REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000305.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-002030.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (ABSOLUTORIA).
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.

RECURRIDO: Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

ABSUELTO: RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...].

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de julio de 2016, por parte del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se le dio entrada a esta alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se celebró la Audiencia Oral en fecha 13 de diciembre de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

Legitimación de la recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal PP11-P-2013-002030, interviene LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, es decir, que el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

Observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del tribunal de la recurrida, donde certifica: “1.- Que en fecha 11-03-2016 se dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 01-06-75, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- [...], Estado Civil casado, profesión u oficio: Sargento mayor de Tercera de la Guardia Nacional, de responsabilidad en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES. 2.- Que en fecha 18/03/2016, se publico el Texto Integro de la sentencia. 3.- Que desde el 11/03/2016, fecha en la que se culmino el Juicio Oral y Público hasta el 18/03/2016, fecha en la cual se público la sentencia Absolutoria (sic) trascurrió un lapso integro de 05 días hábiles correspondiente a los días 14,15, 16, 17 y 18 de Marzo de 2016. 4.- En fecha 30/03/2016, la Fiscal décima segunda del Ministerio Publico (sic) ABG. LORENA VALDERRAMA, presentó Recurso de Apelación (sic), contra la decisión publicada en fecha 18/03/2016; 3.- que (sic) desde le (sic) día 18-03-2016 fecha en que fue publicada la sentencia hasta el día 30-03-2015 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrieron 03 días hábiles correspondientes a los días 28, 29 y 30 de Marzo (sic) de 2016, se deja constancia Que (sic) los días 21,22,23,24 (sic) y 25 de Marzo (sic) de 2016 no hubo despacho en virtud de que el día 21,22 y,23 (sic) por decreto presidencial N° 2276 fue decretado No Laborables (sic), el 24 y 25 de Marzo (sic) de 2016 en virtud de ser DIA NO LABORABLE, según calendario judicial, por celebrarse asueto de semana santa, y los días 20, 21, 26 y 27 de Marzo (sic) de 2016 corresponde a los sábados y domingos. 5.- Que desde el día 31/03/2016 primer día hábil para contestar el Recurso de Apelación (sic), hasta el día 04/04/2016, transcurrió un lapso de TRES (3) días hábiles correspondientes a los días 31 de Marzo (sic) de 2916, 01 y 04 de Abril (sic) de 2016, no habiendo recibido contestación al Recurso de Apelación por parte de la Defensa la Defensa Publica Penal (sic) N° 8 Abg. FANNI COLMENARES. Se deja constancia que el día 02 y 03 de Abril (sic) de 2016 corresponden a sábado y domingo respectivamente”.

Del agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimado, ocasionado por la decisión recurrida y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; siempre que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del escrito de apelación que cursa a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y cinco (335), dirigido a la Jueza del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por la recurrente LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, se extrae lo siguiente:

(…Omisis…)

“…Quien suscribe Abg. Lorena Ramona Valderrama Bastidas, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 15, ordinal 10 y artículo 31, ordinal 5 de la Ley orgánica del ministerio Público, en concordancia con lo puesto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido en sentencia N° 1268 de fecha 11 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estrecha relación con lo establecido en los artículos 423, 424, 427, 443 y 444. 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante su competente autoridad acudimos a fin de APELAR FORMALMENTE DE SENTENCIA DEFINITIVA, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de JUICIO N° 2, en fecha 11-03-2016, y publicada el 18-03-2016 en donde dicto Sentencia Absolutoria por el delito de AMENAZA contra el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic) identificado en autos, en perjuicio de la ciudadana VIRGINEA IVANOA MEDINA ARGUELLES identificada en autos, la cual procedo a realizar en los siguiente términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la imputabilidad objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Es el caso que en fecha 11 de marzo del año en curso (2016) el honorable Tribunal de Primera instancia en Funciones de JUICIO N° 4 del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada (sic) JUANITA SANCHEZ (sic) en su condición de Juez del referido Tribunal, dictó ASOLUTORIA (sic) al imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINEA IVANOA MEDINA ARGUELLES, Tal decisión puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en ella artículo 112 numerales (sic) 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, que establece “Falta de Contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta de la sentencia.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca, expresamente este derecho, y en ese sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo (sic) 16, ordinal 10 y 31, ordinal 5 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se refiere la sentencia 1268 con carácter vinculante de fecha 14-08-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia aclaratoria N° 1550 de fecha 27 de noviembre del 2012, en la cual estableció:…

(…Omisis…)
CAPITULO II
DEL RECURSO

Al respecto, considera esta representación fiscal que es oportuno denunciar:
1.- Lo establecido en el Art 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en, y actuando de conformidad con el 112 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: “Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo (sic) 22 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”. Ahora bien, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
Es así como el Ministerio Público es parte de buena fe y que, como parte fundamental del sistema de justicia, en protección de la víctimas, de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano.

(…Omisis…)

Con relación al preciado concepto, en la motivación de la presente sentencia se observa que:
El tribunal A quo valoro, las declaraciones: 1.-La Victima (sic) VIRGINEA IVANOA MEDINA ARGUELLES; 2.- La declaración de testigo Referencial ERASMO ENRIQUE CHIRINOS CORDERO; 3.- Del funcionario aprehensor Carvajal Luis ; 4.- Del funcionario aprehensor Peña Juana; 4 - Del funcionario aprehensor Alvares (sic) Carlos. Ahora bien, una vez realizados la valoración de estos quedo (sic) demostrado el delito de amenaza es decir ejerció una de las formas de violencia establecidas en el articulo (sic) 41 de la ley especial,
Se puede observar que, la declaración de la víctima concuerda con la declaración de los funcionarios aprehensores y el testigo referencial quienes fueron claros y precisos al decir que el ciudadano estaba ejercía actos de intimación y amenazas sobre la víctima Sostiene (sic) el Tribunal en su decisión que "...las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción que el acusado RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic) que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena prueba, debiendo imperaren el caso que nos ocupa el Principio Indubio Pro Reo (sic)..., en tal sentido no se le puede atribuir responsabilidad alguna al referido acusado...”, como se puede observar el delito quedo acreditado, mas no la responsabilidad penal que generó para el Tribunal Duda Razonable (sic) por la declaración realizada por la niña víctima, CONSIDERA ESTA REPRESNTANTE FISCAL QUE ESTA ACREDITADO EL DELITO con los actos de violencia ejercidos en contra de la víctima, tal como lo expresa la Ley especial.

(…Omisis…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración realizada por la propia víctima con los demás testigos, previa verificación de los medio probatorios, como es que, el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismo absuelve al ciudadano RENE GONZALEZ (sic) la respuesta seria (sic) la siguiente: no logro (sic) convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión y absuelve.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal quien aqui (sic) recurre, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Sentencia, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2016, se reponga la causa al estado de celebrare nuevamente la audiencia…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 18 de marzo de 2016, fue publicada decisión por parte del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES, bajo los siguientes términos:

(…Omisis…)

