REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-000386

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: RIVERO AMARO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.480.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: Gabriela Alejandra Piña Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.873.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 20/02/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Oficina Comercial), interpuesta por el ciudadano: RIVERO AMARO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.480, debidamente asistido por la ciudadana: Gabriela Alejandra Piña Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.873, en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/02/2015 y se da por recibido.-

I
En fecha 11/01/2017, siendo este el día y hora fijado las 02:30 p.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció la abogada: GABRIELA PIÑA LARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 108.873, actuando como apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, se dejó constancia que compareció la abogada: IVON LUCENA, inscrita en el IPSA bajo el No. 108.730, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó que su mandante es propietario por gananciales y por sucesión del inmueble objeto de la presente acción, construidos sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (723,32 M2). Constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 30,75 mts. Con inmueble ocupado por Marín Virguez. SUR: en línea de 23.80 mts. Con inmueble ocupado por Pausides Piña; ESTE: en línea de 22.88 mts mas martillo de 0,60 Con inmueble ocupado por Pausides Piña y estacionamiento y OESTE: en línea de 24.25 mts con calle 38 que es su frente y se encuentran ubicados en la Calle 38 a 27,80 metros del eje de la carrera 31 – A, N° 31-87, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, señaló que su mandante contrato los servicios del Centro Inmobiliario Jurídico C.A. empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 26 Tomo 21 representada en este caso por su Gerente Administrativo Ricardo Díaz Moyano y que dio arrendamiento al ciudadano: MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, un Local Comercial ubicado en la calle 38 con carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de igual forma manifestó que el uso idóneo del inmuebles es la actividad comercial, no pudiendo el arrendatario darle un uso distinto al inmueble conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito por el demandado; por el cual se comprometió el mencionado arrendatario a pagar inicialmente es decir; el contrato suscito en el 2008, la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,°°) mensuales y en la actualidad el canon de arrendamiento se fijó y asciende en la cantidad de Dos Mil Novecientos veinticinco Bolívares sin Céntimos (2.925,°°), mensuales en concepto de canon arrendaticio, mas el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que dicho contrato empezó a regir a partir del primero de julio de 2008, plazo fijo y determinado, su vigencia se estipulo a un (01) año prorrogable conforme a los cumplimientos estipulados en el contrato de arrendamiento. Acotó que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado prohibiéndosele cederlo o traspasarlo ni total ni parcialmente en modo alguno; estableciéndosele claramente que será por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano (entre otros) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, faculta a la arrendadora a exigir la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de cualquier obligación asumida por el arrendatario y a proceder jurídicamente para pedir la resolución del contrato junto con la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, más los gastos judiciales y/o los extrajudiciales. Dichas estipulaciones contractuales se mantuvieron durante el decurso de la vigencia del contrato de arrendamiento desde el primero de julio del 2008, hasta el mes de julio del año 2012, fecha esta que ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido. Alegando así que ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez, antes identificado, incumplió su obligación de pago de canon arrendaticio conforme lo establece la clausula segunda del contrato celebrado, y para agravar más aun la situación el ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez incumplió con su obligación legal de darle el uso pactado al local comercial siendo éste desde el inicio del pacto contractual era que el destino de dicho inmueble su uso era exclusivamente comercial siendo que el uso dado por el arrendatario sobre el inmueble de su patrocinado es la de una Iglesia denominado CENTRO APOSTÓLICO MISIÓN MUNDIAL. Señaló que el cumplimiento del canon de arrendamiento se observa en el asunto principal identificado con el número de expediente KP02-S-2011-005806, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que las distintas consignaciones efectuadas por el arrendatario a nombre del Centro Inmobiliario Jurídico C.A. RIF-J-29394072-9, por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la Calle 38 entre Carreras 31 y 32 de esta ciudad, correspondiente al mes de junio de 2011, asimismo para la fecha del 20 de enero del año 2015, se verifica específicamente al folio 11 del respectivo expediente la consignación de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, por concepto de canon de arrendamiento, siendo a todas luces evidente la mora del arrendatario correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, pagos que debió efectuarlos conforme a las estipulaciones contractuales, conducta contumaz y reiterada que se verifica en el decurso de los pagos efectuados sobre los meses sucesivos, siendo la última de las consignaciones efectuados sobre los meses sucesivos, siendo la última de las consignaciones efectuadas en fecha 04 de Octubre del 2012, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Dieciséis Bolívares exactos (Bs. 3.216,00) correspondiente al mes de Julio del año 2012. De igual forma señaló que el demandado ha dejado de cancelar los meses correspondientes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; todos los meses de año 2013, Enero a Diciembre ambos inclusive; así como también todos los meses del año 2014, de enero a Diciembre, ambos inclusive para un total de 29 meses insolutos, que multiplicados por la cantidad de 3.216.00 asciende a la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (93.264,00 Bs), por lo que se evidencia la deliberada intención del arrendatario de causar un daño a su representado del incumplimiento delatado. Igualmente alegó que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representado para lograr el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias pactadas; su mandante da por agotada la gestión extrajudicial, y no queda más que solicitar entrega formal vía judicial del bien arrendado; pues desde el mes de julio de año 2012, el ciudadano Manuel José Jiménez Giménez; ha violentado su obligación legal de pago contemplada en el articulo 40 literal A; de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial numero 40.418 de fecha 23 de Mayo del 21014; en concordancia con los artículos 1.579 y numeral 2° del 1592, ambos del Código Civil venezolano vigente, lo cual generará mayores gravámenes a su representada. Asimismo expuso que el ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez, antes identificados, a todas luces incumple con las obligaciones en lo que se refiere al destino de la cosa dada en arrendamiento conforme a los establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. Por estas circunstancias y en razón de haber sido infructuoso los intentos para llegar a un arreglo; acude ante su competente autoridad con el fin de que sea tutelado el derecho que por ley le corresponde a su representada; para demandar, como en efecto demando en su nombre y en este acto al ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta instancia a que: Primero: el ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez, deberá desalojar de personas y cosas (y de manera inmediata) el inmueble que ocupa actualmente, descrito en el Capitulo 1 (de los Hechos) del escrito libelar; y en consecuencia que le sea entregado a su poderdante dicho bien en las mismas condiciones en que lo recibió el accionado del accionante, hechas todas las reparaciones debidas y solventados los servicios de electricidad y aseo urbano, tal como lo establece el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: el ciudadano: Manuel José Jiménez Giménez sea condenado a indemnizar a su representado los daños y perjuicios causados por su incumplimiento a razón de Tres Mil doscientos dieciséis exactos (3.216.00) tal como fue convenido por el demandado en su escrito de consignación de canon de arrendamiento por cada mes dejado de cancelar, y que a la fecha van 29 meses por concepto de pago de arrendamiento dejado de cancelar, empezando a contar desde el mes de Agosto del año 2012, hasta el mes de enero del año 2015, fecha esta que se interpone la presente demandad y los meses que se siga venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, inclusive libre de personas y cosas, en concepto de lucro cesante; mas la solvencia de los servicios de electricidad y aseo urbano, por cada mes que dure el presente proceso, mas el interés legal que genere los mismos, los cuales solicito sean calculado por un experto contable designado por este digno tribunal. TERCERO: se aplique a dichas cantidades la debida indexación monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta que se haga efectivo el referido pago, habida cuenta de la depreciación del valor de la moneda, pues esta rectificación monetaria no es una indemnización por daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora, pues se basa en un ajuste que establezca el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo, la cual puede ser hecha a lo largo del proceso sin que se altere la litis, desde la fecha del incumplimiento de la obligación por parte del aquí demandada, hasta el momento en que el tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio en base a los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, todo esto conforme lo ha establecido reciente, reiteradas y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia así como los Tribunales Superiores de la República. CUARTO: el demandado Manuel José Jiménez Giménez, sea expresamente condenado al pago de las costas estimadas conforme a la ley; por cuanto es por su inmotivada negligencia que se recurre a este proceso. Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción ejercida contra el demandado, ciudadano Manuel José Jiménez Giménez, en la cantidad de Noventa y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (93.264,00 Bs) equivalentes a (734,36) unidades tributarias actuales y vigentes a la fecha de la introducción de esta demanda.

Asimismo, fundamenta la presente acción en el artículo 40, literales A y B de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también tienen asidero legal para interponer esta demanda en los artículos 1264, 1273,1275, 1277, 1592 (Numeral 1 y 2), 1594, 1595,1597, del código civil venezolano vigente; y los artículos 249, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. De la misma manera invocan la pertinente aplicación de las clausulas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, novena; todas contenidas en el instrumento continente del contrato de arrendamiento referencial supra; que vincula a el demandante con el demandado y aquí partes.
III

Oportunamente, la parte demandada, representada por la defensora ad-litem abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, en su carácter de defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su defendido ha incumplido con su obligación de pago de canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato celebrado entre ambas partes. Negó, rechazó y contradijo, que su representado incumpliera con el uso pactado al local comercial arrendado, como lo es exclusivo uso comercial. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude por concepto de canon de arrendamiento los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, así como los meses sucesivos hasta la presente fecha. Por último, negó, rechazó y contradijo, que su representado posea una deuda de Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (93.264,00) por el monto total de lo adeudado.

IV

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente la abogada: GABRIELA PIÑA LARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 108.873, actuando como apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, se dejó constancia que compareció la abogada: IVON LUCENA, inscrita en el IPSA bajo el No. 108.730, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, antes identificado haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento a que hace referencia el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que existe controversia en cuanto a que el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, arriba identificado haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebido, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (16/01/2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,

OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (11:35 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec. Temp.

EJYP/OG.
Exp. Nº KP02-V-2015-000386