REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006438
ASUNTO : TP01-R-2016-000294
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deL Circuito Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS , Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 08/08/2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-006438 seguido al ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES donde se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Abogado, DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
PRIMERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 08-08-2016, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la Revisión de la Medida que pesaba sobre el Imputado RUBEN DARlO COLMENARES GODOY, decretando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una medida de presentación, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
ACUERDA HA LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abogado Jhon Eudis Perez Colmenares, actuando en representación del imputado RUBEN DARlO COLMENARES GODOY a quien le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada tres (03) días conforme a lo establecido en el artículo 242 del texto penal adjetivo todo ello en atención al cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia y de igual forma en atención a la situación de hacinamiento y de insalubridad que presentan las instalaciones del Internado Judicial de este Estado...”.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de el imputado RUBEN DARlO COLMEANRES GODOY, motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que el tiempo transcurrido entre la celebración de la Audiencia de Presentación donde les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la fecha en la que fueron acordadas la revisión de la medida impuesta al referido ciudadano es de veinte (20), es decir en el transcurso de este tiempo las circunstancias del hecho se encuentran incólumes, pues no encontramos en la etapa investigativa a los fines de recopilar los elementos de convicción serios que demuestran la responsabilidad penal atribuida a el prenombrado imputado, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, menoscabando además los derechos que asisten a la víctima, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal, circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, no entiende el Ministerio Público como puede considerarse el derecho a la igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material,
que es el fundamento ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de los imputados sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisiones las cuales fueron emitidas por un tribunal de la república.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos señalados en la Audiencia de Presentación, poniendo en riesgo la integridad de las víctimas así como la de su grupo familiar, motivado a que los mismos fueron amenazados y constreñidos con un arma de fuego, privado ilegítimamente de su libertad, situación ésta que coloca a la víctima en una situación de adversa, ya que el otorgamiento de una medida menos gravosa por parte del tribunal recurrido, genera en la víctima un ambiente de inseguridad e inestabilidad, situación ésta que hace que durante el desarrollo del debate oral y público, el mismo asuma una actitud contumaz ante los llamados del tribunal de juicio, al saber que la persona que lo amenazó, sometió con un arma de fuego privo de libertad y lo despojó de sus pertenencias se encuentra disfrutando de una medida cautelar que lo coloca en igualdad de condiciones, pudiendo en el último de los casos ¡infundir temor a través de terceras personas para que cambie la veracidad de lo sucedido, dicha situación se deja ver de la declaración rendida por las víctimas en la Audiencia de Presentación y es por lo que el órgano jurisdiccional, debe velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el texto adjetivo penal, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Considera esta representación Fiscal que la fundamentacion de la decisión recurrida carece de motivación y a su vez dicho pronunciamiento resulta contradictorio, en virtud del análisis hecho por el Juzgador al momento de decidir hace mención de situaciones que en nada demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano RUBEN DARlO COLMENARES GODOY, y dentro de estas situaciones referidas por el juez en su auto, se evidencia que el mismo menciona La situación de hacinamiento y se insalubridad que presentan las instalaciones del Internado Judicial del Estado Trujillo y el Departamento Policial N° 1.1...”, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existen en los recintos carcelarios, en tal sentido dicha situación no demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad.
….De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para el imputado RUBEN DARlO COLMENARES GODOY, puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
Plantea el ciudadano Abogado, JHON EUDIS PEREZ COLMENRAES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.610.222, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 216435, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano RUBEN DARlO COLMENARES GODOY, en atención a lo estatuido en el artículo 441.de nuestra norma Adjetiva Penal y estando dentro de la oportunidad legal, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos de la siguiente manera:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
El Código Orgánico Procesal Penal, tiene tendencia a favorecer la regla de la libertad y además de ello contiene cuatro cánones que se consideran principios fundamentales para La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece:
‘44.i.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa considera que la medida de presentación ante el Tribunal dictada en favor de mi representado RUBEN DARlO COLMENARES GODOY, se encuentra ajustada a derecho por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción. Como se puede observar ciudadano Juez; el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Honorable Tribunal así lo acordó. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional ha manifestado en reiteradas decisiones que la medida acordada al igual que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen como única finalidad garantizar las resultas del proceso, en criterio de la defensa la Medida Cautelar acordada por el Tribunal que pesa sobre mi representado es proporcional con respecto a su presunta participación en los hechos, pues mi representado no puede ser sometido a una “pena de banquillo», y como quiera que interpretar medidas, donde se destacan 1.- El juzgamiento en libertad; de alguna manera esta previsión da a entender Que las medidas cautelares jamás podrán Sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de la culpabilidad en el juicio, 2.- La proporcionalidad de la medida a Imponer que siempre ha de mirar al tipo de delito y las condiciones previas a la pena aplicable. 3.- Las limitaciones que impiden declarar el encarcelamiento ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en último lapso, la situación de lactancia hasta seis meses, en cuyo caso deben dictarse medidas sustitutivas; y,
4.- La transitoriedad (rebús sic stantlbus) de la medida a Imponer; Implica que constantemente esta medida cautelar de privación de libertad tenga que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad, asuntos que han de motivar por parte del juez justificación en todo momento, obligan al juzgador a decidir con objetividad e imparcialidad.
Aunado a ello a mi representado lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a ella de modo directo y señala que toda persona o ciudadano se le ha de tener como NO CULPABLE, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores, con lo que alude a la minina actividad probatoria o suficiente para formar la certeza, por ello es un asunto que debe estar incluido en l integridad y libertad personal en los artículo 44y 46 constitucionales.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en sus principios rectores establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme; por ello la persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, no importa el estado de proceso donde se encuentre bien sea en juicio o en fase preparatoria o preliminar, lo que sí es claro, es que debe tenerse como inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Igualmente ciudadano Juez, la Libertad es uno de los derechos que aparte del derecho a la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Este es un derecho que interesa al orden público.
…..Por otra parte debemos manifestar Honorables Magistrados, que lo alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo donde señala que se causa un gravamen irreparable para la acción penal del estado venezolano, eso es totalmente falso, las Medidas Cautelares sean de privación de libertad o de sustitución de privación, como todos los sabemos pueden ser revisadas de oficio por el juez en cualquier momento del proceso, para bien o para mal del procesado, de manera tal que considera la defensa que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no es un recurso que se encuentra fundamentado. Lo que demuestra el Ministerio Público a través de su escrito es el ánimo de mantener detenido a mi representad “como sea”, alegando que la pena para el delito principal es de más de diez (10) años en su límite máximo, y que debido a ello debe únicamente acordarse la privación de libertad, olvidando que el juez puede diferir de ese criterio evidenciándose con ello , en primer lugar la mala fe por parte del Ministerio Público en querer mantener la pena de diez años y en segundo lugar, el desconocimiento intencionado del Ministerio Público de los diferentes tipos de participación en el delito de Robo Agravado.
Conforme al contenido del recurso de apelación incoado se observa que la Representación Fiscal impugna la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES GODOY por la medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada tres días, argumentando el recurrente que para dictar la decisión de la que recurre no se considero que no han cambiado los hechos por los cuales se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual había sido pronunciada vente días antes, que además la medida dictada pone en peligro a las victimas al colocarlas en situación de inseguridad e inestabilidad, que además la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva carece de motivación pues solo se refiere a razones de hacinamiento e insalubridad del Recinto Policial donde se encuentra, considerando que se encuentra incólumes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose además el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización. Por su parte la Defensa del procesado señalo que la decisión es ajustada a derecho debido a que en nuestro proceso penal rige la libertad como regla, que su defendido no puede ser sometido a la pena del banquillo, y lo arropa la presunción de inocencia.
Así las cosas se revisa el auto recurrido y se constata que el juzgador a quo señalo en el mismo, que se dan variación de las circunstancias en razón a las constancias existentes de que el procesado se encuentra dispuesto a continuar el proceso, sumado a que la Estación Policial en la que se encuentra lleva varios días sin poder alimentarse, que no presenta peligro de abandonar el país o permanecer oculto, concluyendo que dada las condiciones de insalubridad y hacinamiento que presenta el recinto carcelario procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar la presentación periódica cada tres días.
De todo lo anotado se constata que efectivamente no explico el juzgador las razones por las cuales en el presente caso permiten acordar la medida de detención domiciliaria, pues se refiere a razones de índole general, propias del sistema de justicia, debido a que la situación de hacinamiento del recinto carcelario, no es una situación exclusiva y única del ciudadano RUBEN DARIO COLMENRES GODOY se trata de una situación de carácter general que claramente debe ser corregida pero ello no puede constituir una razón valida para sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad en casos como en el que nos ocupa, en el que el encartado se encuentra procesado por delitos como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal, y Agavillamiento previsto en el articulo 286 eiusdem, tratándose entonces de hechos en los que, como señala el recurrente, persiste el peligro legal de fuga ante la posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, el daño causado fue magno al atentar contra la integridad personal y la propiedad de la victima, de manera que encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo ninguna razón fáctica personal que justifique en este caso la sustitución de la medida el presente recurso debe declarase con lugar. - Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadanas Abogadas DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS , Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 08/08/2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-006438 seguido al ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES donde SE ACORDO SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. LIBRENSE RECAUDOS DE ENCARCELACION.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria