TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE: YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.460/2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de Octubre de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.132.437, asistido por el Abogado en ejercicio RENE JAVIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.987, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.056, domiciliada en el Caserío Loma de Bonilla, Sector El Copei, vía Llano Arriba, casa S/N°, frente al Centro Gallístico La Escuqueña, Municipio Carache, Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 36, que anexa a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Loma de Bonilla, Sector El Copei, vía Llano Arriba, casa S/N°, frente al Centro Gallístico La Escuqueña, Municipio Carache, Estado Trujillo.
Que desde el mes de Agosto del año 2.011, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se ordenó notificar de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes hiso uso de este derecho.
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en el mes de Agosto del año 2.011.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud.
TERCERO: En la articulación probatoria ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, al efecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” No quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de los ciudadanos YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL y LUCILA MARGARITA MENDOZA CISNEROS.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: YOVANI JOSE VASQUEZ GRATEROL, plenamente identificado en autos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
|