REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011393
ASUNTO : TP01-R-2016-000442
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 24-11-2016 en relación a la causa penal N° TP01-P-2016-011393, seguida al ciudadano: ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY en la cual: ”… PRIMERO: Se ratifica la orden aprehensión dictada por el tribunal de control N 3 de este circuito contra los ciudadanos FAVIO ALEJANDRO VIERA BALDERRAMA, ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY y PEDRO LUIS VIERA VALDERRAMA y Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FAVIO ALEJANDRO VIERA BALDERRAMA, ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY plenamente identificado, Lugar de reclusión CICPC Valera ,Y en relación al ciudadano PEDRO LUIS VIERA VALDERRAMA, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE acuerda la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES en su lugar de domicilio de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal ;CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se continúe tramitando por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
1. “…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación por Captura de fecha 24 de noviembre de 2016, acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ese mismo Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, en contra de mi defendido: ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control N 3 de este circuito contra el ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY y Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY...”.
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal TERCERO de Primera instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de noviembre de 2016 acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY y tres (03) personas más, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo a título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal
Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR MANUEL BUELVA ROCHA.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2016, el mismo Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación por Captura realizada a ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY, decidió MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada 23 de noviembre de 2016 por considerar que no han variado las circunstancia que motivaron su Decreto.
Sin embargo, no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura, como es el hecho de que de la revisión de las actuaciones se puede constatar que sólo existe un elemento de convicción que señala a mi defendido ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY, y se trata de la Declaración de un ciudadano identificado como LINARES, pero es un elemento aislado, también hacen referencia a una ciudadana de nombre ROSARIO, sin embargo es testigo referencial, ya que señala que fue LINARES quien aporto la información.
Además, ciudadanos Jueces, los hechos señalados por LINARES de acuerdo su versión ocurrieron el 18/10/16, rindiendo declaración de los mismos en fecha 15/10/16, situación ésta que es totalmente imposible ya que no se explica la defensa como pudo rendir declaración sobre unos hechos que aun no habían ocurrido. Esto no es lo más grave, ciudadanos Jueces, sino que esos hechos señalados por la representación fiscal y que imputan a mi defendido, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código l Venezolano, en agravio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL BUELVA ROCHA, ocurrieron en fecha: 18 de septiembre de 2016, no entiende la Defensa entonces, cuál es la vinculación entre lo pea1ado por LINARES y lo descrito por el Ministerio Público.
Aunado a esto, la Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el ciudadano: ELVIS LUIS RANIREZ GODOY le manifestó que se encontraba tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Valera, desde el viernes 18 de noviembre de 2016, siendo esta una privación ilegítima de libertad ya que para esa fecha, no había sido decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra. Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris,.../... 2) El periculum in mora.”.
..en el caso que nos ocupa, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2016, mantuvo la Medida Privativa de Libertad que había decretado el 23 de noviembre de en contra de ELVIS LUIS RANIREZ GODOY, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
…..Es sabido ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal. y en el caso que nos ocupa considera esta defensora que no se encuentran llenos, ya que toda la investigación se basa sólo en el dicho de un ciudadano identificado como LINARES en las actuaciones quien hace referencia a unos hechos ocurridos en una fecha diferente a la indicada por el Ministerio Publico
Considera quien aquí recurre. que Si bien es cierto, tanto a legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del tribunal tercero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Publica Penal Abogada ALBA CONTRERAS señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY decretada en fecha 23 de noviembre del año 2016, pero que no se considero al momento de dictar dicha decisión que solo existe un elemento de convicción que vincula a su defendido con los hechos punibles imputados, como es la declaración del ciudadano Linares, siendo este un elemento aislado, pues existe además la declaración de la ciudadana Rosario pero la misma es testigo referencial, pues la misma señalo que fue precisamente Linares quien le dio la información, que por otra parte los hechos declarados por Linares ocurrieron en fecha 18-10-2016 * y la declaración fue rendida en fecha 15-10 2016 , cuando los mismos aun no habían ocurrido, que en consecuencia no existe vinculación entre lo narrado por linares y lo efectivamente ocurrido en fecha 18 de septiembre* del año 2016, que sumado a ello el ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY le señalo a la Defensora que se encontraba detenido desde el día 18 de noviembre del año 2016, cuando aun no se había dictado la orden de detención judicial y solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la libertad inmediata de su patrocinado.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado convencerse de la participación del ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY hoy investigado en los hechos imputados como es la declaración del ciudadano que se apellida Linares quien declaro en la fase de investigación, señalando que el mismo venia de vender café, como a las diez de la noche y cuando paso frente al galpón, donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, camino a su casa oyó unos gritos que procedían del interior del galpón, de una persona pidiendo auxilio, luego escucho unos disparos, que se asusto y se escondió, no obstante por conocer al señor que vigila dicho galpón, procedió a subirse a una pared, para ver lo que ocurría en el interior del galpón, y logro ver que un bus de color gris de la gobernación de estaciono en el portón del galpón, que luego del interior del galpón salio un ciudadano de nombre José Manuel Graterol Barrueta apodado “El Zurdo” apuntando a la victima, señor Edgar quien era el vigilante del galpón, lo obligo a abrir el portón, y entro el vehiculo, luego de una parte oscura salieron los ciudadanos Luís Carlos, Fabio, y Elvis y de la camioneta se bajo el hermano de Favio, que se llama Pedro, que hablaron entre ellos y bajo amenazas obligaron al señor Edgar para que cargara las herramientas que habían en el lugar y las montara en el autobús, que luego que montaron todas las herramientas procedieron a amarrar al señor Edgar y se pusieron a discutir entre los autores del hecho, sobre que el vigilante Edgar les había visto la cara, que los iba a entregar, que había que matarlo y en ese momento el ciudadano llamado Juan Carlos con un objeto que tenia en la mano, como un cuchillo le dio varias puñaladas al señor Edgar, luego de matarlo, los autores del hecho se montaron en el autobús y se fueron del lugar con las herramientas que habían robado. Luego señalo el declarante que se asusto mucho luego de lo que vio, se fue a su casa, tenia miedo de denunciar, pero le contó a la Señora Rosario quien es la esposa del señor Edgar, victima del hecho. Agregó que Elvis y Fabio amarraron a la victima, José Manuel Graterol Barrueta lo amenazo con la pistola, Pedro manejo el autobús y Luís Carlos le dio las puñaladas. Por otra parte existe la declaración de la esposa de la victima, quien revela que fue Linares quien le informo a ella lo que había visto, siendo la misma un testigo de referencia valido puesto que informa de donde obtuvo la información y una vez que se acude a tomar la declaración al testigo del cual obtuvo el conocimiento de lo sucedido el mismo confirma lo visto y agrega que el mismo le informo a la esposa del occiso.Habiendo congruencia entre referente y referido. Resultando entonces ser elementos de convicción validos que permiten dictar fundadamente la medida de coerción personal de la que recurre la Defensa. Sumado a lo anterior es necesario hacer constar que el cuerpo investigador una vez que entra en conocimiento de la declaración rendida por Linares procede a continuar en la practica de diligencias de investigación y al ubicarse en la Urbanización Conrado Monaca del Municipio Pampanito observaron a tres sujetos que se encontraban en la posterior de una vivienda, y tenían unos objetos de gran tamaño, por lo que procedieron a abordarlos, pero estos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, dejando los objetos en el sitio, logrando detener a dos de ellos y uno logro darse a la fuga, resultando que entre los aprehendidos se encontraba el ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY y los objetos conseguidos en el lugar ha resultado que coinciden con algunos de los bienes objeto del robo. Constituyendo este claramente un elemento de convicción que vincula al procesado de autos con los hechos objeto del proceso.
Refiere la Defensa recurrente que los hechos declarados por Linares ocurrieron en fecha 18-10-2016 * y la declaración fue rendida en fecha 15-10 2016, cuando los mismos aun no habían ocurrido, que en consecuencia no existe vinculación entre lo narrado por Linares y lo efectivamente ocurrido en fecha 18 de septiembre* del año 2016, como señalo la Representación Fiscal. Sobre este aspecto es necesario dejar señalado que según las actas de investigación el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 18 de septiembre del año 2016, de allí que se inicio la practica de diligencias de investigación en fecha 19 de septiembre del año 2016 fecha en la que se produce el hallazgo del cadáver en el interior del galpón donde ocurrió el hecho, de manera que la declaración rendida por Linares ante el Cuerpo investigador en fecha 15 de octubre del año 2016 no es anterior al hecho, pues el 15 de octubre de 2016, es claramente posterior al 18 de septiembre del año 2016; por otra parte que el declarante haya señalado que los hechos ocurrieron en fecha 18-10-2016, no puede considerarse que el mismo haya expuesto sobre hechos a futuro, que no habían ocurrido aun, claramente puede tratarse de un error cometido por el funcionario que copio la declaración, pero efectivamente se refirió a un hecho anterior en el que perdió la vida el ciudadano EDGAR MANUEL BUELVA ROCHA.
Finalmente señala la Defensa recurrente que el ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY le señalo a la Defensora que se encontraba detenido desde el día 18 de noviembre del año 2016, cuando aun no se había dictado la orden de detención judicial y solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la libertad inmediata de su patrocinado, este es un aspecto que no basta con ser alegado, necesario es la demostración de parte de quien pretende favorecerse de esta situación y no existe en los autos ninguna prueba destinada a probar tal circunstancia, de cualquier manera cualquier situación que haya afectado la libertad individual del procesado puede ser investigada en forma paralela por el órgano correspondiente, aunque la misma haya cesado desde el momento en que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó mantenerla ante las circunstancias del caso.
Resueltos los motivos de recurso de apelación, estima esta Alzada que los elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, lo que hace ver que fue precisa y suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Control 03, en fecha 24-11-2016 en relación a la causa penal N° TP01-P-2016-011393, seguida al ciudadano: ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY en la cual:”… PRIMERO: Se ratifica la orden aprehensión dictada por el tribunal de control N 3 de este circuito contra los ciudadanos FAVIO ALEJANDRO VIERA BALDERRAMA, ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY y PEDRO LUIS VIERA VALDERRAMA y Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FAVIO ALEJANDRO VIERA BALDERRAMA, ELVIS LUIS RAMIREZ GODOY plenamente identificado, Lugar de reclusión CICPC Valera ,Y en relación al ciudadano PEDRO LUIS VIERA VALDERRAMA, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE acuerda la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES en su lugar de domicilio de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal …” SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Richard Pepe Villegas
Dr. Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria