TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JOSE GREGORIO GARCIA y MARIA DEL CARMEN MORILLO DE GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.465/2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA y MARIA DEL CARMEN MORILLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.179.051 y V-9.100.145, respetivamente, domiciliados el primero en el Sector Cerro Largo, Parroquia Cuicas, Municipio Carache y la segunda en el Tablón de Monay, Sector Francisco León, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, ambos del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS MENDEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.399, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 19, folio 32, año 1981, y emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector “Cerro Largo”, parte baja, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el trece (13) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges JOSE GREGORIO GARCIA y MARIA DEL CARMEN MORILLO DE GARCIA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el trece (13) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA y MARIA DEL CARMEN MORILLO DE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el once (11) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 19, folio 32, año 1981, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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