REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016196
ASUNTO : TP01-R-2015-000398

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN MORENO

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. MIGDALIA MEJIA GONZALEZ con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputada la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en la cual figura como victima el Estado Venezolano en la figura de de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], actualmente Centro de Comercio Exterior [CENCOEX]. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias…. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por la acusada DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en moneda de curso legal por la cantidad de 9.640,00 bolívares y 12.899,48 bolívares, para un total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.539,65 bolívares),. Equivalentes al monto de los dólares gastados y euros calculados a la tasa oficial para el momento que acontecieron los hechos,; asimismo, visto la sentencia condenatoria y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, aplicable para la época del hecho punible (2010), no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO....

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MIGDALIA MEJIA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar lnterina adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de julio de 2015 y resolución de fecha 17-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN
El principio jura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a Ios jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 23/07/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ como autor del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Continuado, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, fundamentada en el siguiente hecho:
“…En fecha 17 de agosto de 2012, el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), ciudadano Manuel Barroso Alberto, emite comunicación N° PRE-VECOGCP-098934, dirigido a la Fiscal General de la República, mediante el cual interpone denuncia relacionada con Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta. de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior, por parte de la ciudadana hoy imputada DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, ante el operador cambiarlo Banco Provincial, a los fines que se le autor/zara la liquidación de divisas para viajar al exterior durante los años 2010 y 2011.
Sin embargo la imputada no viajé en las fechas indicadas en sus solicitudes, ni en el año 2010 ni en el año 2011, debido a que no presenta movimientos migratorios en ninguno de los años referidos, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en Colombia, lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.
Por lo que en el mes de mayo de 2015, previa notificación a las partes, fue imputada por el Ministerio Público, la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en virtud de que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por la imputada de autos durante los años 2010 y 2011 fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (5.241,78 $). Es importante señalar que para los años 2010 y 2011 el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes era de 4,30 Bolívares, lo que se traduce a que el monto en bolívares consumido por la imputada de autos fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 22.539,65) según Informe Contable N° 9700-255-DC-0183-15, efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de...
En este orden de ideas la imputada DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:
Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. (negrillas fiscalía).
En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN NUNEZ Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por la acusada DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, se condena a cumplir la pena de UN (01) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en moneda de curso legal por, la cantidad de 9.640,00 bolívares y 12.899.48 bolívares, para un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOL! VARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.539,65 bolívares),. Equivalentes al monto de los dólares gastados y euros calculados a la tasa oficial para el momento que acontecieron los hechos,: asimismo, visto la sentencia condenatoria y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, aplicable para la época del hecho punible (2010), no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO, Fecha aproximada de cumplimiento de pena la establecida en el cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución
Es de notar, de la lectura de la presente decisión que el ciudadano Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecido en el mencionado articulo en lo referente a la pena, la multa y el venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley contra ilícito cambiario vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “.será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. (negrillas y resaltado Ministerio Fiscal). Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación. Siendo que la representación fiscal al momento de efectuarse la audiencia preliminar expuso los hechos y las pruebas sea admitido el escrito acusatorio ,fue enfática al solicitar como en caso de que el acusado admitiera los hechos se le impusiera la penas y multas establecidas en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos cambiarios vigente para la ocurrencia de los hechos, así como la restitución de los dólares que fueron usados por el acusado de autos, y sin embargo el juzgador a quo no se pronuncio con respecto a lo estipulado en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos cambiarios en cuanto a LA PENA A IMPONER, LA MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES, TAMPOCO LA RESTITUCION DE LOS DOLARES Consumidas por el Acusado de autos siendo que de los hechos se desprende que fueron usados para los años 2010 y 2011 fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (5.241,78 $).
Considera así quien recurre, EN PRIMER LUGAR que la pena impuesta por el Juzgador no se corresponde con lo establecido en la normativa legal vigente en materia cambiaria puesto que la pena impuesta a la imputada fue de Un (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir tomó como dosimetría aplicable la mitad de la pena a aplicar, siendo lo correcto que el Juzgador solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por cuanto este es delito que causa grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tal como lo establece el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia la gravedad del daño causado al patrimonio del Estado Venezolano, por cuanto estamos viviendo una crisis económica donde el ataque a la moneda nacional utilizado este tipo de engaño a causado un deterioro del mismo, y es deber de las instituciones del Estado velar por la garantía y protección de dicho patrimonio. De la misma manera dejando por fuera la aplicación de la pena establecida en el articulo 99 del Código Penal siendo este delito continuado ya que la acusada de autos realizo dos veces la misma operación es decir realizo en dos años consecutivos las solicitudes para el año 2010- 2011 solicitando nuevamente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
EN SEGUNDO LUGAR, en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial contradictorio al señalar en su decisión que: “.. Considerando no procedente el monto establecido en el articulo 10 de la Ley contra Ilícito Cambiarlos, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría..” en cuanto a la multa a imponer siendo que en presente caso la acusada de autos consumo para el año 2010 y 2011 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (5.241,78 $), el dólar oficial establecido para efectivo por viajes y tarjeta de crédito para viajes era de 4,30 Bolívares (años 2010 y 2011), lo que se traduce a que el monto en bolívares consumido por la imputada de autos fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. E. 22.539,65) siendo lo correcto aplicando el doble por la cantidad en bolívares CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIBVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 45.079,30. en cuanto al reintegro de las divisas del estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva provee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el IUS PUNIENDI del Estado. Con a conducta punible, desplegada por la acusada de autos, mediante engaño obtuvo un provecho injusto, siendo que dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe.
Y en todo caso, puede el acusado interponer cualquier recurso contra el fallo del A quo, o incluso solicitar la debida autorización al Tribunal de Ejecución para que los órganos administrativos del Estado le autoricen para el cumplimiento de la sanción penal establecida en nuestro ordenamiento judicial vigente.
En este sentido el Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 de Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanas, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público
IV
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que deberá conocer del presente recurso, que este sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, corrigiendo la falla jurídica en la cual incurrió en fecha 23 de julio de 2015 y 17/08/2015 Resolución el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer a la ciudadana DORIS DEL CARMEN NUÑEZ, como autor del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Continuado, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, antes identificado por cuanto el mismo admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, si en todo caso de la Jueces de Corte de Apelaciones no considera procedente la corrección en cuanto a la pena imponer específicamente en la Pena, Multa y Reintegro de las Divisa solicitamos en consecuencia declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el A Quo de fecha 23/07/2015 y por ende se reponga a la fase de realizar una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito por la abogada Migdalia Mejia González en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión que dictara en fecha 17 de agosto del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la pena impuesta al ciudadana Doris del Carmen Núñez, quien admitió los hechos por la acusación ejercida en su contra por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, al haberse omitido la imposición de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el referido delito.

Visto el motivo de apelación se observa que en fecha 17 de agosto de 2015 el Tribunal A quo, publica sentencia mediante la cual, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DORIS DEL CARMEN NÚÑEZ, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, y, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos, pasando el Juez A-quo a imponer condena, señalando en relación a la pena:

“Vista la admisión de los hechos el Tribunal observa que la pena que se le debía de aplicar por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, es de 03 a 07 años de prisión, sin embargo, visto que no existe ninguna agravante y, si se materializa la atenuante establecida en el articulo 74, ordinal 4°, ya que el imputado ha señalado de manera clara y precisa, la persona que lo llevo a cometer el hecho punible y que en todo caso, es la persona que se aprovecha de la necesidad de los demás ciudadanos para defraudar al estado Venezolano. Este aporte de información, si bien no cumple los requisitos de una delación no es menos cierto, que debe ser tomado por el Tribunal ya que efectivamente, se esta aportando los datos de una persona que probablemente, realice como modo de vida el defraudar al estado venezolano con la obtención ilegal de divisas, por esto, el Tribunal aplica la pena en su termino mínimo, es decir, 03 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual en criterio del tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, y el parágrafo cuarto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la pena a imponer al imputado es de Un (019 año y seis (06) meses de Prisión; asimismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en bolívares por cuanto se desprende que el acusado esta inhabilitado para tramitar y acceder a las instituciones autorizadas de dispensar dólares como medio sancionatorio impuesto por sus faltas, habiendo de por si una sanción anticipada, lo que es imposible e ilógico el que pueda tramitar un pago con divisas donde no tiene acceso al sistema para adquirir las mismas, no previendo el Estado un mecanismo para ello, por lo que debe reintegrar el equivalente de los dólares en la moneda nacional con la que los obtuvo para el momento de la solicitud, que seria la cantidad de 9.210,60 bolívares y 2.172,oo bolívares, para un total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.539,65 bolívares),. Considera este Juzgador que solo se debe aplicar la pena corporal y el reintegro del monto del dinero. Considerando no procedente el monto establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, puesto que este es un procedimiento previsto por la institución en sus procedimientos por faltas, así como estableció el llamado bloqueo a solicitar nuevas divisas ha debido establecer el tramite de esta multa y las formas de cancelación, debiendo señalar directamente al particular el alcance del monto y si sobre ese monto esta estipulado algún interés que se le este cobrando, para lo cual el particular pudiera ejercer constitucionalmente su derecho a la defensa y sentir la garantía de un debido proceso administrativo, por lo que este Juzgador considera que no es procedente la imposición de la doble multa, ni la el reintegro en moneda extranjera (dólar o euros ) al estar inhabilitados para acceder al sistema y adquirir las divisas en sus diferentes denominaciones para su reintegro, evidenciándose que no existe mecanismos alguno protocolizado por las instituciones reclamantes para garantizar esta devolución tal como lo exigen.”

Se observa que el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, establece:

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Destacando esta Sala que la consecuencia jurídica establecida en esta norma esta contemplada bajo el principio de legalidad, por una pena de carácter corporal y otras de carácter patrimonial, señalando una pena de prisión de tres a siete años de prisión, una multa del doble en equivalente en bolívares de monto recibido y un reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas.

Por lo que, vista la determinación de la pena establecida por el Juez condenador, se observa que si bien es cierto señala que la pena no corporal se hace improcedente al estar excluido el acusado del sistema de divisas y al no haber creado el Estado un mecanismo sobre su forma de cumplimiento, estima esta Alzada que estas consideraciones atañen más bien al cómo ejecutar la pena y no si debe ser acordada la misma, estando vedado al juez de control determinar la inejecutabilidad de la pena, ya que será en la fase ejecutiva en la que se debe ventilar este punto, la consecuencia jurídica del tipo penal esta establecida en ley, (EL QUE) y esa debe determinarse, y en la fase de ejecución será la oportunidad del resolverse (EL COMO), la cual esta dada por mecanismos legales y administrativos para tal fin, por lo que debe concluirse que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar, la apelación ejercida, toda vez que en la determinación a la pena en el proceso de subsunción del hecho a la consecuencia jurídica aplicable, si bien es cierto se calculó e impuso la pena de prisión y la multa a cumplir, se omitió la condena del reintegro de la divisa fraudulentamente obtenida, por lo que no siendo necesaria la Nulidad de la decisión emitida como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, sino sólo su modificación, se incorpora a la pena determinada por el A quo, la pena de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5.241,78) y quedando la pena corporal impuesta incólume.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000398, interpuesto por la abogada Migdalia Mejia González en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión publicada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-016196, de fecha 17-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE MODIFICA la decisión recurrida en relación a la determinación de la pena a cumplir por el ciudadano DORIS DEL CARMEN NÚÑEZ, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, incorporándose a la pena determinada por el A quo, la pena adicional de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5.241,78).
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria