REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009380
ASUNTO : TP01-R-2016-000350
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN MORENO
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 02-10-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-009380 seguido a los ciudadanos KLEYVER ALEXANDER SANCHEZ DUARTE Y JEAN CARLOS GONZALEZ donde DECLARA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los Imputados: JEAN CARLOS GONZALEZ Y KLEYVER ALEXANDER SANCHEZ DUARTE, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en agravio del Ciudadano KATIUSKA ROSA FRANCO NAVA, por el hecho, ocurrido en fecha 30-09-2016, según acta policial levantada por funcionarios adscritos a la LINEA DE PATRULLAJE MOTORIZADO DE VALERA del Estado Trujillo. GUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico Procesal Penal consistente en presentarse ante el Tribunal cada 05 días. No cambiar el domicilio indicado en audiencia, no cometer nuevos hechos delictivos. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a los funcionarios adscritos a la LINEA DE PATRULLAJE MOTORIZADO DE VALERA del Estado Trujillo…”.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantean el recurrente Abogado, RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Octubre de 2016, mediante la cual, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en la Causa Penal N° TPO1-P-2016-009380, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 30, a los imputados KLEYVER ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y JEAN CARLOS GONZALEZ, en contra de quien esta Representación del Ministerio Público, solicitó se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, expone en los siguiente términos:
“…En fecha 02-10-2016, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia para Oír a los Imputados KLEYVER ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y JEAN CARLOS GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Línea de Patrullaje Motorizada Valera a instantes de haberse cometido el robo a la ciudadana víctima de nombre Franco katiuska, quienes a través de la violencia y amenaza la despojaron de su teléfono celular el cual le fue colectado al imputado JEAN CARLOS GONZALEZ.
En la misma Audiencia esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano toda vez que los imputados en fecha viernes 30 de septiembre a las 4:30 horas de la tarde circulaban a bordo de un vehículo moto marca Bera color gris, placa AN8E2OA por la avenida 14 con calle 15, específicamente al frente de la licorería papi mamí, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo e interceptaron a la victima y a través de la violencia y amenaza la despojaron de su teléfono celular marca ZTE color negro, uno de ellos identificado con el nombre de KLEYVER ALEXANDER SANCHEZ DUARTE la agarro fuertemente por el cuello gritándole que le entrega sus pertenencias mientras que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ le manifestó “que le entregara el teléfono o te mató” y le sustrajo del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón el teléfono celular, optando por abordar nuevamente el vehículo moto, momento cuando fueron aprehendidos por la comisión policial quienes transitaban por el sector y se percataron del hecho.
Esta representación fiscal por la precalificación jurídica imputada consecuentemente solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma.
Sin embargo, y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ese Juzgado en funciones de Control, acordó imponer “una medida menos gravosa” a los imputados, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica ante el Tribunal, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Art. 236.- El Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:! 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...
En este orden de ideas, vale señalar que los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por esta Representación Fiscal en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado en fecha 02-10-2016, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte de los imputados de marras por la magnitud del daño causado a la víctima y el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, en caso de ser condenada es de PRISION por un tiempo de seis (6) a doce (12) años, quedando evidenciado el inminente peligro de fuga de conformidad a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 deI del mismo Código Orgánico Procesal Penal que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a que existen razonados fundamentos de que los aprehendidos son los autores del hecho.
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Rafael José Salas Blanco en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida se trata del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Kleyver Alexander Sánchez Duarte y Jean Carlos González, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 02 de octubre del 2016 y que en este caso el Tribunal debió como lo solicito la representación fiscal decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos KLEYVER ALEXANDER SÁNCHEZ DUARTE Y JEAN CARLOS, por cuanto atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, a pesar que la posible penar a imponer; observa esta Corte de Apelaciones que los imputados no tienen una conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada cinco (05) días ante el Tribunal que lleva el asunto penal y que desde la misma revisión del sistema Juris 2000, se evidencia, que a pesar de la proximidad entre las presentaciones, los investigados han dado cumplimiento con la misma aunado a ello desde la audiencia de presentación de imputado hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior de cuatro (04) meses en el presente asunto no sea consignado por parte de la representación fiscal acto conclusivo alguno.
Considera esta alzada que ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta sala en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional y no la regla por los órganos administradores de Justicia.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, lo cual ha sido logrado por los investigados en este caso con el cumplimiento de las presentaciones periódicas que nos indica que no sean sustraídos del proceso y su intención de afrontarlo, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael José Salas Blanco en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos IMPUTADOS KLEYVER ALEXANDER SÁNCHEZ DUARTE Y JEAN CARLOS, en tal razón se confirma el auto recurrido.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (S) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria