REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009266
ASUNTO : TP01-R-2016-000400

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-009266, seguida a los ciudadanos DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 25 de octubre de 2016, en la cual: “…ACUERDA EN ESTE acto en presencia de las partes y observada la declaración de cada uno de los imputados , se garantiza el derecho de ser oídos, se ha garantizado el derecho del debido proceso, se ha garantizado el principio de presunción de inocencia, y escuchado que en la declaración de los imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, establecen claramente la individualización en la responsabilidad penal que así se evidencio en la audiencia de presentación de aprehendido el día 11 de agosto de 2016 ante la declaración de las victimas y la declaración de los co imputados , ,lo que conllevo a este tribunal a establecer para los dos ciudadanos imputados hoy declarantes un grado de participación distinta a los demás co imputados . Considerando este tribunal que ambos ciudadanos imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO se encuentran identificados en actas y que los mismos poseen arraigo en el estado Trujillo , siendo entonces jurídicamente procedente la solicitud interpuesta ante este tribunal en fecha 07-10-2016 por lo que , se otorga la sustitución del sitio de reclusión de los ciudadanos imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en su lugar de domicilio , para el ciudadano DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, la dirección SECTOR EL HATICO , CASA S/N CALLEJON EL ALMENDRON FRENTE AL DOCTOR CALDERON TRUJILLO.- TLF 0272-2364380. Y para la ciudadana , MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO la dirección: SECTOR EL HATICO , AVENIDA LAUDELINO MEJIAS CASA S/N DIAGONAL A LA ESCUELA TRUJILLO.- TLF 0416-5702690. Quedando bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION .Los imputados se dirijan por sus propios medios a su lugar de domicilio. En este estado la fiscalia primera del ministerio público no se opone. REMITASE las actuaciones a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos

….”Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
Ahora bien, en el presente caso la Juez de Control numero 03, SIN MOTIVAClON alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados mediante un pronunciamiento, por demás inmotivado, donde expresamente señala lo siguiente: “Considerando este Tribunal que ambos ciudadanos imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS GONZALEZ, se encuentran identificados en actas y que los mismos poseen arraigo en el estado Trujillo, siendo entonces jurídicamente procedente la solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 07-10-2016, por lo que se otorga la sustitución del sitio de reclusión de los ciudadanos imputado DOM JUANELO ARAUJO GONL4LEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO....en su lugar de domicilio.... “.
Como puede observarse ciudadanos magistrados, el pronunciamiento dictado por el aquo, deja de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decisión Judicial, cuando decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, lo cual genera inseguridad jurídica, considerando esta Representación del Ministerio Público que decisiones de esta naturaleza deben ser examinadas cuidadosamente por esa Corte de Apelaciones, pues como Tribunal de alzada no puede permanecer silente ante la medida cautelar dictada por la Jueza de Control numero 03, quien amparada en su autonomía jurisdiccional, acuerda sustituir la medida en un delito tan grave como el ROBO AGRAVADO de manera ARBITRARIA, menoscabando, violentando y pisoteando los derechos de la víctima en el proceso.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, si bien es cierto es facultad del Juez sustituir la medida que pesa sobre el imputado, no es menos cierto que esa sustitución no debe hacerse a su libre albedrío como ocurre en el presente caso, ya que para la ciudadana juez según su apreciación subjetiva, por el hecho de que los imputados tienen arraigo en el estado, fue suficiente para sustituir la medida, sin apreciar que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la audiencia de presentación las víctimas fueron contestes al señalar a los imputados como participes en ej.. hecho punible, aunado al hecho de que al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1.1 Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron incautados en el interior de la camioneta que conducía DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, los bienes sustraídos mediante violencia a las víctimas, pero el Tribunal lejos de garantizar la vigencia de sus derechos en el proceso, se aparta de la OBLIGACION que tiene como operadora de Justicia de examinar cuidadosamente, que han variado las circunstancias en virtud de las cuales se decreto la privación de libertad y premia a los imputados con la medida cautelar de detención domiciliaria, para que algún día se celebre la audiencia, mientras que las víctimas se mantienen en zozobra ante el amor fundado de que los imputados materialicen las amenazas proferidas en su contra en 1a oportunidad en que fue perpetrado el hecho punible, donde fueron sometidas, vejadas, ultrajadas y golpeadas brutalmente.
….Así las cosas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración la PRESUNCION LEGAL DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION que se mantienen latentes el presente caso, el cual viene dado por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera los diez años en su limite máximo y al encontrarse los imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO en libertad va a influir, sobre las víctimas testigos presénciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del proceso penal, aunado al hecho que en la perpetración del hecho punible, participaron seis sujetos de los cuales hay dos por identificar.
Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICION, lo que no ocurre en el presente caso, ya que no explica la ciudadana juez, que elementos incorporo la defensa a su solicitud que le genero un grado de convicción tal, para modificar su decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016 y sustituirla por la detención domiciliaria, apartándose de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGACIÓN DEL JUEZ de motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que los imputados deben ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
En el presente caso, resulta evidente que el aquo al dictar su decisión violento de manera flagrante normas de orden publico, como la establecida en el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDO A LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, al no garantizar la vigencia de sus derechos en el proceso, ya que las víctimas ante el temor fundado de que los imputados materializaran las amenazas proferidas en su contra en la oportunidad en que fue perpetrado el hecho punible, acudieron ante este despacho Fiscal a los fines de solicitar medida de protección, la cual fue tramitada oportunamente.
…..Observa este despacho Fiscal, que el Aquo al sustituir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD de los delitos imputados el cual en hule máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la Presunción Legal de Fuga, no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al ceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, y EN EL CASO BAJO ANALISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para el delito de ROBO AGRAVADO que superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de ROBO AGRAVADO por ser delitos pluriofensivos por cuanto atenta contra la vida de las víctimas y su patrimonio.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su limite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores materiales del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que el acusado encontrándose en Libertad pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La ciudadana ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa N° TPO1-R-2016-000400 (TPO1-P-2016-009266), seguida a los ciudadanos: DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANÍA ROJAS LUJANO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.864.222 y 25.173.940 respectivamente, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2016, contra la decisión del referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal señala como fundamento para su Recurso, que la decisión del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 25 de octubre de 2016, “...no se encuentra motivada y fundamentada...”, sin embargo, la decisión fue tomada en Audiencia Especial donde se escuchó la declaración de los imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANÍA ROJAS LUJANO, en presencia de la representación fiscal, dejándose expresa constancia en la parte final del acta de Audiencia Especial, de lo siguiente: “En este estado la fiscalía primera del ministerio publico no se opone.”
En consecuencia, considera la Defensa que si la representación fiscal no se opuso, equivale a que estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, de sustituir el sitio de reclusión de los ciudadanos: DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANIA ROJAS LUJANO, por lo que no entiende entonces el motivo por el cual la representación fiscal, ahora apela de dicha decisión.
Señala el recurrente que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad y que se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo, los ciudadanos DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANÍA ROJAS LUJANO continúan bajo la medida de privación de libertad, como lo señala la decisión recurrida: “...bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,...’1, lo único que el Tribunal cambió fue el sitio de reclusión, encontrándose ambos ciudadanos cumpliendo a cabalidad con dicha medida.
Cabe señalar que si bien es cierto los ciudadanos DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANÍA ROJAS LUJANO se encuentran procesados por el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que los amparan los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, los cuales son rectores del Proceso Penal Venezolano, siendo excepcional la medida Privativa de Libertad.
….Por otra parte, ciudadanos jueces, es un hecho público la grave situación de hacinamiento que presentan los diferentes retenes o sitios de reclusión del Estado, donde además los internos pueden contagiarse de múltiples enfermedades. Considera la defensa que los ciudadanos: DOM JUANELO ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA EPIFANÍA ROJAS LUJANO, continúan privados de libertad, sólo se ha cambiado el sitio de reclusión por uno que les garantiza su derecho a la salud, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización y en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: observa esta Alzada que el motivo de impugnación Fiscal va referido a que a los procesados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO se les sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de Detención domiciliaria, argumentando que a los procesados se encuentran privados de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO que se mantienen llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de obstaculización y fuga, que no se explica en la decisión cual fue el cambio de circunstancias en el presente caso que prevalecieron a los fines de acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que la medida acordada es improcedente.
Sobre este particular se revisa el auto recurrido se observa que efectivamente los ciudadanos procesados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO se encuentran sometidos a proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, que dicho tipo penal tiene prevista una pena cuyo limite superior supera los diez años, y que puede estimarse que existe la presunción legal de fuga ante la pena que podría llegar a imponerse, pero es el caso que la Juzgadora a quo considero a los fines de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad la circunstancia de que posiblemente la participación de los prenombrados ciudadanos no sea la señalada por el Ministerio Publico, sino distinta a la imputada a los restantes co-procesados, refiriéndose además al arraigo en el estado Trujillo que presentan ambos procesados.