“…Corresponde a esta Juzgadora (sic) publicar texto integro de sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, en ocasión a Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 10 de septiembre de de 2015, en contra del ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES; acto que se celebro en veinte (20) audiencias, en donde se decepcionaron la deposición de la Victima VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, en fecha 26 de octubre de 2015; asimismo se recepciono (sic) la testimonial del ciudadano Erasmo Chirino, y de los funcionarios oficial (PEP) Carvajal Luis, Oficial (sic) Peña Juana, y Oficial (sic) Álvarez Carlos, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, Estado; como de los funcionarios Detective (sic) agregado Luis Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas; y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose tratado de localizar al funcionario Detective (sic) Juan Agüero, Adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue posible ni por Mandato (sic) de comparecencia a que el mismo se presentara a rendir su deposición, se acordó prescindir de la misma, aunado al hecho de que fue el funcionario que actúo conjuntamente con el Detective (sic) Luis Pérez, en la realización de Inspección Técnica (sic), y la misma fue defendida en fecha 10-03-2016. por lo que escuchado todos los medios probatorios admitidos para este acto, Se (sic) dio por concluido el debate, escuchada las conclusiones expuestas por las partes en donde la Representante del Ministerio Publico (sic) solicita se dicte la respectiva sentencia Condenatoria (sic) por considerar que existen elementos de convicción para acreditar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y la Defensa Técnica del Acusado, representado por la Abogada FANNY COLMENARES, expuso sus respectivas conclusiones, solicitando se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo. En consecuencia se declaro culminado el juicio, y se procedió a dictar la respectiva sentencia Absolutoria (sic), acogiéndose al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación de su texto íntegro, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), Venezolano (sic), natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 1-6-75, de 38 años de edad, titular de la Cédula Identidad (sic) N° V[...], Estado Civil (sic): casado, profesión u oficio: Sargento (sic) mayor de Tercera de la Guardia Nacional, Residenciado (sic) en Urbanización Lomas de Santa Sofía, Araure Estado Portuguesa.
Debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Penal ABG. FANNY COLMENARES, adscrito a la Unidad de Defensa Publica (sic) extensión Acarigua Estado (sic) Portuguesa.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de junio de 2013, se dio por Notificado (sic) el Tribunal (sic) con funciones de Control (sic) N° 02, de la imputación que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) inicio en la Causa (sic) N° MP-239112- 2013, colocando a disposición del Tribunal (sic) al ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), por la presunta comisión del delito de Amenaza, por lo que en fecha 12 de junio de 2013 en audiencia de presentación se DECRETA al mencionado ciudadano la Medida Cautelar (sic) en concatenación con la Medida Especial de Protección a la Víctima (sic), establecida en el articulo 87.5.6 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de la ley especial, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir régimen de no realizar actos ni por si ni con terceras personas que perturben la vida de la victima (sic). Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la disposición del ministerio publico (sic), y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, en concatenación del artículo 12 de la ley ¡n comento. Y en fecha 17 de noviembre de 2014, al conocer en Audiencia Preliminar (sic) acuerda la apertura al juicio al ciudadano: RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES. Por lo que se inició el Juicio Oral y privado en fecha 10-09-2015, se apertura el debate, y se celebro (sic) en veinte (20) audiencias continuas, cumpliendo con el principio de Oralidad, inmediación, y concentración.
El Ministerio Público, representado al inicio del debate por la Abg. CAROLINA CONSTANTINE, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, y en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se recepcionen todos los medios probatorios, y al final se solicitara se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”.
Posteriormente la Defensa (sic) técnica del Acusado (sic), asumida en todo el debate por la Defensora Publica Octava Penal ABG. FANNY COLMENARES, al otorgarle el derecho de palabra en el inicio del debate manifestó: niego, rechazo y contradice todo lo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se procediera con la recepción de los órganos de prueba, y que en el transcurso del debate quedara fehaciente la inocencia de su defendido la cual no podrá ser desvirtuada por la Representante (sic) del Ministerio Publico, por lo que procederá a solicitar la respectiva sentencia absolutoria.
El acusado RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), al ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, asimismo se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó no querer declarar. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Tampoco solicito la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
La Victima (sic) no declaro en el inicio del debate por no encontrase presente.
Debate que se desarrollo durante las audiencia de fecha 10 de Septiembre (sic) de 17 DE Septiembre (sic) de 2015, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, 01 DE (sic) octubre DE 2015, 08 DE octubre DE 2015, 20 de Octubre de 2015, actos que fueron suspendidos en virtud a la inasistencia de la Victima (sic), y testigo de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la mencionada Ley de Genero (sic), y se fijo la continuación para el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual se recepciono (sic) la deposición de la Victima (sic) ciudadana Virgíneas (sic) Medina Arguelles, fecha en la cual se suspende por faltar los otros órganos de prueba, fijando la continuación para el 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual se suspende por cuanto la representante del Ministerio Publico se encontraba en otra Continuación de Juicio (sic) con el Juzgado de Juicio (sic) N° 04, y se fija la continuación para el 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recepciono (sic) la testimonial del ciudadano Erasmo Chirino, fecha en la cual se suspende para lograr hacer comparecer a los otros Medios Probatorios (sic), y se fija la continuación para el 27 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2015 no hubo despacho en el Tribunal (sic), fecha en la cual no compareció la Representante (sic) del Ministerio Publico por encontrase (sic) en una actividad de la Semana del Ministerio Publico, y se suspende y fija la continuación para el 04 de diciembre de 2015, 14 de diciembre de 2015, 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual no comparecieron los Medios Probatorios (sic), por lo que se suspende y fija la continuación para el 04 de enero de 2016, fecha en la cual se recibe la testimonial del funcionario Policial (sic) Carlos Álvarez, se suspende y fija la continuación para el 18 de enero de 2016, tomando en cuenta que no hubo despacho el 11 de enero de 2016, fecha en la cual no comparecieron los otros testigos, y no se tenia (sic) la respectiva resulta, por lo que se suspendió y se fijo para el 01 de febrero de 2016, fecha en la cual se recepciona la testimonial del funcionario Luis Carvajal, se fija para los días 10 de febrero de 2016, 25 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, fecha en la cual se recepciona la testimonial de la funcionaría Juana Peña, y en fecha 10 de marzo de 2016, se recepciona la testimonial del Funcionario (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Detective (sic) Luis Pérez, y de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 340 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar prescindiendo de la declaración del funcionario Agente (sic) Juan Agüero; no habiendo otras pruebas que recepcionar, se dio por concluida la etapa probatoria, y se aplazo para el 11 de marzo de 2016 para escuchar las conclusiones, reanudado el debate en la fecha fijada se otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para exponer las conclusiones, y sucesivamente a la Defensa (sic).
La Fiscal del Ministerio Publico, representada por la Abogada (sic) LORENA VALDERRAMA, en sus conclusiones manifestó que: “Considera esta represtación (sic) fiscal considera que durante el debate oral quedo demostrado el delito de AMENAZAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio del ciudadano (sic) VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, con los siguientes elementos con la declaración de la victima (sic) VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, quien manifestó a viva voz los actos de amenaza en su contra por el investigado RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), en fecha 09-06-2013 cuando ella se encontraba llegando a su casa ubicada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, ella dijo que se encontraba llegando cuando el ciudadano llego (sic) en forma agresiva utilizando su investidura de funcionario expresándole palabras ofensivas, fuertes, la intento golpear, ella se metió a su casa y el investigado le gritaba que era guardia nacional, realizando así actos intimidatorios en contra de la victima (sic) y de su familia amenazándole con causarle daño físico a la victima (sic) y a su familia, con la declaración del testigo ERASMO ENRIQUE CHIRINOS, quien dijo “ Mi esposa siempre lo saludaba a pesar de que hacia forma de intimidación y vigilancia, así como entre otras...”lo que me provoca es matarte echarme a tu esposo”., palabras textuales de la victima (sic). Así como también manifestó que en otras cosas que en otras oportunidades había tenido otros problemas con los vecinos. Adminiculados con la declaración del funcionario JUAN PEREZ, quien hace la inspección técnica, el cual con su actuación nos dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, el cual manifestó que la inspección técnica dejo constancia de un sitio de suceso abierto que es una vía pública, ubicada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía Conjunto 05, de Araure Portuguesa, no se encontraron evidencias de interés criminalísticas. Con la declaración de de los funcionarios aprehensores JUAN C. ÁLVAREZ, LUIS CARVAJAL Y JUANA PEÑA, de fecha 10 de junio del 2013, quienes manifestaron que el investigado se encontraba muy alterado y agresivo, su conducta era violenta, el funcionario Juan Álvarez manifestó que había una denuncia, donde habían vecinos muy alterado una situación irregular. Por estos elementos de convicción queda acreditado el delito de AMENAZAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic), y razón por el cuál (sic) solicito Condenatoria para el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), “es todo.
La Defensa técnica del Acusado (sic), asumida por la Defensa Publica Octava Penal, Abogada (sic) FANNY COLMENARES, en sus conclusiones expuso: “Conclusivamente estando en la oportunidad legal del cierre del debate probatorio en el presente juicio oral y privado, esta defensa técnica quiere hacer referencia muy especial al tipo penal por el cual fue sometido a juicio mi representado RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala “la persona quien mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. La propia ley establece “Amenaza (sic) es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico sexual laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto domestico como fuera de él, la amenaza es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la amenaza”. Lo cual implica una acción de “Hacer” (sic). Es así que la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, de tal manera que esta conducta esta (sic) compuesta por un dolo genérico y un dolo especifico, toda vez que no solo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial. El legislador incluyo (sic) los términos daño grave y probable como elementos que deben ser considerados para valorar el contenido de la amenaza, otro aspecto que deseo enfatizar en esta sala de judicial concluir el presente debate, es que todo acto de violencia, bien sea física psicológica amenaza que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de serlo y que tiene como resultado posible o real, un daño físico, psicológico, o emocional, ya sea en la vida pública o privada. Realizo estas referencias para entrar a analizar las pruebas evacuadas en esta sala de juicio y verificar si efectivamente se determino la comisión del delito que la Fiscalía del Ministerio Pública (sic) le imputara y posteriormente acusa a mi defendido como lo es el delito de amenaza, a esta sala de juicio asistieron los siguientes órganos de pruebas: 1.- La declaración de la ciudadana IVANOVA, quien en una extensa declaración narro en esta sala cantidad de hechos sucedidos que al finalizar su declaración poco hizo referencia al hecho por el cual se investigo a mi defendido como los fue los ocurridos el día 09 de junio del año 2013, que según su dicho mi defendido con palabras propicioO (sic) amenazas, sin detallar específicamente dichas amenazas, si realmente iban dirigidas a ella como mujer, o fueron problemas de vecinos, que pudieron haber sido contra ella o contra su esposo, con lo cual a criterio de esta defensa, no quedo demostrada la participación de mi defendido en el tipo penal imputado por la fiscalía, hago señalamiento de esto ya que a esta sala asistió como testigo el ciudadano Erasmo Enrique Chirinos Cordero, quien declaro (sic) en esta sala el día 16-11-2015, donde entre otras cosas señala ”..el funcionario se metió en mi jardín y me golpeo (sic) la camioneta y me dijo vamos arreglar las cosas, mi esposa dijo que iba a llamar la policía y el dijo llama a quien te de (sic) la gana, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio público, donde pregunta el motivo por el cual el Sr. Rene (sic) tenia (sic) ese tipo de conducta en contra de la ciudadana Ivanova, respondió en principio por las quejas del volumen, e (sic) abuso y enviamos comunicación a la Asociación (sic) de vecino, por lo cual no hay de certeza que vincula a mi patrocinado al hecho, y en todo caso por el resultado de cada prueba de tanto la testimonial como científica arrojaron la duda razonable de RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), porque no hay plena prueba que evidencie la participación y por consiguiente de mi defendido en el hecho punible que le imputo la Fiscalía del Ministerio Público, Seguidamente (sic) se escucho (sic) en esta sala de juicio al experto que asistió ayer Luis Pérez que narro (sic) la inspección técnica del sitio donde los hecho ocurrieron, este manifestó que los mismo ocurrieron en la vía pública, igualmente deja constancia de que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, es decir este caso fue un problema de vecinos ocurrió en la calle, había una aglomeración de persona que lastimosamente no asistieron como testigo, ya que podían desvirtuar el dicho de la victima (sic), por todo lo planteado no están llenos los requisitos para recondene a mi defendido, invoco (sic) el principio de presunción de inocencia debe existir un razonamiento lógico de que ese daño seria de carácter grave físico sexual laboral y patrimonial en esta sala no se demostró un daño físico y psicológica que pudiera determinar que se dio un daño psicológico a la supuesta victima (sic), por lo tanto solicito se dicte una sentencia absolutoria a su defendido, quien ha estado sometido a este proceso, solicito una libertad plena y se ponga fin al proceso”
La Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica (sic), y por consiguiente la Defensa (sic) no hizo uso de la contrarréplica.
Seguidamente escuchada las conclusiones se les otorgo (sic) el derecho de palabra a la Victima (sic) ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, quien expuso: “Si fue una amenaza porque aquí tengo las pruebas yo estuve en tratamiento por depresión y miedo, por su condición de guardia aumento la violencia cada día mas (sic), de forma grosera decía que el (sic) le colocaba el volumen que necesitara, las en palabras vulgares el me las decía, el mismo manifestó que entre el (sic) y su esposa me iban a entrar a coñazo, que las cárceles se hicieron para meter gente, eso fue en el 2012 fue una serie de episodios y violencia, los vecinos no querían porque le tienen medio, el presidente de la junta llamo a la policía que atestiguaran, los policía que vinieron para acá el (sic) los trato (sic) en forma grosera porque el (sic) era guardia nacional, el hecho de violencia esta (sic) presente hasta con el presidente de la junta, hay hasta una denuncia en la prefectura, el día de la amenaza la patrulla llego a las 03 horas el Sr. desde la mañana nos estaba provocando, tratamos de evitarlo yo lo saludaba en vista de suavizar esas asperezas, pensé que la condición es bajarle 02 a la violencia no de subirle a la violencia, porque no baje la cabeza por eso , por que (sic) el (sic) se escudaba en el uniforme para amedrentar o asustar no es justo, Yo me quede hay esperando a la policía, lo pido en mi condicion (sic) de victima (sic), llego a agredir a mi hijo el (sic) cuando lo veía se orinaba por el miedo que le tenia (sic), ya habían pasado por épocas de violencia esta fue progresiva, yo no se (sic) como (sic) explicar, a mi hijo le hicieron daño psicológico”. Es Todo.
Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra al Acusado (sic) quien manifestó: ““Ese día estábamos compartiendo porque mi esposa estaba de cumpleaños, llamaron a la policía y le dijeron que era porque tenia (sic) la música con alto volumen es decir por contaminación sónica, al trascurrir el tiempo me di cuenta que era por violencia de genero (sic) y después por amenaza, hay una lista de cómo los testigos que firmaron, y bueno ello no vinieron se llego al juicio. Es todo.
Se declaró concluido el Juicio (sic), procediéndose a dictar la dispositiva del Fallo (sic).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Se inicio (sic) el juicio en virtud a auto de apertura a juicio acordado por el Tribunal de Control (sic) N° 02, al admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES.
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcíonaron los testimoníales (sic) de:
La victima (sic) VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° [...], la misma fue impuesta del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y Expuso: yo soy profesora universitaria vivo en lomas de santa Sofía, conjunto 5, casa 6, Araure Estado Portuguesa, el nueve de junio del 2013, eso era un domingo estaba llegando con mi familia en la camioneta, de un negocio que tengo de sopa en la tapa de piedra, ese día en la mañana se nos presento (sic) un problema con el funcionario presente, porque no dejaba salir la camioneta y se paro (sic) en el medio de la calle, siempre lo hacia (sic) y mi esposo como pudo no le presto (sic) atención y salimos en la camioneta y nos fuimos a la tapa cuando regresamos en la tarde, estaba el funcionario en el medio de la calle mirando de manera desafiante, estaba allí el (sic) se queda viendo la camioneta yo vengo con mi familia, el señor se queda plantado en el medio de la calle mirando desafiantemente hacia la camioneta, yo lo saludo, ya esto se lo había dicho al Dr (sic) Apolonio que el funcionario siempre tenia (sic) esa actitud, y yo lo saludaba para ver si calmaba esa actitud, con tal de que no siguiera haciendo esa conducta yo lo saludo y el (sic) se alboroto y comenzó a pegar gritos como “la puta esa me esta (sic) saludando y disculpa la expresión yo tengo que empezar a joder gente aquí para que me empiecen a respetar”, es cuando yo me bajo de la camioneta y le digo a mi esposo que habrá la casa y meta a mis hijos, yo nunca pensé que ese señor se iba a meter a mi casa, yo todavía pensé que como siempre lo hacia (sic), era igual que siempre, cuando volteo viene el funcionario y se me viene encima, yo corrí hasta la puerta, deje la camioneta abierta él le dio un golpe a la camioneta y vociferando intropedio (sic), grosería yo corro hasta la puerta y el entra hasta el jardín no se mete a la casa porque cerré la puerta, y decía yo me voy a echar al marisco de su marido y delante de mis hijos decía que me iba a matar yo le decía que se calmaran que habían menores de edad, yo le dije que iba a llamar a la policía, y dijo que no le importaba yo soy guardia nacional, yo soy intocable, y mis hijos escucharon, todos esos estaban alterados, yo le dije a mi esposo que no saliera nosotros respetamos a la Institución y el uniforme que el (sic) porta, allí estuvimos en la casa durante tres horas hasta que llego la policía yo llame al 171 y a la teniente Mari Torres, porque días previos ya habíamos pasado por la prefectura por hechos violentos con el (sic) y su esposa por el abuso de la música, yo llame a la teniente Mari Torres, llego una unidad motorizada yo no habría (sic) la puerta porque no se (sic) si portaba el arma de reglamento, la policía me ayudo a descargar la camioneta allí comienza todo, una funcionarla lo aborda y el le decía que yo lo que estaba era enamorada de él, le dijo a la policía que a él no se lo llevaban preso, llamaron a otros funcionarios hasta que llegaron unos funcionarios de la guardia y se lo llevaron.- posterior (sic) a eso como unas horas mas (sic) tarde su esposa formo un turba con sus amigas y gritaban que lo que provocaba era quemarle la casa; él estaba muy agresivo hasta con los policías cuando llegamos a campo lindo allí estaban unos vecinos muy agresivos gritando grosería en la reja, la policía me escolta hasta mi casa mis hijos se tuvieron que quedar en casa de un vecino cuando llego al conjunto la esposa me gritaba sapa y grosería y ella comienza a tirar terrones hacia mi casa, el día siguiente en la urbanización pegaron carteles en apoyo del funcionario, mi hijo esa semana no quería entrar a la casa porque los vecinos nos odian. Después de eso e (sic) vivido una situación difícil porque le esposa junto con él se han dado a la tarea de difamar, decir que era mentira que eso no era así, lo que queríamos era que nos dejara en paz y durante tres años todavía seguimos en esto, el señor sigue aun con todas las restricciones que se le hicieron el se mudo y aun así todavía va para el conjunto y sigue metiéndose con nosotros, la señora iba de casa en casa diciendo que yo lo puse en falso testimonio porque soy amiga de la fiscal y de mucha gente, el amenazo al presidente de la junta de vecino por la música a alta intensidad. Yo he tenido que tomar antidepresivo, mis hijos están en consulta con médicos y mis hijos no querían salir, ayer llego al conjunto llego a la casa de un vecino levanto el capo y puso la música a todo volumen, mi hijo esta traumatizado de hecho hoy no fue al colegio. Hubo una oportunidad que yo estaba en la casa con mi hija y el comenzó a hacerme gesto de grosería él no mide las consecuencia (sic). Mi preocupación es la siguiente una persona que no mide las consecuencia de sus actos, yo lo he visto en la calle, yo tengo miedo de que el (sic) me mate.
Al ser interrogada por la representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: 1.- Diga usted, la fecha en que ocurrieron los hechos respuesta 09 de junio 2013.- 2.- Diga Usted, la hora respuesta de 5 a 6 de la tarde del domingo. 3.- Que tipo de amenaza realizo el ciudadano respuesta amenaza verbal y me persiguió a mi casa.- 4.- quien estaba con usted cuando recibe la amenaza respuesta mis dos hijos y mi esposo.- 5.- Ese día el señor René tenia (sic) el uniforme y llego a observar si portaba armamento visiblemente respuesta ese día andaba de civil, con unos shorts, y sin camisa, no vi si cargaba armamento andaba tomado.- 6.- en ese sitio donde usted vive en lomas de santa Sofía las fiestas o las reuniones que se hacen con volúmenes altos esta (sic) permitido o el condominio tiene normas de convivencia para regular esa situación respuesta si tenemos normas de convivencia donde se discutió el caso de la música alta .- 7.- ante que instituciones a denunciado usted al señor Rene Gonzáles (sic) respuesta la primera la prefectura por el hecho de la música, la segunda fue la fiscaliza primera por el hecho de la música, la tercera fue esta causa por amenaza y ante el cedna (sic) por lo que esta (sic) padeciendo mi hijo por efectos traumáticos, la de la policía fue a su esposa.-
Al ser interrogada por la Defensa, se deja constancia que a la pregunta: 1
En el sector donde usted vive hay mas (sic) viviendas alrededor respuesta exciten (sic) 36 casas.- 2.- Usted tuvo conocimiento si sus vecinos tuvieron problemas con el señor René por la misma causa respuesta si el presidente de la junta de vecino el señor Carlos Quivera.- 3.- Usted podría saber en que (sic) fecha se mudo el señor René del conjunto residencial respuesta fecha exacta no tengo creo que fue antes del 15 de mayo, 4.- En cuantas oportunidades se pudo haber ocasionado esta amenaza respuesta ese día 09 de junio. Es todo.

(…Omisis…)

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa de la declaración de la víctima que existe como cierto enfrentamiento por parte de la ciudadana Virginie (sic) Medina Arguelles, con los vecinos, motivado a un problema de contaminación sónica, además que de la declaración se puede constatar que existen testigo de los hechos narrados.
Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, para lo cual se presume su verdad, por tratarse de una persona adulta, quien expone sin titubeo;
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora (sic) pudo observar que la declaración de la víctima fue extensa, y cayó en contradicción al compararlo con lo declarado por el ciudadano Erasmo Chirino, y lo expuesto por la misma victima al darle el derecho de palabra antes de dar por concluido el debate, que si bien su tono de voz fue inflexible, el mismo solo puede llevar a estimar la persistencia, pero con la existencia de contradicciones, aunado al hecho de que habla de amenaza, no especifica a que (sic) tipo de amenaza, y que las amenazas no van directa a ella.
Por lo que si bien debería crear plena prueba, al no seguir todas las pautas antes expuesta, la misma aunque fue rendida de manera directa, creo dudas a esta Juzgadora en cuanto a la existencia del delito de Amenaza por parte del ciudadano Rene (sic) González, toda vez que a la pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Que (sic) tipo de amenaza realizo el ciudadano respuesta amenaza verbal y me persiguió a mi casa; al repreguntar la Defensa a la pregunta En el sector donde usted vive hay mas (sic) viviendas alrededor respuesta exciten 36 casas.- Usted tuvo conocimiento si sus vecinos tuvieron problemas con el señor René por la misma causa respuesta si el presidente de la junta de vecino el señor Carlos Quivera. En cuantas oportunidades se pudo haber ocasionado esta amenaza respuesta ese día 09 de junio; cuando en su exposición manifiesta que el ciudadano Rene (sic) siempre tenia (sic) la misma actitud, y que el problema duro mucho tiempo; Se creo (sic) una duda en esta juzgadora de cual (sic) era la actitud del acusado, o si existió la amenaza de un grave daño, ya que en su relato se entiende que quien la amenaza es la esposa del hoy acusado Rene (sic) González, y existe un repudio por parte de vecinos del sector.
El testigo ERASMO ENRIQUE CHIRINOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.497, residenciado en Araure, quien impuesto del delito de falso testimonio, y bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, se le explico el objetivo de su convocatoria, y expuso: “El día 09 de Junio era día domingo, el hecho de la amenaza fue ese día y comenzó cuando veníamos llegando a la residencia eran como las 5:40 o 6:00 cuando comenzamos a cruzar la camioneta estaba el sargento y como mi esposa siempre lo saludaba cuando hacia sus gesto de intimidación, luego el comenzó a gritar cosas como: “ya llego la mierda esa”, “me saludo”, luego dijo “miren se esta (sic) riendo” voy a tener que ponerme loco y empezar a correr gente de aquí, cuando escucho esto me dirijo hacia la puerta de mi casa y la abro meto mis dos hijos a la casa mientras escucho al sargento decirle a su esposa lo que me provoca es matarte echarme a tu esposo, seguidamente se acerco la esposa del funcionario y estuvo frente a mi casa gritando amenaza, luego entro a mi jardín y golpeo mi camioneta, me dijo vamos a echarle bola y yo le respondí que yo no peleo, luego mi esposa le dijo estas en mi casa en presencia de menores y el dijo llámame a quien quiera “yo soy guardia” ella le volvió a decir estas en presencia de mis hijos, y esta delinquiendo y la esposa le dijo para tus hijos lo mejor es que no estés respirando, luego el funcionario dijo si es verdad lo que provoca es matarlo, después mi esposa le dijo ahora si te tengo, y te voy a denunciar y el (sic)se retiro diciendo has (sic) lo que te de (sic) la gana. Luego nos encerramos en la casa y procedimos a llamar al 171. Es todo.-
Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: 1.- indique al tribunal en que (sic) fecha fue hecha la amenaza especificando el año respuesta domingo 09 de Junio del 2013.- 2.- en cuantas oportunidades ocurrió situaciones similares a lo que esta narrando respuesta en realizada no tengo un registro numérico de altercados, pero si puedo darte un pequeño relato.- 3.- Podría manifestar el motivo porqué el ciudadano tuvo en ese momento la conducta con la ciudadana Virginia respuesta en principio por nuestra quejas del volumen que mantenía el ciudadano, de hecho en el expediente están las 11 comunicaciones hechas a la asociación de vecino.- 4,. Podría indicar el contenido especifico de las amenazas respuesta mayormente era de violencia física a caerse a golpes y luego con que yo saliera.- 5.- esa conducta por parte del ciudadano era solo con la ciudadana Virginia o con otros vecinos respuesta si una noche el presidente de la junta de vecino llamo a la policía y cuando llego la móvil el ciudadano lo amenazó.- 6.- el día de los hechos el ciudadano Rene se encontraba bajo efecto de sustancia estupefaciente y psicotrópicas o bajo los efectos del alcohol respuesta no puedo asegurar por cuanto no soy especialista en eso.- 7.- como encontró a la ciudadana Virginia una vez que ocurrieron los hechos respuesta esa noche fue de pánico tuve que prepararle un te hierba y a mi hijo mayor también.- es (sic) todo.-
Al ser interrogado por la Defensa (sic), se deja constancia que a la pregunta. 1-mlugar exacto donde se suscitaron los hechos respuesta Lomas de Santa Sofía conjunto cinco.- 2.- hora en que ocurrieron los hechos respuesta cerca de las seis de la tarde.- 3.- que pudo haber generado el inconveniente entre ni defendido y su esposa respuesta la intolerancia.- 4.- estas amenazas solo fueron verbales respuesta si, solo verbales.- 5.- En el momento en que se suscitaron las discusiones había personas extrañas a ustedes y mi defendido que pudieron ver lo que estaba sucediendo respuesta no lo se (sic), no identifique el grupo de personas.- 6.- estos inconvenientes ocurrieron en la calle respuesta si en el jardín de mi casa.- 7,.- el jardín de su casa esta (sic) cerrado o abierto a la calle respuesta en este caso tenemos paredes laterales es decir dividen las casa de los vecino y tenemos un pedacito de media pared que se forma un muto porque tenia (sic) mi vehículo y un camión de arena .- 8.- cuanto tiempo tuvieron ustedes y el señor Rene (sic) de vecino respuesta aproximadamente tres años.- 9.- actualmente son vecinos respuesta no.- 10.- quien se mudo respuesta el sargento González y su familia.- es todo.- seguidamente la juez formula sus preguntas 1,.- donde vivía el señor Rene (sic) respuesta en la casa N° 14 frente diagonal.- 2.- usted manifiesta que entra en la casa, la señora Virginia donde queda respuesta ella entra de ultima, porque mi hija esta pequeña y yo la metí cargada y ella entra y cierra la puerta.- es todo.
La anterior declaración prestada por el Esposo de la Victima (sic), por ser vertido de manera directa, debería crear plena prueba, por lo que se toma para concatenarlo con la declaración de la victima (sic). Siendo que la misma sirve como prueba de descargo del acusado y así se valora.
funcionario (sic) LUIS PEREZ, N° venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], domiciliado en Acarigua, actualmente se desempeña como Investigador en el Bloque de Búsqueda del CICPC Acarigua, con ocho años de experiencia, el cual va a declarar en relación a la Inspección Técnica N° MP- 239112-2013 de fecha 10 de julio del 2013 que riela al folio 68 y su vuelto, quien previo juramento de ley expone: “Se trata de la inspección técnica N° MP- 239112-2013, de fecha 10 de julio del 2013, en este caso mi función era como investigador y mi compañero detective como técnico se logro hacer una inspección técnica en una vía publica (sic) ubicado en un conjunto residencial, ubicado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto N° 05, de Araure Edo Portuguesa, el lugar inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada abierto por una capa de asfalto, donde no se encontraron evidencia de interés criminalístico y se constato que el sitio existía en lomas de Santa Sofía y mi compañero que era el técnico no recolecto evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas: ¿Diga usted la fecha en que realizo la inspección? RESPONDIO. 10 de julio del 2013. No más pregunta. Acto seguido se le dio el derecho a la palabra a la defensa quien formulo las siguientes preguntas: ¿Diga el lugar exacto donde se realizo la inspección? RESPONDIO. Una vía publica (sic) ubicada en Lomas Santa Sofía conjunto 05, Araure Edo Portuguesa. No más pregunta. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cual fue el motivo de la inspección? RESPONDIO. Para constatar que el sitio existe o no. ¿Por qué se realiza la inspección en el sitio? RESPONDIO. Porque (sic) la victima indica en donde sucedieron los hechos y hay que dejar constancia, eso depende del cuento que eche la victima (sic) como tal. ¿Por qué se realizo la inspección en este caso? Por una denuncia por violencia de género. Es todo
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por estar vertida por un experto, con ella queda acreditado que los hechos sucedieron en el conjunto residencial, ubicado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto N° 05, de Araure Edo (sic) Portuguesa, el lugar inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública.
funcionario (sic) PEÑA CAMACHO JUANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 15.341.958 adscrita a la coordinación policial N° 2, actualmente como oficial agregado en la estación del centro del Barrio Paraguay Acarigua, quien bajo fe de juramento, e impuesto del motivo de su convocatoria, dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: “ En una noche de patrullaje me llamo ese momento el que se encontraba en ese momento como comandante de Páez, el señor Valecillo, informando que en loma de santa Sofía había una contaminación sónica y al parecer era un funcionario de la guardia nacional, en ese momento andaba yo con el funcionario CARVAJAL LUIS jefe de la comisión y Carlos Álvarez, llegamos en ese momento a loma de santa Sofía y una señora nos dijo que si el funcionario tenia (sic) una contaminación sónica y lo fuimos a trasladar a la comisaría de Páez y el mismo no accedió, y nosotros nos disponemos a trasladarnos al comando de la guardia nacional y con una comisión para que hablaran con el funcionario y de ahí lo trasladamos a la comisaría de Páez, y posteriormente se hizo el procedimiento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación fiscal para que pregunte y lo hace de la siguiente manera: DIGA USTED, recuerda la fecha en la que se inicio ese procedimiento. CONTESTO: No recuerdo la fecha, por que (sic) eso hace como dos años o dos años piquito (sic). OTRA. Quienes (sic) conformaban la comisión con la que usted se traslada. CONTESTO: con el funcionario OFICIAL JEFE Luis Carvajal y con el oficial CARLOS ALVAREZ. OTRA. DIGA usted. Recuerda cual fue la denuncia que realizó la señora al momento en que llegan al sitio. CONTESTO: BUENO LO que ella comento que había una contaminación sónica en esa casa. OTRA. Diga RECUERDA USTED, que tipo de procedimiento hizo uno ordinario o una flagrancia. CONTESTO: Una flagrancia. OTRA. Diga usted como (sic) es que los funcionarios de la policía hacen una flagrancia por contaminación sónica. CONTESTO. Porque al momento que le están reclamando de la contaminación sónica agredió verbalmente a la señora, es todo. Seguidamente la Defensa interroga al testigo: OTRA Diga Usted (sic) A Que Hora Aproximadamente Llegaron Al Lugar Donde Hicieron Ese Procedimiento (sic). Contesto: Yo trabajo nocturno, no se (sic) a ciencia cierta a que (sic) hora fue vendría siendo como a las nueve o nueve y media no recuerda exactamente. DIGA USTED, si puede recordar el sitio exacto donde realizaron el procedimiento policial. CONTESTO. Eso fue en la urbanización Lomas de Santa Sofía. OTRA. Cuando usted llegan al sitio que observar usted. CONTESTO: Primero que habia (sic) una aglomeración de persona y eso son como calle privadas, DIGA USTED. Con que (sic) personas se entrevistaron ustedes allí. CONTESTO: no recuerdo. OTRA, DIGA USTED En el momento en que ustedes llegaron había música, que pudo observar allí. CONTESTO: si había música y muchas personas era una fiesta. OTRA. DIGA Usted no entrevisto a nadie. CONTESTO. Yo no, el oficial que iba como jefe sí tomo nota. OTRA. DIGA USTED cual fue su función en ese procedimiento policial. CONTESTO: YO estaba con el oficial jefe mi función era apoyarlo, pero el que tomo nota fue el. OTRA. DIGA Usted dijo en su declaración que el motivo del procedimiento fue por una contaminación sónica. CONTESTO: Si.
Declaración que se valora por ser vertida por un Funcionario Policial, donde se deja constancia al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Publico diga usted. Recuerda cual fue la denuncia que realizó la señora al momento en que llegan al sitio. CONTESTO: bueno lo que ella comento que había una contaminación sónica en esa casa. Y al interrogatorio de la defensa DIGA USTED cual fue su función en ese procedimiento policial. CONTESTO: YO estaba con el oficial jefe mi función era apoyarlo, pero el que tomo nota fue el. En el momento en que ustedes llegaron había música, que pudo observar allí. CONTESTO: si había música y muchas personas era una fiesta. Cuando usted llegan al sitio que observar usted. CONTESTO: Primero que había una aglomeración de persona y eso son como calles privadas. Es decir, que si existía una reunión en la casa del acusado, y que el procedimiento se realiza por una contaminación sónica. Y de la existencia de un grupo de personas.
Funcionario LUIS ENRIQUE CARVAJAL TORRES, titular de la cédula de identidad [...]adscrito a la coordinación policial N° 2, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó; “andaba en labores de patrullaje como jefe de la comisión donde me hizo un llamado el comandante en ese entonces donde había una alteración del orden publico (sic) en la urbanización no recuerdo el nombre cuando llegamos al lugar estaba una ciudadana donde decía que un señor que decía que era funcionario de la guardia que la agredía verbalmente cada vez que injería licor se le preguntó a la ciudadana quien era el ciudadano para hablar con el (sic) y llegar a un dialogo ella nos señala al ciudadano hablamos con el (sic) y en ese instante el señor andaba un poco tomado y recuerdo que el (sic) dijo que era un problema continuo que tenían ellos allí en ese instante se llevo al ciudadano al destacamento de la tercera compañía para pedir apoyo a los funcionarios y tener testigo que no se estaba abusando del funcionario de la guardia después que llegamos al lugar nos acompañaron los ciudadano al comando para hacer las respectivas acta y tomar la denuncia de la dama. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.- usted recuerda la fecha en que ocurren eso hechos respuesta fue en año 2013 creo mes de Junio.- 2.- podría explicar de quien recibe la llamada respuesta el ciudadano comandante en ese entonces Oscar Valecillo y me indico que en la urbanización no recuerdo que había una alteración de orden publico una violencia de genero (sic) que me llegara hasta allá.- 3- recuerda la ubicación de la urbanización respuesta cerca de la urbanización Santa Sofía creo que al frente en ese sector.- 4.- quienes integraban la comisión respuesta yo era el jefe de comisión una femenina Juana Pérez, el oficial Carlos Álvarez. 5.- la comisión al llegar al sitio que logra observar respuesta lo que pude observar era que habían personas alteradas discutiendo yo como jefe de la comisión hablo con una ciudadana y me indicara que era lo que estaba pasando. 6.-. Que hecho en concreto le manifiesta la ciudadana que estaba ocurriendo.- respuesta me indica que tenia problema con un funcionario de la guardia nacional quien cada vez que se rascaba la ofendía con palabra verbal y que ella tenia (sic) porque el (sic) era guardia y le decía que a el (sic) no le iba a pasar nada.- 7.- quienes se encontraban allí con la víctima en ese momento respuesta el funcionario, no recuerdo el nombre.- 8.- en el sitio solamente estaba la victima (sic) y el funcionario respuesta estaba otras personas en el lugar la gente estaba aglomerada alterada porque según eso pasaba continuamente 9.- que era lo que pasaba continuamente respuesta que el funcionario agredía a la señora cada vez que tomaba.- 10.- recuerda cual era la conducta del ciudadano en el momento en que hacen acto de presencia respuesta recuerdo que el dialogo con el ciudadano el (sic) se opuso a acompañarlo al centro de coordinación fue por ese motivo que decidí solicitar apoyo al destacamento de la guardia para que ellos verificaran que no se estaba agrediendo al funcionario y no hubiese choque entre policía y guardia.- 11.- recuerda como (sic) era la actitud de la victima respuesta recuerdo que ella se sentía asustada y eso engloba muchas cosas .- 12.- que otra cosa percibió respuesta asustada por ella por su familia, etc (sic)- es todo.- Seguidamente se le cede le (sic) derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- a que (sic) hora se realizo ese procedimiento respuesta eso fue en horas de la noche no recuerdo hora exacta.- 2.- cuando llegaron al lugar habían varias persona allí respuesta si. 3.- de alguna manera en ese momento tomaron entrevista de esas personas que se encontraban allí respuesta la personas decían que ya estaban obstinada de lo que sucedía allí a menudo y que sentían miedo de que colocar algún tipo de denuncia porque les podía suceder algo.- 4.- entrevistaron a alguien respuesta como acabo de decir la gente no Qureia (sic) ser testigo por motivo de que tenían miedo.- 5 ustedes llegaron a entrevistar al esposo de la victima (sic) respuesta yo como jefe de comisión cuando llega al lugar donde estaba la gente aglomerada nose (sic) si fue por casualidad me conseguí con la ciudadana hable con ella no hable con el esposo de la victima (sic),. 6.- en ese momento las personas que allí se encontraban en que (sic) actitud estaba ellas.- respuesta estaban molestos es todo.- la juez cuantas personas estaban en el sitio respuesta no recuerdo eran vecinos de la ciudadana habían mas (sic) de 4. 2.- la víctima donde se encontraba respuesta la señora estaba en la acera frente de la casa. 3.- y el funcionario donde se encontraba respuesta estaba en una residencia que estaban injiriendo licor.
Con dicha declaración vertida por un funcionario Policial, con la cual se deja constancia que el acusado se encontraba en su residencia injiriendo licor; y la victima (sic) se encontraba en la acera frente a la casa. Y que no entrevistaron a ninguna de las personas aglomeradas en el sitio, como tampoco al esposo de la victima (sic).
funcionario (sic) CARLOS MIGUEL ALVAREZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° [...], adscrito a la comisaría de Páez quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: ese día estábamos en labores de patrullaje en el perímetro centro el jefe de la comisión recibió una llamada telefónica del supervisor jefe donde el indica que le prestáramos el apoyo al jefe de los servicios de la tercera compañía de la guardia nacional al llegar el jefe de los servicios nos dice que nos dirigiéramos a lomas de santa (sic) Sofía que un compañero de ellos estaba alterado nos dirigimos al sitio y el estaba un poco agresivo y nos identificamos como funcionarios y le dijimos que cesara de su actitud una vez que el baja su actitud y se calma el jefe me manda a mi (sic) a hacer una inspección de persona la cual no arrojo nada que tuviera un objeto contundente se le indica que va hacer detenido por motivos de una denuncia que una persona había hecho por agresiones verbales a una ciudadana es allí donde se le hace la detención y el colabora y se traslada al centro de coordinación policial seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.- recuerda usted la fecha y la hora y el sitio en que usted practico la detención respuesta si eso fue el 09 del mes 06 del 2013 a las 8:30 p. m en Lomas de Santa Sofía.- 2.- quienes integraban la comisión respuesta tres oficiales el jefe de la comisión Carvajal Luis y Oficial Agregado (sic) Juana Peña y mi persona.- 3.- que actuación practico usted respuesta le realice la revisión corporal.- 4- que otra instrucción recibió usted respuesta solo hacerle la inspección corporal.- 5.- que observo al momento de llegar al lugar de los hechos respuesta que tenia (sic) una actitud agresiva, solo decía que no se iba a dejar llevar detenido por nosotros,. 6.- podría decirnos quienes se encontraban presentes al momento de llegar a los hechos respuesta no recuerdo.- 7.- usted llego a observar a la victima respuesta no recuerdo haberla visto.- 8.- cual fue le (sic) motivo por le (sic) cual se practica la detención del ciudadano presente en sala respuesta por la agresión verbal y amenaza hacia la mujer seguidamente se le cede le (sic) derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- logro incautar algún objeto en le monteo que realiza la revisión corporal respuesta no se le encontró ningún objeto.- 2,.- en el momento en que llegan al lugar habían mas (sic) personas presentes respuesta cerca de le (sic) no había personas vecinos si había.- 3.- la victima (sic) no estaba allí presente respuesta que yo recuerde no.- 4.- pudo en el momento en que se realizo el procedimiento si la persona que coloco la denuncia era de genero (sic) masculino o femenino respuesta si la que coloco la denuncia fue una persona femenina.- es (sic) todo.-
Al valorar la declaración de los funcionarios policiales que realizan el procedimiento coinciden en el hecho de que en el sitio había una aglomeración de personas, y que el acusado se puso agresivo a la hora de la aprehensión.
Con la inspección Técnica, la declaración de los funcionarios CARLOS MIGUEL ALVAREZ SOLANO; LUIS ENRIQUE CARVAJAL TORRES; y PEÑA CAMACHO JUANA DEL CARMEN, quedo acreditado lo siguiente:
a) que en fecha 09 del mes 06 del 2013, en horas de la noche la ciudadana VIRGINIA MEDINA, denuncia una contaminación sónica, en horas de la noche aproximadamente 8:30 p.m.
b) que los hechos se suscitaron en una vía publica, en la Urbanización Santa Sofía;
c) que el acusado se encontraba en su casa de habitación, en una fiesta familiar.

(…Omisis…)

Ahora bien, si bien la víctima directamente ofendida por el hecho, en su declaración señala haber sido amenazada por el acusado en varias oportunidades, se pudo constatar que la amenaza va dirigida al hecho de que el acusado manifestaba que le ponía el volumen a la música las veces que quisiera, y al manifestar que la amenaza solo ocurrió el 09 de junio, desecha lo manifestado al decir que eran continua, y tomando en cuenta la declaración del esposo de la victima ciudadano Erasmo Chirino, al manifestar que el acusado manifestó que provoca matarla, y que con quien quería arreglar la situación era con el ciudadano, es decir, con el esposo de la señora VIRGINIA MEDINA, hace presumir que los hechos están vinculados con un problema vecinal, y que la amenaza directa no son de parte del acusado, si no (sic) mas (sic) bien de parte de otra vecina del sector, que indican como esposa del acusado; por lo que se debe por imperio de la duda en cuanto a la participación del acusado en el delito de Amenaza, inclinarse hacía (sic) la situación mas (sic) ventajosa para el acusado.
De donde esta Juzgadora (sic) infiere que de las pruebas evacuadas, y valoradas no se acredita la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Amenaza, toda vez que no se acredito el daño grave y probable, para que estemos ante el delito de amenaza por parte del acusado. El Ministerio Publico (sic) no probó fehacientemente que el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), participara en el delito que se le imputa, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos v subjetivos integrantes del tipo penal v/o la participación en el mismo del acusado, lo gue obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo que al existir dudas, es decir, que al no lograse con los medios probatorios evacuados bajo la regla del contradictorio, disipar la duda razonable existente en esta Juzgadora (sic) de si el acusado cometió el delito de Amenaza (sic), No pudiendo constituir la manifestación del acusado ante la situación presentada en cuanto a la contaminación sónica, de que provoca matarla, lleva a esta juzgadora a determinar que lo que existe es un problema vecinal, menos cuando existe la duda del motivo por el cual no fue traído al proceso la declaración de los vecinos, cuando se desprende que existían varios en el sitio del suceso, y que el problema de la ciudadana VIRGINIA MEDINA, y su familia es con los vecinos, la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no logro con los medios probatorios evacuados en el presente debate oral y publico (sic) acreditar la responsabilidad del acusado en la comisión de dicho delito, es decir que la presunción de inocencia no fue desvirtuada; Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
En consecuencia y conforme lo establece el articulo (sic) 348 del mencionado Código Procesal Se hace cesar cualquier tipo de Medida que recaiga en contra del acusado, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano, por lo tanto debe dejarse sin efecto cualquier solicitud o registro que por este motivo presenten dicho ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Lo (sic) Penal con Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, Extensión (sic) Acarigua, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), Venezolano (sic), natural de Carora, Estado (sic) Lara, nacido en fecha 01-06-75, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad (sic) N° V-[...], Estado Civil (sic) casado, profesión u oficio: Sargento (sic) mayor de Tercera (sic) de la Guardia Nacional, de responsabilidad en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del (sic) ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGUELLES, en virtud a que quedo incólume la presunción de inocencia del acusado.
Se hace cesar cualquier medida que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano antes indicado, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo (sic) 348 Eíusdem (sic).
Se ordena Oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, para que girar instrucciones a fin de que el ciudadano sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal para tal efecto…”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 08 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…Omisis…)

