REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-5043
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SOLICITANTE: KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.195.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años, fecha de nacimiento 29 de Junio de 2010.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener la representación y protección plena y sin limitaciones.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03 de Octubre de 2016.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibió la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO, ya identificada, actuando en representación de su hijo Niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.598.268de, pasaporte venezolano N° 024760612, de quien desconoce su actual paradero, desprendiéndose de su movimiento migratorio que hace tres años salió hacia los Estados Unidos de norte América, sin retornar desde ese momento al país, y también se encuentra totalmente ausente de la vida de su hijo, es así como el niño no ha podido obtener el pasaporte, la visa, viajar fuera del país, al punto que actualmente el niño manifiesta que cree que aun Fausto es su papa y que está en otro país.
La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 del código Civil venezolano vigente y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia emitida por la sala Constitucional del TSJ en expediente N° 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 10 de Octubre de 2016, se dicta sentencia en la que se declara Litispendencia de la presente, respecto de causa de Privación de Patria Potestad que sustancia el Tribunal Segundo del Circuito Judicial, del cual se recibió escrito de apelación y se remitió al Tribunal de Alzada.
En virtud de recurso de regulación de competencia Nº KP02-R-2016-000870, instaurada en contra del pronunciamiento de litispendencia, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró Con Lugar, revoca el fallo de litispendencia, y ordena a fin de que se continúe el trámite por procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA, fue designada como Juez Temporal, a los fines de cubrir las vacaciones y faltas de los Jueces de este Circuito Judicial; por lo que en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES correspondientes al periodo vacacional 2015-2016, la precitada Juez se abocó al conocimiento de la causa, y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.
Este Tribunal le da entrada al cuaderno de Regulación de Competencia signado con el Nro. KP02-R-2016-000870, y en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2.016, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Asimismo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena lo siguiente:
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el asunto KP02-J-2016-005043, de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde aparecen como partes los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO y FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.843.195 y 11.598.268, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que se hizo presente la ciudadana KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO asistida en este acto por la Abg. Sandy Arrieche, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 68.739, este Tribunal acuerda de oficio solicitar un nuevo estado de los movimiento migratorios del ciudadano FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ a la presente fecha a la oficina de INTERPOL del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara. Razón de lo antes señalado este Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 11 de enero de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se dejo constancia que el beneficiario de autos FABIAN ALEJANDRO, compareció a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de enero de 2017, se celebró audiencia de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación de la solicitante y sus abogados, emitiéndose pronunciamiento oral, en el que se declara Con Lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
En este estado, la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se reincorpora de sus vacaciones correspondientes al período 2015/2016, disfrutadas entre el 07 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive), y se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a emitir el extenso de la sentencia dictada oralmente por la juez suplente en fecha 11 de enero de 2017.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 262 del código Civil, en concordancia con las causales de extinción del ejercicio de la patria potestad, establecidas en el artículo 356, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio ocho (f. 8), la inserción de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos, así como los movimientos migratorios del padre biológico, de donde se aprecia que el padre salió del país sin retorno hasta la presente fecha, razón por la cual no ha sido posible notificar al ciudadano FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ en la presenta causa.
Todo este material probatorio se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante quien aquí juzga a efectos de obtener mayor acreditación de los hechos expuestos requirió como diligencias información sobre los movimientos migratorios del mencionado ciudadano FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ, e igualmente fijo oportunidad para oír al beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley, derecho y garantía constitucional fundamental del ser humano, de cuya escucha se observa que desde hace mucho tiempo no tiene contacto con su padre, por lo que se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos la madre, ciudadana KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO, por lo que en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 356 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.195, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana KARINA DEL CARMEN ANZOLA CASTILO, en virtud de que el padre biológico ciudadano FAUSTO MARTIN MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.268, de pasaporte venezolano N° 024760612, de quien desconoce su actual paradero, acorde lo consagrado en el artículo 417 del Código Civil patrio y no poder ejercer de manera eficaz y oportuna el contenido de la patria potestad en beneficio de su hijo beneficiario de autos. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinente al ejercicio de la custodia del niño de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo, mientras el padre no se haga presente para ejercer la Patria Potestad en forma conjunta. En modo alguno, la presente autorización representa una privación de la patria potestad del padre.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2017 y se publicó siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/Abg, Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005043
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
18-01-2017
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