De manera que el auto recurrido no es inmotivado como pretende hacer ver la Representación Fiscal recurrente debido a que la Juzgadora se fundo para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en circunstancias que prevé la propia normativa procesal en materia de medidas de coerción personal como es revisar si la situación personal del procesado permite mantenerlo vinculado al proceso bajo una medida menos severa y en el caso bajo examen se evidencia que se tomo en cuenta la posible participación menor de los procesados en los hechos, así como su domicilio fijo en el estado Trujillo, lo que vislumbra que no evadirán el proceso penal que se les sigue. A lo señalado por la Jueza a quo, es necesario hacer referencia que los procesados expusieron desde la audiencia de presentación una tesis defensiva que necesariamente debe ser investigada, y que por supuesto debe ser tomada en cuenta como es que los procesados señalaron hacer vida en común y que uno de los co-procesados es hermano de Maria Epifania Rojas Lujano y la llamo en horas de las madrugada pidiéndole que fueran a buscarlo en el Sector La Urbina, que estaba tomando y no tenia quien lo buscara, procediendo Maria Epifania Rojas a llamar o despertar a su esposo Don Juanelo Araujo para que ir a buscar a su hermano en el Sector La Urbina, trasladándose ambos al Sector La Urbina donde recogieron al hermano de Maria Epifania Rojas Lujano con otra persona de sexo masculino, los cuales estaban ebrios, siendo interceptados momentos después por una patrulla, siendo aprehendidos todos los ocupantes del vehiculo, presuntamente al haber cometido un robo, indicando Dom Juanelo Araujo que serian los otros muchachos los que cometieron el hecho, porque el simplemente se limito a ir a buscar al hermano de su esposa a petición de esta, agregando que tiene un buen trabajo y no tiene necesidad de cometer este tipo de hecho; agregando su esposa que ella es mantenida por su esposo y se declaro inocente por el delito. Ante esta tesis defensiva, estima esta Alzada que el hecho debe ser investigado a profundidad a los fines de establecer y determinar si efectivamente la tesis expuesta por los procesados MARIA EPIFANIA LUJANO Y DOM JUANELO ARAUJO es probada, pues a pesar de la gravedad del hecho imputado, los mismos plantean una tesis verosímil.
Esta Alzada estima que la decisión recurrida fue acertada en virtud que la misma se dicto conforme a las atribuciones que tiene conferida la Jueza de Control y tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de los procesados, manteniéndolos, no obstante vinculados al proceso penal. Por tales razones la decisión recurrida debe ser confirmada al estar debidamente fundamentada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-009266, seguida a los ciudadanos DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 25 de octubre de 2016, en la cual: “…ACUERDA EN ESTE acto en presencia de las partes y observada la declaración de cada uno de los imputados , se garantiza el derecho de ser oídos, se ha garantizado el derecho del debido proceso, se ha garantizado el principio de presunción de inocencia, y escuchado que en la declaración de los imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, establecen claramente la individualización en la responsabilidad penal que así se evidencio en la audiencia de presentación de aprehendido el día 11 de agosto de 2016 ante la declaración de las victimas y la declaración de los co imputados , ,lo que conllevo a este tribunal a establecer para los dos ciudadanos imputados hoy declarantes un grado de participación distinta a los demás co imputados . Considerando este tribunal que ambos ciudadanos imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO se encuentran identificados en actas y que los mismos poseen arraigo en el estado Trujillo , siendo entonces jurídicamente procedente la solicitud interpuesta ante este tribunal en fecha 07-10-2016 por lo que , se otorga la sustitución del sitio de reclusión de los ciudadanos imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en su lugar de domicilio , para el ciudadano DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, la dirección SECTOR EL HATICO , CASA S/N CALLEJON EL ALMENDRON FRENTE AL DOCTOR CALDERON TRUJILLO.- TLF 0272-2364380. Y para la ciudadana , MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO la dirección: SECTOR EL HATICO , AVENIDA LAUDELINO MEJIAS CASA S/N DIAGONAL A LA ESCUELA TRUJILLO.- TLF 0416-5702690. Quedando bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).



Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria