REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-001337
ASUNTO : TP01-P-2017-001337
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de Flagrancia, ejercida por la abogada YULIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la medida de Detención Domiciliaria por ausencia de elementos de responsabilidad penal en contra de la ciudadana MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.036.940.
Ante tal decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a la referida ciudadana, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…ejerzo el Recurso de apelación contemplados en articulo 374 del COPP, vista la decisión del Tribunal que acuerda detención domiciliaria par la imputada en actas y solicito a la corte de apelaciones declare la admisión del presente recurso tomando en cuenta que el Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LEONARDO FERNANDEZ, MRIA DELGADO Y YELITZA AZUAJE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 11 en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numeral 1 del código penal, fundamentado en que la ciudadana Maria prometió asistencia y ayuda luego de la comisión del hecho del robo como lo dice el articulo 84. 1 del Código Penal permitiendo el ocultamiento de los objetos pasivos del delito localizado en su residencia y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y solicita la medida de privación Judicial preventiva de libertad, puesto que tales delitos excede en su limite máximo de 12 años de prisión; cumpliendo a cabalidad los extremos de los articulo 236, 237 y 238 el mismo código para que el Ministerio Publico prueba suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida es participe en los hechos referidos y existe evidentemente el preligo de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad tomando en cuenta de que ella conoce el lugar en el cual reside la victimas, el peligro de fuga se fundamenta en al magnitud del daño causado por cuanto no solo atento contra el patrimonio de las victima sino contra su vida e integridad física y estando la misma en libertad puede destruir algún elemento que pueda probar su participación el presente hecho; así mismo se reitera de que la medida de privación solicitada como su nombre lo indica es preventiva teniendo el legislador como fin asegurar las resultas del proceso en caso de que pueda existir una posible condena, en tal sentido solicito a al corte de apelaciones acuerde la medida judicial preventiva de libertad. Es todo.”
Planteado el recurso, el Abogado Roger Paredes, Defensor Privado designado por la imputada, lo contestó en los siguientes términos:
“…Tal y como lo establece el articulo 374 del COPP, en el ejercicio del derecho sea oído una vez planteado el recurso de apelación en efecto suspensivo en esta mis audiencia por parte el Ministerio Publico, en el ejercido a al defensa de la ciudadana MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, paso exponer: ciudadanos Jueces considera la defensa que el Recurso planteado por el Ministerio Publico, en este caso e inviable des e punto de vista procesal y debe ser declarado inadmisible por la circunstancia que paso ha exponer: en primer lugar el uso de este Recurso es un instrumento procesal excepcional que debe estar revestido de una series de circunstanciad que permitan su interposición y por ende su admisión, situación que no esta dada en el presente caso, pues como ya he señalado en el presente procedimiento respecto a os delitos en lo que insiste el Ministerio Publico se califique a conducta de nuestra presentada no existe la flagrancia, por otro lado el mismo articulo 374 señala como de ejecución inmediata la libertad acordada por el Tribunal a nuestra representada obstando el hecho que en el presente caso que la libertad no ha acordado al libertad de nuestra representada, sino mas bien una medida de privación de libertad que deberá cumplir en el lugar que sirve de domicilio para esta pero además señala el mismo articulo la situaciones o excepciones a esta ejecución inmediata de la medida de libertad haciendo una enunciación enumerada de un conjunto de delitos en lo los cuales debe estar inmersa la conducta del imputado para así evitar la posibilidad de que la propia audiencia se vaya en libertad y con una simple lectura de tas excepciones se puede observar que e ella no se encuentra ningún de los delitos por la representación Fiscal como conducta típica, antijurídica y culpable, es decir los delito sede robo bien lo establecido en el código contra la propiedad la ley especial de robo de vehiculo a la ejecución inmediata de la libertad del procesal en la audiencia de presentación y por ultimo no se puede obstar el hecho que la ciudadana Juez en este acto en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el propio código a dado un cambio en a tipicidad del hecho atribuyendo una calificación jurídica distante a la atribuida por el Ministerio Publico, situación esta no controvertida por la representación fiscal en la oportunidad de la proposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por lo que se presume a que en definitiva esa calificación jurídica y siendo que la calificación dada por al ciudadana Juez a los hechos que nos ocupan hoy en esta audiencia establece una pena muy inferior a los 12 años que señala el código la propia norma 374 como excepción a la ejecución inmediata de la libertad del imputado es por lo que uniendo todos los elementos ya esgrimidos y considerando todo ellos para la emisión y de presente recurso no cabe duda que lo ajustado a derecho y si lo solicita la defensa el presente recurso debe ser declarado inadmisible con los efecto jurídico a ya conocidos y quedaran firmaza a la decisión dilatada por la ciudadana Juez de control en este acto ” .
Igualmente la Abogada Laura Araujo, Co-Defensora, lo contestó en los siguientes términos:
“…en este mismo orden de idea y de cuerdo a lo expresado por la representación fiscal quien manifiesta que la solicitud de privación de libertad lo que persigue es la sujeción de nuestra representada a las resultas del presente proceso, tan bien es menos cierto que las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 el COPP también persiguen la sujeción del imputado al proceso penal, mas aun de cuerdo a o decretado por este tribunal como es al Detención domiciliaria lamisca se equipara la Media de Privación judicial preventiva de libertad solo que cambia el sitio de reclusión, lo cual ha sido criterio sostenido y reiterado por nuestro mandato Tribunal, igualmente es criterio sostenido he reiterado por esta corte de apelaciones que cuando se otorga una medida cautelar la cual restringe de algún modo la libertad plena del procesado no es procedente decretar con lugar o inadmisible el Recurso de apelación con efecto suspensivo, puesto que no estamos en presencia de la libertad total o plena de la persona que se encuentra sometida a un proceso penal. Es todo” .
Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
Se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado como cautela, la detención domiciliaria a la ciudadana MARIA MARYENLI RUZA URRECHEAGA, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, habiendo imputado el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LEONARDO FERNANDEZ, MARIA DELGADO Y YELITZA AZUAJE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 11 en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando la representación fiscal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
Por su parte la Defensa estima inadmisible la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hubo detención en flagrancia, sumado a que se decreto una medida privativa de libertad pero con lugar distinto de cumplimiento, sin que estén los el delitos imputados por el Ministerio Público en el elenco taxativo que establece la norma para su procedencia, sino que además se encuentra controvertido en el recurso ejercido por el despacho fiscal, la calificación determinada por la juzgadora por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, merece una pena inferior a doce (12) años.
Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente en su trámite y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo y Asociación, estando dentro de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer pena de prisión mayor de 12 años, siendo precisamente motivo de recurso la decisión del A quo de calificar los hechos imputados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, excluyendo las calificaciones del despacho fiscal, sumado a que la Detención domiciliaria es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose resaltar que equiparar la detención domiciliaria con la privativa cautelar se ha establecido sólo para computar el lapso máximo de dos años de la privación conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando solicita la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando a la ciudadana MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION, por los siguientes hechos:
“…en fecha 08-02-2017, siendo aproximadamente a las 08:00 de la noche, por funcionarios adscrita al estación Policial 1-1 de Trujillo, visto a un llamado realizado por las victimas LEONARDO FERNANDEZ, MARIA DELGADO Y YELITZA AZUAJE, quines fueron victimas de un robo agravado y robo de vehiculo automotor e fecha domingo 05-02-2017, quien horas de la madrugada en una residencia ubicada en la avenida La paz, sector uno Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, en el que las victimas fueron sometidas por un grupo armados de sujetos, quines lo despojarlo de una gran cantidad de aparaos electrodoméstico, herramientas en lo un microonda marca dewoo, un consola de música tipo rocola, un equipo de talear y cortar madera, una sierra circular eléctrica para cortar madera, una maquina de pulir carros, un DVD color gris, un disco duro de computadora y un rolo de papel ahumado ara vehículos, así mismo estas victima a través de una aplicación GPS de un celular que arroja que uno de los teléfonos robados se logra ubicar en el sector timirisis parte baja Parroquia matiz, Municipio Trujillo, pidiendo la coloración a los funcionarios policiales de trasladarse al lugar a los fines de verificar la situación y estando en al dirección descrita los funcionarios realizan un llamado en la residencia del cual sale una ciudadano identificada MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, quine permite la autorización de la inspección del lugar por parte de los funcionarios dándole libre acceso a la vivienda para lo cual los funcionarios rehacen acompañar de un testigo de nombre Carolina Urrechaga y en presencia de las victimas logrando localizar en una de la habitación los siguientes objetos microonda marca dewoo, un consola de música tipo rocola, un equipo de talar y cortar madera, una sierra circular eléctrica para cortar madera, una maquina de pulir carros, un DVD color gris, un disco duro de computadora y un rolo de palpel ahumado ara vehículos, señalando la victimas que son de su propiedad y que son los objetos robados del día 05-02-2017; así mismo se localizo sobre una cama una chaqueta de color negro de alguacilazo y dentro de los bolsillos de la mismas se encontraba una licencia de conducir de un ciudadano llamado Márquez Aldana Rafael Eduardo, cedula 23.775.426, alo que la ciudadana Maria Delgado manifiesta que se trata de su concubino y que dichos objetos fueron llevados hasta su residencia el día domingo 05-02-2017, vista esta fotografía las victimas señalan que se trata efectivamente de unos de los sujetos quien portaba arma de fuego robarlo en su residencia la madrugada del 05-02-2017, resultado la aprehendida la ciudadana…”
Ante tal imputación, la defensa señaló:
“Visto lo narrado por el Ministerio Publico rechazo la precalificación dada por ese Ministerio Publico, la victima no señala a mi defendida que fue la que cometió el hecho, ya que no existe la aprehensión como flagrante por cuanto son hechos distintos por cuanto los hechos ocurrieron hace dos días, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y de igual en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico esta defensa considera que la medida puede ser sastifecha con una medida cautelar no privativa de conformidad con el articulo 242 del COPP como es la medida de arresto domiciliario ya que mi representado no presenta conducta predelictual y solicito copias simples del acta”.
(…)
“Visto lo narrado por el Ministerio Publico rechazo la precalificación dada por ese Ministerio Publico, la victima no señala a mi defendida que fue la que cometió el hecho, ya que no existe la aprehensión como flagrante por cuanto son hechos distintos por cuanto los hechos ocurrieron hace dos días, en ningún momento hubo la mala intención de mi defendida y el testigo presencia fue su tía, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y de igual en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico esta defensa considera que la medida puede ser sastifecha con una medida cautelar no privativa de conformidad con el articulo 242 del COPP como es la medida de arresto domiciliario ya que mi representado no presenta conducta predelictual y solicito copias simples del acta”.
Destacando la tesis defensiva establecida por la imputada al momento de garantizarle el derecho de defensa material y de ser oída, señalando: :“ el día domingo empapa de mi hijo me dijo que iba aguardar unas cosas en mi cuarto unas herramientas y le pregunte de quiera y me dijo que de su abuela, salgo al centro y cuando regreso esta el CICPC y subí y arreglar el cuarto y vi todo desacomodado y empecé arreglarlo y llego la policía y me pregunto la podía que de quienes son los objetos y le dije de mi esposo y llego un señor y dijo que eran sus cosas y me trajeron detenida por que mi esposo no estaba”, es todo-, es todo”
Ante tales argumentos, la Jueza A quo al finalizar la audiencia resuelve:
“…Escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones: Se Observa de los hechos que los mismos ocurren en fecha 05-02-2017, con ocasión de denuncia interpuesta por la victima; que según el acta policial indican que la victima interpone la denuncia en fecha 05-02-2017 y tiene conocimiento el día 08-02-2017, que los objetos que le fueran robados se encontraba en una residencia para lo cual interpone nuevamente la denuncia, siendo así, detenida y aprehendida la ciudadana MARIA MARYELIN RUZA URRECHA, en fecha 08-02-2017, por lo que no se encuentra llenos los extremos establecio en el articulo 234 relacionado con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana tal y como lo estableció el Ministerio Publico, en consecuencia Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ciudadano MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA. Segundo: En cuanto a la calificación se observa del acta policial: que en fecha 05-02-2017, en horas de la madrugada los ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, MRIA DELGADO Y YELITZA AZUAJE, habían sido victimad de un robo en su residencia ubicado en la avenida La paz, sector uno Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, en el que las victimas fueron sometidas por un grupo armados de ciudadanos , quines lo despojarlo de una gran cantidad de aparaos electrodoméstico, herramientas en lo un microonda marca dewoo, un consola de música tipo rocola, un equipo de talear y cortar madera, una sierra circular eléctrica para cortar madera, una maquina de pulir carros, un DVD color gris, un disco duro de computadora y un rolo de papel ahumado ara vehículos, así mismo estas victima a través de una aplicación GPS de un celular que arroja que uno de los teléfonos robados se logra ubicar en el sector timirisis parte baja Parroquia matiz, Municipio Trujillo, pidiendo la coloración a los funcionarios policiales de trasladarse al lugar a los fines de verificar la situación y estando en al dirección descrita los funcionarios realizan un llamado en la residencia del cual sale una ciudadano identificada MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, quine permite la autorización de la inspección del lugar por parte de los funcionarios dándole libre acceso a la vivienda para lo cual los funcionarios rehacen acompañar de un testigo de nombre Carolina Urrechaga y en presencia de las victimas logrando localizar en una de la habitación los siguientes objetos microonda marca dewoo, un consola de música tipo rocola, un equipo de talar y cortar madera, una sierra circular eléctrica para cortar madera, una maquina de pulir carros, un DVD color gris, un disco duro de computadora y un rolo de palpel ahumado ara vehículos, señalando la victimas que son de su propiedad y que son los objetos robados del día 05-02-2017; así mismo se localizo sobre una cama una chaqueta de color negro de alguacilazo y dentro de los bolsillos de la mismas se encontraba una licencia de conducir de un ciudadano llamado Márquez Aldana Rafael Eduardo, cedula 23.775.426, alo que la ciudadana Maria Delgado manifiesta que se trata de su concubino y que dichos objetos fueron llevados hasta su residencia el día domingo 05-02-2017, vista esta fotografía las victimas señalan que se trata efectivamente de unos de los sujetos quien portaba arma de fuego robarlo en su residencia la madrugada del 05-02-2017, resultado la aprehendida la ciudadana hoy imputada; en señalamiento de las victimas el grupo armado correspondía a persona de sexo masculino, y no al sexo femenino, y en el entendido que la responsabilidad penal es personal no hay señalamiento alguno que pudiera establecer la participación de la ciudadana hoy imputada en los hechos ocurrieron en fecha 05 de febrero del presente año; sin embargo los objetos incautados y reconocidos por las victimas fueron encontrados donde reside la ciudadana MARIA MARYELIN RUZA URRECHAGA, objetos que fueron robado el día 05-02-2017, hace diferir esta jugadora que el delito encuadra en el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 EL Código penal, NO calificando los delitos ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 11 en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numeral 1 del código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por que los hechos ocurrieron el día 05-02-2017.”
Observa entonces esta Alzada, que efectivamente la Jueza A quo, al momento de establecer la calificación de la flagrancia y los indicadores de responsabilidad en contra de la detenida, como requisito exigido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que en la imputación de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no se encuentra acreditado por la aprehensión verificada, algún elemento indicador de la autoría, toda vez que si bien en cierto que fueron encontrados en su vivienda los objetos robados, también en cierto que las victimas manifiestan que fueron siete las personas que los robaron unos días antes, que entre ellas no se encontraban personas de sexo femenino, solo de sexo masculino, sin que haya aportado el Ministerio Público algún indicador que relacione identidad entre la aprehendida y una de las siete personas que cometieron los Robos, ni algún elemento de convicción dirigido a determinar la complicidad necesaria imputada, cuando señala que presto ayuda para después de cometido el delito, al estar concreto el hecho imputado como es que, en la casa donde vive la imputada, se encontraron los objetos robados, con la indicación expresa de ella, que los mismos los había traído su esposo, por lo que la calificación del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robos resulta ajustada a derecho, al no verificarse la identidad entre uno de los que comete el agravio y quien es detenida.
En relación a la exclusión del delito de Asociación, resalta esta Alzada, que, tal y como lo señala la A quo, el Ministerio no presentó indicadores de este delito, ya que en este tipo penal no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, siendo necesario el elemento de permanencia, que debe constar para poderlo imputar, confundiendo la concurrencia de personas, con lo que comporta la asociación criminal, resultando conforme a derecho la exclusión de la imputación de este delito, por la ausencia de indicadores y conforme al principio iura novit curia que mantienen los jueces penales en el Sistema Acusatorio que nos rige.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, visto el delito que califica, a saber aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, consideró la A quo, que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, al no merecer el delito un pena privativa alta, y sobre todo de ponderación y coherencia, y no decreta la privativa de libertad, resaltando esta Alzada, se impone una cautela, conforme a las facultades establecidas en el cardinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando con ella la suficiencia para asegurar el proceso que se le sigue a la ciudadana imputada, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida, debiéndose materializar la Detención Domiciliaria decretada por la A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 10/02/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la Detención Domiciliaria otorgada en favor de la ciudadana Maria Maryeli Ruza Urrecheaga.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada.-
Tercero: Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rubén Moreno Dra. Rafaela González
Juez de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria