REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-00003394

DEMANDANTE: ALIDA PASTORA ALVARADO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.446, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. DEFENSOR PUBLICO CUARTO DE PROTECCION, Abog. VICTOR HUGO ARAUJO
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.396.742, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-2008
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 01-08/2016.
MOTIVO: “IMPUGNACION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana ALIDA PASTORA ALVARADO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.446 y de este domicilio, introdujo en fecha 21 de septiembre de 2010 demanda de Impugnación de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de septiembre de 2010
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 02 de marzo de 2011
En fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, y seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se acordó la prueba heredo biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se prolongo la audiencia siendo que en fecha 22 de febrero de 2013, se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio, acordando la práctica de la prueba heredo biológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a cuyo efecto se libró nuevo oficio al referido organismo.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial repuso la causa al estado de publicar.
Posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 22/ 05/2014, fija oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación para el día 12/06/2014, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes razón por la cual fue reprogramada la audiencia en varias oportunidades. En fecha 22 de enero de 2015, se celebro audiencia inicial de sustanciación la comparecencia únicamente de la Defensora Publica de Protección y la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose la practica de la prueba de ADN, por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas para el día 14/02/2015, posteriormente en fecha 22 de abril de 2015 se concluyo la fase sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo. En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en dicho acto se suspendió el asunto a los fines de contar con las resultas de la prueba ordenada en el presente proceso. Reanudándose la causa en fecha 09 de Diciembre de 2016, y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día 17 de enero de 2017; en dicho acto se declaró TERMINADO el procedimiento de inquisición por falta de impulso procesal
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el 22-01-2015, librando los oficios que corresponde para la solicitud de la cita ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose como última actuación de la parte el día 13 de julio de 2015
Ahora bien la parte que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa acudió a la audiencia de Sustanciación, y posteriormente se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través del CICPC, se observo en las actas procesales que la última actuación por la parte demandante el 13-07-2015, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la impugnación de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante para obtener la prueba fundamental en el presente juicio como lo es la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ALIDA PASTORA ALVARADO ECHEVERRIA, identificada en autos, en contra de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PINEDA URANGA y JOSE GREGORIO FIGUEROA, plenamente identificados en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00032-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
JMLN/ Diana
Asunto: KP02-V-2010-0003394