REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003325
ASUNTO : TP01-R-2016-000362


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogada Marcelina Viloria, Defensora privada designada al ciudadano FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 21.062.697.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, en la cual: “…SE OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-12-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14-12-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantea el recurrente abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“… Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “…. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Subrayado por el Representante Fiscal).
Así mismo, expresa el artículo 470 del texto adjetivo penal que:
(Omissis)
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Robo Agravado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados corno un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de ‘preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
(Omissis)
Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es su estado Emocional y Psicológico, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia favorezca al reo, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Psicológico por la perdida de un Patrimonio que tanto le pudo costar para lograr adquirirlo y sabiendo la actualidad que se esta viendo con lo costosa que esta la vida, por el hecho de no Trabajar de manera honrada y lograr su patrimonio por muto propio, es mas fácil para el victimario, ocasionarle temor bajo amenaza de la perdida de la vida a la víctima, lográndolo despojar de su bien, por estos Tipos de Delitos tan Agravados como lo es el Robo Agravado, en un hecho que se vive a diario como en el presente, cuando en casos como estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a fumadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 458 Parágrafo Único del Código Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, en el estado Trujillo que día a día ocurren estos delitos de Robo Agravado.”

Frente a este recurso la defensa no presento escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER UZACTEGUI SARACHE, ejercido en contra del Auto de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, observa esta Alzada que en concreto se impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de DESTACAMENTO DE TRABAJO no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal el cual establece que para el delito de Robo Agravado, no es procedente la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….458…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante tal argumento, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 08/05/2015, se ejecutada la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVER SARACHE, a la que quedó condenado por el delito de Robo Agravado, a prisión por SEIS (6) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, apareciendo reforma de cómputo publicada en fecha 19 de octubre de 2015, en la que se señaló:
“Según se desprende de los autos que preceden a éste, los penados han resultado condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es de destacar que en el cómputo inicial de pena, se ha podido advertir la existencia de serias inconsistencias en las fecha allí establecidas referentes del derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que, este juzgador, ante la petición de la defensa, en atención a las facultades previstas en el artículo 479, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera que no existe norma legal que restrinja el derecho de los penados de obtener a partir de la mitad de la pena cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido lo adecuado es fijar las fecha en el cómputo de pena tomando en consideración lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego de la sumatoria de todos los períodos considerados como parte del cumplimiento de la pena se establece corresponde establecer nuevo cómputo de pena, a tal efecto se observa que en el presente caso los penados fueron privados de libertad el 25-03-2011, fecha de su primera detención hasta el día de hoy, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de la siguiente manera:
FECHA CUMPLIMIENTO 1/2 Sábado, 22 de Julio 2017
FECHA CUMPLIMIENTO 2/3: Viernes, 31 de Agosto 2018
FECHA CUMPLIMIENTO 3/4: Jueves, 21 de Marzo 2019
FECHA CUMPLIMIENTO DE CONDENA: Miércoles, 18 de Noviembre 2020

Posteriormente este cómputo en reformado por haber redimido pena, quedando de la siguiente manera:
FECHA CUMPLIMIENTO 1/2 25 de mayo de 2016
FECHA CUMPLIMIENTO 2/3: 04 de agosto de 2017
FECHA CUMPLIMIENTO 3/4: 25 de febrero de 2018
FECHA CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 21 de octubre 2019

Por último, en fecha 22 de septiembre de 2016, fue decretado por el Tribunal la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el Destacamento del Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
Esta situación merece especial atención, debido a que el penado paso prácticamente dos años en condición de penado, con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE, desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2015, POR HECHOS DEL 2011, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, resultando contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir esta situación en el año 2015 cuando se ejecuta la sentencia, y no en el momento en que se otorgo la medida de DESTACAMETO DE TRABAJO, que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra el pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2014-003325, en fecha 22-09-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13 ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).


DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RUBEN MORENO JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE





ABG. JULISSA ROSALES BRICEÑO
SECRETARIA