que solicita se modifique la sentencia apelada y establezca la debida prooorcionalidad, Como segundo alegato presentado en la formalización expone el recurrente que existe desproporción en la Sentencia recurrida cuan el A-quo fija e impone a su representado el pago del monto correspondiente a un salario mínimo por concepto de recreación en beneficio de sus hijos JHORENSILY DE JESUS Y JHONNYS DE LOS RIOS COLMENAREZ. por lo que lo obligaría a depositar dos salarios mínimos mensuales, cantidad esta que no guarda relación con la frecuencia de los gastos de recreación que realmente necesitan los niños beneficiarios, ni con las posibilidades económicas de su representado, además de que se estaría configurando el vicio de ultrapetita en términos que no les fueron solicitado a la Juez que dicto la sentencia apelada. Por lo que solicita se establezca la proporcionalidad (50%) entre los padres en relación a los gastos de recreación o bien conceda a su representado la oportunidad de compartir una vez por semana con su hijo en actividades recreativas. Y como ultimo alegato en su formalización indica el recurrente que existe una contradicción entre lo dispuesto en el numeral dos (02) de la sentencia recurrida y el numeral siete (07) por cuanto se dispuso que el obligado aportaría la totalidad de los gastos referente a Útiles escolares y uniformes, y los demás gastos correrían por cuenta de la solicitante, mientras que en el numeral siete (7) se impone al demandado recurrente el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasione por concepto de Colegio o mensualidad, trasporte y actividades extracatedras, pues en los demás gastos que se ocasionen en el año escolar de los niños beneficiarios en la presente causa están comprendidos, los gastos de transporte, colegio y actividades extra-cátedras, por lo que solicita que sea revisado este concepto según lo dispuesto en el numeral 2, apegándose a lo acordado por las partes al respecto, contenido en la decisión dictada por la juez de la Recurrida en fecha 09 de Julio de 2.012 en la presente causa
Por su parte la contrarecurrente no formalizo la contestación a la Apelación, de lo cual se dejo constancia oportunamente.
El día de la Audiencia el recurrente de forma oral expuso sintetizadamente los argumentos antes descritos los cuales esta juzgadora de manera sistemática condensara en tres puntos específicos, a saber 1- La desproporcionalidad en los conceptos y obligaciones impuestas al obligado, demandado recurrente el ciudadano Jhonny Eduardo De los Ríos. 2- La modificación o ajuste del monto que se dispuso para la recreación al demandado por considerar exagerado el monto cuando se fija en una cantidad igual a un salario mínimo mensual al decretado por el Ejecutivo Nacional., solicitando que se fije oportunidad de una vez por semana para que el obligado pueda compartir actividades recreativas con su hijo , 3- Y un ultimo punto relativo a la Cosa Juzgada alegada por el recurrente en cuanto a la forma en que las partes habían dispuesto sufragar los gastos relativas a la educación mediante un acuerdo que fue Homologado en el 09 de Julio de 2.012. .
Así las cosas es menester indicar que la Juez de la recurrida al analizar y ponderar los medios probatorios aplico el Sistema de Valoración de la Libre Convicción razonada, por lo cual se formo convicción de la capacidad económica del obligado, en razón de lo que acordó disponer mediante la dispositiva el monto que conforme a esa capacidad económica debía aportar el padre demandado para la manutención de sus hijos. Ahora bien señala de manera expresa el recurrente que el monto indicado en el numeral 1.del fallo de instancia no fue impugnado en el presente recurso, de manera que no constituye objeto de apelación, siendo por el contrario la existencia de una desproporción relativa a lo dispuesto en el numeral 2 de la decisión, por cuanto según lo expresa el recurrente se fijan e imponen mayores cargas a su representado que a la parte actora solicitante de la revisión, como lo es el pago del cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares y uniformes, a la vez que se dispones que los demás gastos que se causen durante el año serán cubiertos por la solicitante (en este caso la madre), y mas adelante en el numeral séptimo (Nº 7) de la sentencia del Aquo se expresa “…En relación al pago del colegio y transporte serán cancelados en un cincuenta por ciento por cada padre y en relación a las actividades extra cátedras o cualquier otra actividad extra deberá ser cancelado en un cincuenta (50) por ciento por las partes,… debiéndose entender que esta referido al concepto de otros útiles escolares y/ o uniformes, de tal manera que si durante el año escolar los niños requiriesen otros útiles escolares y otros uniformes tales como camisas, franelas , pantalones relativos a uniformes deberán ser por cuenta de la parte actora (la progenitora), y no puede ampliarse a otros gastos educativos, ya que la decisión expresamente los regula e indica en el punto séptimo de la dispositiva, entre estos trasnspote, actividades extra cátedras, o cualquier otra actividad, mensualidades de colegio ya que evidentemente esto conlleva otras erogaciones distintas al concepto dispuesto en el segundo numeral de la decisión, En este sentido la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece ciertamente la proporcionalidad de la obligación de manutención y concomitante con ello en su articulo 369 ejusdem dispone los elementos para determinar la obligación de manutención por lo que la fijación o proporcionalidad no debe ser vista como una simple operación matemática o dividir por mitad las cargas de la obligación, o que cada uno de los progenitores aporte el cincuenta por ciento o la mitad de todos los gastos, dado que ello en si constituye un error desde varias perspectivas, como lo es que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes específicamente en las causas de manutención se debe apreciar quien posee mayores ingresos o mayor capacidad económica para que en esta misma proporción deba contribuir con los gastos en mayor proporción, ya que resulta injusto que quien no posee la misma capacidad económica o simplemente se encargue de la actividad domestica se le impongan cargas en igualdad de condiciones, cuando no es igual su capacidad de ingresos, máxime cuando el fin es que los niños o beneficiarios alcancen el nivel de vida adecuado, y se encuentre con una protección integral que garantice todos sus derechos, lo cual constituye y representa en el presente caso su Interés Superior.
En relación a la cantidad fijada por concepto de recreación en la cual se dispuso una cantidad de un salario mínimo para ello, esta juzgadora encuentra que dado los demás conceptos que se han dispuesto en cuenta para el obligado, a la vez que lo solicitado en cuanto a que se le otorgue la `posibilidad de sufragar estos gastos en la oporuntidad de la convivencia familiar con sus hijos lo cual constituye una realidad, que en base al Principio de Primacía de la Realidad no puede dejar de lado esta juzgadora, por lo que si bien es cierto este rubro o concepto debe ser establecido dentro de los conceptos que integran la manutención, no es menos cierto que deben ser atendiendo a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que habiéndose dispuestos todos los demás gastos en forma compartida debe también entenderse que los gastos de recreación deben estipularse en forma compartida, es por lo que esta juzgadora en tal virtud quien conoce de la apelación al hacer el análisis de los supuestos y alegatos del recurrente considera que no existe la proporcionalidad respecto a este concepto de recreación , toda vez que no se tomaron en cuenta las demás cargas del obligado (como lo son otros hijos habidos en una nueva familia) quienes también tienen y conservan el mismo derecho que los beneficiarios de autos, por lo que en criterio de esta operadora de justicia es meritorio una modificación en el monto ya establecido, aunado al hecho de la proporcionalita de la manutención es por lo que se acuerda el ajuste de la cantidad fijada en un cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual. para los beneficiarios, debiendo tener presente que el Interés Superior principio de interpretación de obligatoria aplicación en toda decisión relacionada con derechos de la infancia, tiene fijada las pautas que deben considerarse en esa interpretación previstas en el parágrafo primero del articulo 8 de la ley que rige la materia, en este sentido habrán de considerarse y apreciarse es por ello que esta juzgadora considerando el equilibrio de los derechos de otros niños los hijos de la nueva unión familiar del obligado, así como los términos en que se determino la capacidad económica en la decisión recurrida establece un cincuenta por ciento de un salario mínimo que deberá aportar el obligado alimentario para los gastos de recreación, en la ejecución de actividades recreativas con sus hijos e indiferentemente de ellas deberá aportar el cincuenta por ciento de un salario mínimo en forma mensual por gastos recreativos.
Es importante recalcar que en materia de Instituciones Familiares no se esta en presencia de la Cosa Juzgada Formal, si no la material, ya que la ley no limita la posibilidad de realizar revisiones de las mismas, en cuanto a custodia, convivencia familiar y manutención cada vez que el caso lo amerite y haya variado los supuestos en base a los cuales se fijo o dicto una decisión, de manera que no incurre la recurrida en violación de Cosa Juzgada cuando por efecto de la Decisión dictada modifica el modo o quantum de la manutención. En consecuencia visto los alegatos formulados y por encontrar procedente parcialmente los alegatos efectuados se declara parcialmente con lugar la Apelación efectuada.
En cuanto a la opinión de los beneficiarios se deja constancia que el tribunal A quo garantizo el derecho constitucional de los beneficiarios a ser oídos en el presente proceso judicial, por lo cual esta juzgadora considera que su opinión ha sido ponderada en la decisión recurrida. Así se establece
Dispositiva
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JHONNYS EDUARDO DE LOS RIOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.823, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:
UNICO: Se modifica el fallo recurrido en lo relativo al punto SEXTO del mismo, relativa a los gastos de recreación, quedando modificada de la siguiente manera: El padre sufragará los gastos de recreación, de manera directa en la oportunidad en que comparta con sus hijos en actividades relativas a la recreación, (Cines, parques, heladerías, paseos, entre otras), en caso de no llevar a cabo estas actividades, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual, para dar cumplimiento a los gastos de recreación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes enero de 2017 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior Temporal.
Abg. Lisbeth Leal Agüero
El Secretaria
Abg. Richard Pérez.
En esta misma fecha se registró bajo el número 04 -2017, y se publicó a las 10:00 A.M.
La Secretaria
Abg. Richard Pèrez.
KP02-R-2016-000974.-
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