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL TERCERA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: el ministerio público (sic), representado por mi persona, estoy actuando en esta audiencia autorizada bajo la comisión para la defensa de la mujer, y así pido se haga constancia en razón de que la apelación la hizo otra fiscal de otra jurisdicción, el Ministerio Publico (sic) apela de la decisión absolutoria por el delito de amenazas (sic) a favor del ciudadano Rene (sic) González, la represtacion (sic) fiscal apela, por cuanto están los elementos en el lapso legal para apelar, tomando en cuenta la misma esta el agravio, parea poder recurrir en razón que el titular de la acción penal, se encuentra agraviado, al dictar la sentencia absolutoria favor del ciudadano René González la decisión por la cual se recurre el numeral 112 numeral 2 como lo es la falta de contradicción inmotivación, y señala el Ministerio Publico (sic), que la inmotivación un conjunto metódico razonado en donde el juez debe esgrimir los elementos de prueba en el juicio y concatenar a los fines de indicar el porqué llega a la convicción de su decisión, la víctima fue conteste en los hechos, fueron los funcionarios a declarar todos fueron contestes, la defensa no llevo ningún testigo, cual fue la motivación del juez de juicio para arribar a su decisión, y así lo alega la fiscalía que recurre, para poder erradicar la violencia no se puede generar impunidad, al dictar una sentencia como esta, por todo ello solcito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, aunado a ello que la defensa no contesto el recurso, y allí se ve cual fue la intensión a no contestara el recurso del cual se notifico y que no contesto, y solicito se reponga la causa a los efectos que se realice un nuevo juicio, tal como lo establece la ley. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA RECURRIDA DEFENSORA PUBLICA N°3 ABG. ROSANNA CERESSA, QUIEN EXPUSO: buenas tardes, igualmente como lo manifestó la representación fiscal, quiero que se deje constancia que estoy actuando en represtacion (sic) de la defensa publica (sic) 2 del estado Lara, a quien se le asigno el presente recurso en represtacion (sic) de la defensa 0publica (sic) de Portuguesa, la defensa no dio (sic) contestación al recurso, pero estamos en un proceso oral, y siendo que estoy facultad por la ley, hago mis alegatos de forma oral en la siguiente manera, mi defendido fue absuelto del delito de amenas (sic) si hacemos un recorrido de lo que está en el expediente vemos que la fiscalía solo se escudo en la declaración de la víctima, hay doctrinas reiteradas en donde señalan que en el delito de amenaza y violencia psicológica no solo se debe tomar lo dicho de la víctima, sino otros elementos y medio de pruebas que ayuden al juez, tal como los testigos, la víctima manifiesto que fue en la vía pública, y había muchachos vecinos a los cuales no se le tomo declaración y a ello se refiere el juez en la sentencia absolutoria, hay un testigo que no fue presencial el (sic) no estuvo en la discusión entra mi defendió y la víctima, sino después y como no se pudo desvirtuar el motivo de presunción de inocencia, el juez dictar su sentencia y hace la valoración de cada uno de los elementos y ve que no se pudo demostrar el delito de amenaza, y es por ello que absuelve a mi defendió, y es por lo que en este acto solcito declaro sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía, y se confirme la sentencia dictada por el juez de Juicio (sic), es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO RENE SEGUNDO GONZALEZ ROJAS (sic), titular de la cedula de identidad N° V- [...], QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), ASIMISMO (sic)DEL ARTICULO (sic) 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) Y EL ARTICULO (sic) 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic) EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL TERCERA DEL MINSITERIO PUBLICO (sic) ABG. MARIA (sic) ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION (sic) DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS (sic) Y QUIEN EXPUSO: estando dentro de la oportunidad para hacer uso de la réplica dado los argumentos dictados por la defensa pública, insiste la representación que estamos en un proceso oral, pido que se deje constancia que la defensa fue negligente al no dar contestación al escrito, no la defensa aquí presente, señala la defensa que la fiscalía solo se escudo en el dicho de la víctima, eso no lo asiste a la defensa no es doctrina, la mínima actividad probatoria se evidencia que la fiscalía trajo a la víctima, a un testigo referencial y a los funcionarios, de acuerdo a doctrina de género, la víctima puede ser tomada testigo y víctima intramuro, aunado a lo antes descrito el hechos ocurrió en la vía publica (sic), habían personas que no quisieron venir a declarar, y la fiscalía fue mas (sic) allá de la mínima actividad probatoria y ello lo debe tomar en cuanta (sic) el juez al momento de valorar, el juez absuelve porque dejo acreditado un delito, pero que no se acredito la responsabilidad del hechos, y es allí en donde observamos que los elementos se deben evacuar y concatenar, para poder motivar, es allí en donde se establece la doctrina de la Sala Penal y la sala Continuación, y es allí en donde se observa que el juez no motivo, y esta denunciado el hechos de inmotivación de la sentencia, y solicito se declare con lugar el recurso y se reponga al estado que se realice un nuevo juicio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA RECURRIDA DEFENSORA PUBLICA N°3 ABG. ROSANNA CERESSA, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: efectivamente durante el juicio se trajo a colación a los funcionarios actuantes y a un testigo referencial no son testigos presenciales, sino referenciales ya que no estuvieron presentes y los testigos que si se pudiera decir que fueron presenciales de los supuestos hechos no fueron traídos por la fiscalía del Ministerio Publico (sic), los funcionarios no estaban al momento de la comisión del supuesto hechos sino que vivieron posterior, el testigo es referencial no presencial los hechos, durante le (sic) proceso se demostró que si hubo testigo presencial y la fiscalía no los trajo al juicio y esto genera dudas, y observamos que la decisión del juez fue ajustado a derechos, ya que no habían suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión (sic) a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES.

Señala la recurrente como denuncia lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Lo establecido en el Art 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en, y actuando de conformidad con el 112 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: “Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo (sic) 22 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”. Ahora bien, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
Es así como el Ministerio Público es parte de buena fe y que, como parte fundamental del sistema de justicia, en protección de la víctimas, de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano…”.

Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.

Por lo tanto, se observa del fallo impugnado que la Juzgadora determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece de la siguiente manera:

“…Ahora bien, si bien la víctima directamente ofendida por el hecho, en su declaración señala haber sido amenazada por el acusado en varias oportunidades, se pudo constatar que la amenaza va dirigida al hecho de que el acusado manifestaba que le ponía el volumen a la música las veces que quisiera, y al manifestar que la amenaza solo ocurrió el 09 de junio, desecha lo manifestado al decir que eran continua, y tomando en cuenta la declaración del esposo de la victima ciudadano Erasmo Chirino, al manifestar que el acusado manifestó que provoca matarla, y que con quien quería arreglar la situación era con el ciudadano, es decir, con el esposo de la señora VIRGINIA MEDINA, hace presumir que los hechos están vinculados con un problema vecinal, y que la amenaza directa no son de parte del acusado, si no (sic) mas (sic) bien de parte de otra vecina del sector, que indican como esposa del acusado; por lo que se debe por imperio de la duda en cuanto a la participación del acusado en el delito de Amenaza, inclinarse hacía (sic) la situación mas (sic) ventajosa para el acusado.
De donde esta Juzgadora (sic) infiere que de las pruebas evacuadas, y valoradas no se acredita la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Amenaza, toda vez que no se acredito el daño grave y probable, para que estemos ante el delito de amenaza por parte del acusado. El Ministerio Publico (sic) no probó fehacientemente que el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ (sic), participara en el delito que se le imputa, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos v subjetivos integrantes del tipo penal v/o la participación en el mismo del acusado, lo gue obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo que al existir dudas, es decir, que al no lograse con los medios probatorios evacuados bajo la regla del contradictorio, disipar la duda razonable existente en esta Juzgadora (sic) de si el acusado cometió el delito de Amenaza (sic), No pudiendo constituir la manifestación del acusado ante la situación presentada en cuanto a la contaminación sónica, de que provoca matarla, lleva a esta juzgadora a determinar que lo que existe es un problema vecinal, menos cuando existe la duda del motivo por el cual no fue traído al proceso la declaración de los vecinos, cuando se desprende que existían varios en el sitio del suceso, y que el problema de la ciudadana VIRGINIA MEDINA, y su familia es con los vecinos, la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no logro con los medios probatorios evacuados en el presente debate oral y publico (sic) acreditar la responsabilidad del acusado en la comisión de dicho delito, es decir que la presunción de inocencia no fue desvirtuada; Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide…”.

En consecuencia, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado, logrando evidenciarse esto, en la motivación realizada por la Juzgadora; es por ello, que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa. ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RENE SEGUNDO GONZÁLEZ ARGÜELLES, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA IVANOA MEDINA ARGÜELLES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO: KP01-R-2016-000305.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez