REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004608
ASUNTO : TP01-R-2016-000474
PONENTE: DR. RUBEN MORENO
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2017, provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido conforme a las causales establecidas en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por abogado Javier Duarte Segovia, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 130.561, en su carácter de defensor designado por el ciudadano LUIS ADEL ABREU RAMIREZ, en la causa principal alfanumérico Nº TP01-P-2016-004608, que se le sigue por el delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Niña M. DEL. C.A.D, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante la cual se declaró: “Este Tribunal de Primera Instancia de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ADEL ABREU RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V-13.262.664, el delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Niña M. DEL. C.A.D, SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalia IX del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, la cual fue decretada en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias. Se le insta a las partes comparezca ante un Tribunal de Juicio. CUARTO se emplaza a las partes que acudan al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) días”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que el Tribunal celebrada audiencia preliminar en la precitada fecha, levantando el acta correspondiente, en la que, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se Ordena la Apertura a Juicio, señalando el Tribunal que se acoge al lapso de 03 días para publicar el texto integro del fallo sin necesidad de notificar a las partes.
Pero es el caso que en fecha 01/12/2016 produce el Auto de Enjuiciamiento por la Acusación Admitida, pero no publica el auto de decisión conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación se hace necesario reproducir la Sentencia Vinculante de fecha 21/07/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló que: “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, señalando en referencia a las apelaciones en contra de las Nulidades declaradas Con o Sin Lugar por el Juez de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
(Omissis)
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(Omissis)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (resaltado de esta Alzada).
Desprendiéndose de lo trascrito, que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de la fase intermedia debe producir un auto motivado derivado de las decisiones contenidas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, para el caso de admitirse la acusación fiscal, el auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 eiusdem, verificándose entonces que en la presente causa, si bien es cierto refiere que el Tribunal que se acoge al lapso de 03 días para publicar el texto integro del fallo sin necesidad de notificar a las partes, no publica auto de decisión conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo publica el Auto de apertura a Juicio establecido en el artículo 314 eiusdem y viendo que la impugnación es ejercida en contra de la decisión que dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ADEL ABREU RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V-13.262.664, el delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Niña M. DEL. C.A.D, SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalia IX del Ministerio Publico. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, la cual fue decretada en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias. Se le insta a las partes comparezca ante un Tribunal de Juicio. CUARTO se emplaza a las partes que acudan al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) días, que debe estar plasmado en auto motivado separado al Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 313.4 de la norma adjetiva penal.
Por otro lado se resalta que la misma sentencia vinculante establece el trámite para los casos, como este, en el que se ejerce recurso de apelación anticipado, sin que se haya publicado el auto motivado, señalando en su texto:
“...De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. (Resaltado de Alzada).
Por lo que, valiendo lo señalando en relación a que a la fecha el Tribunal de la decisión recurrida no ha publicado el auto conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debió haber tramitado a esta Alzada hasta tanto no publicara el auto fundado, por lo que se acuerda devolver el presente recurso a los fines de que el Tribunal A quo, produzca el auto correspondiente conforme a lo ya señalado en la sentencia vinculante arriba analizada, y de allí continuar su trámite. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DEVOLVER el presente recurso a los fines de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, produzca el auto correspondiente en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-004608, seguido al ciudadano LUIS ADEL ABREU RAMIREZ, en la causa principal alfanumérico Nº TP01-P-2016-004608, que se le sigue por el delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Niña M. DEL. C.A.D, conforme a lo señalado en la sentencia vinculante de fecha 21/07/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí continuar su trámite.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Dr. Rubén Moreno
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria