REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 26 de Enero del 2.017
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 2. 196/17

DEMANDANTE: JUAN MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.390, domiciliado en el Caserío Bojó, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Mendoza, inscrito en el Inpreabogado Nº 261.339
DEMANDADA: ELIGIO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.577, domiciliado en la Calle Comercio Nº 44, frente a la Casa del Partido Copei, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisión de la demanda).

En fecha 23 de Enero del 2.017, se recibió por distribución demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Juan María Hernández, en contra del ciudadano Eligio Antonio Giménez, arriba identificados, a través del cual el accionante expone “….Soy tenedor, como beneficiario de cinco (5) Recibos de Pagos, firmados a mi orden y por cobrar, por SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.600,oo) cada uno, para un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 383.000,oo) adeuda por el ciudadano ELIGIO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.570.577, domiciliado en la Calle comercio Nº 44 frente a la casa del partido COPEI en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, quien convino en pagar esta deuda en cinco cuotas semanales de setenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 76.600,oo) cada una, y que comenzaría a cancelar a partir del día sábado tres (03) de diciembre del año 2016, hasta cumplirse la totalidad de la deuda contraída. Y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el cumplimiento de esa obligación, me veo en el caso de demandar como en efecto demando al mencionado ciudadano ELIGIO ANTONIO GIMÉNEZ PARA QUE PAGUE sin demora alguna la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 383.000,oo)….” Acompaño con la demanda copia fotostática de la cédula de identidad del accionante, cinco recibos de Bs. 76.600,oo originales, planilla del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copia simple de poder y copia simple de recibos, consta del folio 1 al 15.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal le da entrada bajo el Nº2.196/17, y observa:
Previa revisión del libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, la parte demandante ciudadano JUAN MARIA HERNANDEZ, solicitó que el ciudadano Eligio Giménez pague sin demora alguna la cantidad de Bs. 383.000,oo, presentada en los recibos anexos a la presente demanda y estima la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo.
En tal sentido de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen las competencias de los Juzgado de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual establece lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conformes del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En este orden de ideas, el accionante en el escrito libelar no estimó en unidades tributarias la demanda, siendo este requisito indispensable para establecer la competencia por la cuantía de este dependencia judicial.


Asimismo, es necesario indicar que los instrumentos que acompaña el accionante a la presente demanda (recibos) no tienen el valor probatorio aplicable en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), ya que existe impertinencia del procedimiento elegido, por ser los mismos de naturaleza contractual, de conformidad con los artículos:
643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare algún los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
644 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
Es importante señalar, que en el artículo antes transcrito, el recibo no constituye un instrumento exigible para pretender el cobro de bolívares, ya que no cuentan con los requisitos exigidos en el código Civil venezolano vigente.
En consecuencia, este Juzgado en concordancia con las normas antes señaladas, siendo estos requisitos de admisibilidad, tal como lo es la estimación en unidades tributarias, el fundamento de derecho, así como también, los instrumentos con los que pretende probar el derecho aplicable, por cuanto los mismos constituyen elementos de pertinencia, para establecer la competencia y el procedimiento a seguir por este Tribunal, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano JUAN MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.390 en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.577, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con el artículo 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.017. Años 206° y 157º.
El Juez Provisorio,
Abg. Simón A. Ramírez D
La Secretaria
Abg. Milangela M. Jiménez E.