REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009266
ASUNTO : TP01-R-2016-000478
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 03-11-2016 y 09-11-2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-009266 ….se ACUERDA HA LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA DABOIN actuando en su condición de progenitor del ciudadano imputado quien solicita su propia revisión de medida de coerción personal ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA venezolano, mayor, de edad, Titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V- 24.138.379 siendo jurídicamente procedente la sustitución del sitio de reclusión por el lugar de domicilio como medida alternativa de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, en cumplimiento de las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar el arresto domiciliario de la misma naturaleza que la detención preventiva en un centro de reclusión del estado. Surtan sus efectos de manera inmediata en cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia; Estado de Libertad, Proporcionalidad y Debido Proceso que atañe a la Tutela Judicial efectiva imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” y “Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE ALEJANDRO VALERA, donde solicita al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal del ciudadano imputado ROJAS LUJANO LEONARDO ALEJANDRO venezolano, titular de la cedula de identidad bajo el N° V- 20.402.859 ampliamente identificado en actas siendo para este Juzgado jurídicamente procedente la sustitución del sitio de reclusión por el lugar de domicilio como medida alternativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tendrá lugar en el SECTOR LAS ARAUJO CASA 1-68 POR EL DEPOSITO LA POLAR TRUJILLO.- TLF 0272-2360323 ( CASA) conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, en cumplimiento de las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar el arresto domiciliario de la misma naturaleza que la detención preventiva en un centro de reclusión del estado. Surtan sus efectos de manera inmediata en cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia; Estado de Libertad, Proporcionalidad y Debido Proceso que atañe a la Tutela Judicial Efectiva imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se examina y revisa la medida de coerción personal del ciudadano imputado ROJAS LUJANO LEONARDO ALEJANDRO conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimamos que en el presente caso el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal NO ES PROCEDENTE, dada la magnitud del daño causado a las víctimas por cuanto el HECHO PUNIBLE atribuido a los imputados es el delito de ROBO AGRAVADO, considerado doctrinariamente pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida de las víctimas y su patrimonio, donde esta latente la presunción legal de fuga por merecer una pena corporal que supera los diez años en su limite máximo, situación que no fue apreciada por el Tribunal, para decidir sin fundamento alguno sustituir la Medida de Privación de Libertad, por detención domiciliaria, sin explicar porque razón hubo un cambio de circunstancias para hacer procedente tal sustitución.
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
En este sentido a los fines de ilustrar a esa Corte de Apelaciones, sobre los hechos que dieron lugar a que el Tribunal dictara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad Procesal en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, pasamos a transcribir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron:
“El hecho punible imputado a los ciudadanos LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO, ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, DOM JUAN ELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, es el siguiente: “En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 am horas de la mañana la víctima MARIA DE MONTILLA, se encontraba en su residencia en compañía de sus sobrinos JESUS PAREDES, WUILMER PINEDA y de un vecino de nombre JHONNY ALEXANDER PAREDES, cuando se presentan seis sujetos, entre ellos los imputados LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO, ANTHONY DEIVI PENA MILLA, DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, portando para el momento LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO Y ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, armas de fuego y bajo amenazas a la vida Ç someten a las víctimas, manifestándoles a viva voz que no los mirara a la cara porque los iban a matar, procediendo en ese momento los imputados DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ Y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO, a atar de pies y manos a los ciudadanos JESUS PAREDES, WUILMER PINEDA Y JHONNY ALEXANDER PAREDES, en ese momento el imputado ANTHONY DEIVI PENA MILLA, actuando de manera violenta le propina un cachazo a nivel de la cabeza a la víctima WILMER PINEDA produciéndole lesiones, mientras que LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO, intento amarrar a la víctima MARIA DE MONTILLA y ante la oposición de esta ultima los imputados LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO Y DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ golpean a la víctima en varias oportunidades a nivel de las piernas y la cintura lesionándola, luego los seis imputados, dos los cuales no fueron identificados proceden a revisar toda la casa sustrayendo de la misma doscientos mil bolívares en efectivo, un par de zapatos, el teléfono celular marca nokia, una bicicleta rin 20, dos computadoras canaima, huyendo del lugar a bordo de un vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo silverado, marca chevrolet, color beige y gris, placas A2OCIIA, año 2000, serial de motor 2YV3000030, serial de carrocería 8ZCE14T2YV30003O.
Ahora bien, una vez que los sujetos se van de la residencia la víctima MARIA DE MONTILLA, sale en busca de ayuda y le grita a una vecina para que le preste el teléfono, procediendo a realizar llamada telefónica a la Estación Policial 1.1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde fue atendido por el SUPERVISOR (FAPET) ALEXANDER SEGOVIA, a quien le informa que fue víctima de un robo en su residencia aportando los datos de la vestimenta y del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos, los funcionarios se constituyen en comisión policial integrada por el SUPERVISOR (FAPET) ALEXANDER SEGOVIA, OFICIAL (FAPET) CESAR ALEMAN, OFICIAL (FAPET) ALEXIS GODOY Y OFICIAL (FAPET) MARIA GODOY, se trasladan al lugar indicado por la víctima y cuando se desplazaban por la via principal con dirección al sector riecito, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, avistan un vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo silverado, marca chevrolet, color beige y gris, placas A2OCI1A, año 2000, serial de motor 2YV3000030, serial de carrocería 8ZCE14T2YV30003O, que transitaba a alta velocidad por el referido sector cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, procediendo los funcionarios actuantes a interceptarla la cual era conducida para el momento por el imputado DOM JUANELO ARAUJO GONZALEZ, procediendo el funcionario OFICIAL (FAPET) ALEXIS GODOY a practicarle una inspección personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 2Omm, serial 7445, elaborada en hierro color negro, con empuñadura de madera color marrón, acto seguido inspecciona al imputado ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, a quien le incauta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 22 mm, sin serial ni marca aparente, elaborada en hierro color negro, con empuñadura de madera color marrón, seguidamente inspeccionan a los imputados DOM JUANELO ARUJO GONZALEZ y MARIA EPIFANIA ROJAS LUJANO a quien no le incautan evidencia alguna de interés criminalístico, asi mismo los funcionarios actuantes en el procedimiento amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a inspeccionar el vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo silverado, marca chevrolet, color beige y gris, placas A2OCI1A, año 2000, serial de motor 2YV3000030, serial de carrocería 8ZCE14T2YV30003O, incautando en el interior del mismo detrás del asiento del copiloto un bolso tipo morral tamaño mediano color negro, contentivo de tres teléfonos celulares, uno marca huawai color negro, un teléfono marca vtelca color amarillo y un teléfono celular marca vtelca color azul, igualmente incautan dos computadoras canaima y una table canaima con su respectivo teclado, siendo identificadas las evidencias por las víctimas como las mismas sustraídas mediante violencia de su residencia, e igualmente identifican a los sujetos detenidos como las personas que ingresaron a su residencia y bajo amenazas a la vida las despojaron de sus bienes.
Ahora bien, en el presente caso la Juez de Control numero 03, SIN MOTIVACION alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ANTHONY DEIVI PENA MILLA Y LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO mediante dos pronunciamientos a saber:
EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO de fecha 03 de noviembre de 2016, en la cual a solicitud de la defensa privada del imputado ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, señalo entre otras cosas lo siguiente: “Aunado a lo anterior este Tribunal previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto considera que si bien es cierto se acordó la medida de Privación de Libertad al imputado ANTHONY DEIVI PENA MILLA, al ser el presunto autor del delito establecido en el Código Penal en agravio de la propiedad (robo), no es menos cierto que de las resultas de dicho análisis sobre lo peticionado por la defensa existe seria variación de las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida de coerción personal, ante este juzgado de control, como es el caso de las mas severa, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado. “.
Como puede observarse ciudadanos magistrados, el pronunciamiento dictado por el aquo, deja de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decisión Judicial, cuando decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, ya que si bien es cierto la ciudadana juez habla de un análisis que a su juicio hizo variar las circunstancias, no se desprende de su decisión en que consistió el análisis que realizo para arribar a la conclusión de que hubo una seria variación de las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida de privación de libertad, lo cual genera inseguridad jurídica ya que decisiones de esta naturaleza deben ser examinadas cuidadosamente por esa Corte de Apelaciones. pues como Tribunal de alzada no puede permanecer silente ante la medida cautelar dictada por la Jueza de Control numero 03, quien amparada en su autonomía jurisdiccional, acuerda sustituir la medida en un delito tan grave como el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de manera ARBITRARIA, menoscabando, violentando y pisoteando los derechos de la víctima en el proceso.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, si bien es cierto es facultad del Juez sustituir la medida que pesa sobre el imputado, no es menos cierto que esa sustitución no debe hacerse a CAPRICHO DEL JUZGADOR como ocurre en el presente caso, ya que para la ciudadana juez según SU EXIGUO ANALISIS y apreciación por demás subjetiva, hubo un cambio de circunstancias suficientes para sustituir la medida, sin apreciar que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la audiencia de presentación. las víctimas fueron contestes al señalar a los imputados como participes en el hecho punible, aunado al hecho de que al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1.1 Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, le fue incautada al imputado un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 22 mm, sin serial ni marca aparente, elaborada en hierro color negro, con empuñadura de madera color marrón y los bienes sustraídos de la residencia de la víctima en el vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo silverado, marca chevrolet, color beige y gris, placas A2OCI1A, año 2000, serial de motor 2YV3000030, serial de carrocería 8ZCE14T2YV30003O, conducida para el momento por el imputado Dom Juanelo Araujo Gonzalez, pero el Tribunal lejos de garantizar la vigencia de sus derechos en el proceso, se aparta de la OBLIGACION que tiene como operadora de Justicia de examinar cuidadosamente, que han variado las circunstancias en virtud de las cuales se decreto la privación de libertad, ya que NO ES SUFICIENTE, que en su decisión señale que existe una serie variación, sino no, que es requisito indispensable indicar de que manera hubo el cambio de circunstancias para arribar a la conclusión de que es procedente sustituirla y premia a los imputados con la medida cautelar de detención domiciliaria, para que algún día se celebre la audiencia, mientras que las víctimas se mantienen en zozobra ante el temor fundado de que los imputados materialicen las amenazas proferidas en su contra en la oportunidad en que fue perpetrado el hecho punible, donde fueron sometidas, vejadas, ultrajadas y golpeadas brutalmente.
Asi mismo, es importante destacar que el aquo en su decisión hace una serie de apreciaciones doctrinarias y Jusrisprudenciales sobre la Privación de Libertad, mas sin embargo no entra a analizar de manera exhaustiva las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la privación de libertad, porque de haberlo hecho lo procedente y ajustado a derecho era negar la sustitución de la medida y mantener la PRIVACION DE LIBERTAD, como única medida posible para asegurar las resultas del proceso y GARANTIZAR la integridad física y emocional de las víctimas, quienes son contestes al señalar e individualizar la participación del imputado ANTHONY DEIVI PENA MILLA, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así las cosas resulta jurídicamente inaceptable que la Juez decida otorgar la medida cautelar dejando de lado los derechos de la víctima, no importando el peligro inminente en que se encuentran al estar los imputados en libertad, preguntándose esta Representación del Ministerio Público:
¿La ciudadana Juez como operadora de Justicia, tiene como misión garantizar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE los derechos del imputado en el proceso’ ¿donde quedan los derechos de la víctima, quien acude al órgano jurisdiccional a pedir justicia, y recibe como respuesta que las personas que ingresaron a su residencia y mediante la mas brutal violencia la despojaron de sus pertenencias, deben permanecer en su casa hasta que algún día se celebre la Audiencia Preliminar?.
EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de fecha 09 de noviembre de 2016, en la cual a solicitud de la defensa privada del imputado LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO; señala las mismas argumentaciones que según su EXIGUA MOTIVACIÓN, sirvieron de fundamento para sustituir la medida de Privación de Libertad del imputado ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, solamente cambio el nombre del imputado para arribar a la ERRADA conclusión que “....de la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a cada una de las actuaciones adjunto a la solicitud interpuesta por la defensa, se evidencia una seria variación de las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida de coerción personal ante este Juzgado de Control.... “., preguntándose esta Representación del Ministerio Público ¿cual revisión exhaustiva y minuciosa realizo el Tribunal?, para concluir que hubo una seria variación de las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, porque del texto de la decisión no se desprende tal revisión.
En este sentido, es importante señalar que al igual que el pronunciamiento de fecha 03 de noviembre la Jueza hace una serie de consideraciones doctrinales y Jurisprudenciales sobre la medida de Privación de Libertad, sin entrar a analizar el fondo del asunto, que no es más que señalar porque según su criterio jurídico. lógico y razonado, variaron las circunstancias para que sea viable en derecho, la sustitución de la medida, poniendo en practica la sapiencia que en materia jurídica debe tener el operador de justicia, ya que decisiones de esta naturaleza produce en las víctimas y en el colectivo en general descontento y desconfianza en el Poder Judicial, al ver menoscabado, pisoteado y violentado su derecho, como uno de los objetivos del proceso penal, que debe ser garantizado por los jueces, quienes son los llamados a impartir justicia, pero una justicia equitativa y conforme a principios Constitucionales y Legales, no una Justicia que obedezca a intereses particulares, como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, resulta importante señalar que la ciudadana Juez al momento de sustituir la Privación de Libertad por la detención domiciliaria, no se tomo la molestia de revisar el acta de audiencia de presentación de fecha 30 de Septiembre de 2016, donde el Ministerio Público le atribuyo al imputado LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO, la participación en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, lo cual se infiere del texto de la decisión donde expresamente señala ‘...considera quien aquí decide, se encuentran garantizadas las finalidades del proceso penal que se le sigue en su contra al estar ampliamente identificado y al poseer un grado de participación distinto al de los co-imputados, conforme a la relación circunstanciada de los hechos objeto del asunto de marras.... “, situación esta que resulta inaceptable de un operador de justicia quien tiene en sus manos la sagrada MISION de administrar Justicia y al momento de emitir un pronunciamiento lo hace mediante fundamentos vagos, imprecisos y a su LIBERE ALBEDRIO dejando de lado la OBLIGACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL que tiene, de motivar adecuadamente sus fallos, para arribar a una conclusión producto de un razonamiento lógico y jurídico donde la justicia sea el norte y no dictar una decisión donde resulta palmario el desconocimiento de principios tan elementales de derecho, que deben ser puestos en practica a la hora de decidir.
….En este orden de ideas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración la PRESUNCION LEGAL DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION que se mantienen latentes en el presente caso, el cual viene dado por la pena que podría Llegarse a imponer la cual supera los diez años en su limite máximo y al encontrarse los imputados ANTHONY DEIVI PENA MILLA Y LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO en libertad va a influir, sobre las víctimas testigos presénciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del proceso penal, aunado al hecho que en la perpetración del hecho punible, participaron seis sujetos de los cuales hay dos por identificar.
Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICION, lo que no ocurre en el presente caso, ya que no explica la ciudadana juez, QUE ELEMENTOS INCORPORO LA DEFENSA A SU SOLICITUD QUE LE GENERO UN GRADO DE CONVICCIÓN TAL, para modificar su decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016 y sustituirla por la detención domiciliaria, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGACIÓN DEL JUEZ de motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que los imputados deben ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
En el presente caso, resulta evidente que el aquo al dictar su decisión violento de manera flagrante normas de orden publico, como la establecida en el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDO A LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, al no garantizar la vigencia de sus derechos en el proceso, ya que las víctimas ante el temor fundado de que los imputados materializaran las amenazas proferidas en su contra en la oportunidad en que fue perpetrado el hecho punible, acudieron ante este despacho Fiscal a los fines de solicitar medida de protección, la cual fue tramitada oportunamente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Quien suscribe, abogado LISANDRO DE JESUS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V10.264.327, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 195.646, actuando con el carácter de defensor privado y de confianza del imputado ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, en la causa signada con el número: TPOI-P-2016..009266 (TPOI-R-2016-478), siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos , de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…..De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.,.” (Negrillas nuestras).
En efecto, el recurrente debe indicar en su escrito la materia concreta que pretende impugnar, para que el órgano superior pueda cumplir con mayor precisión su función revisora, sin complicaciones.
Observamos en el escrito recursivo en el CAPÍTULO III titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (folio 02 del recurso), donde, entre otros puntos, formula el Ministerio Público las siguientes protestas:
A. “... En el presente caso el Tribunal Tercero (3°) de Control del estado Trujillo, SIN MOTIVACIÓN alguna decidió la sustitución del sitio de reclusión por el lugar de domicilio como medida alternativa de la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA Cabe destacar ciudadanos Magistrados que del escrito recursivo el Ministerio Público señala que existe una falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 0311-2016. Considera esta defensa que tal decisión está ajustada a derecho,. ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado y la Medida Cautelar otorgada se presta para que el imputado se encuentre recluido en su Domicilio, aunado a ello debemos tomar en cuenta en el presente caso que el ciudadano representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no relata ni mucho menos señala de manera clara la forma en que la defensa fundo para su momento el escrito de petición ante el tribunal, sobre la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, con este otorgamiento no se viola los principios Constitucionales y legales, ya que en autos reposa las circunstancias y elementos que por medio de un razonamiento lógico y jurídico realizo la Ciudadana Jueza de Control y se deja a un lado lo expuesto por el Ciudadano Fiscal al decir “Que la decisión del Tribunal de Control N° 03 fue dada a CAPRICHO DEL JUZGADOR, es así mismo que es importante indicar que con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, la Jueza del Tribunal no pretende desprenderse de su obligación que tiene como operadora de Justicia.
8. EN CUANTO’ A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Arguye los recurrentes que:
Consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente dictar una medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA, lo cual causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y al derecho del estado Venezolano....”
De la anterior cita, se desprenden: Que, según el Ministerio Fiscal, estaban llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Olvida el Ministerio Fiscal dos aspectos fundamentales: Uno, el principio de libertad que es inviolable y que debe ser honrado por los jueces en el ejercicio de la jurisdicción y en el ejercicio de sus funciones, pues a la libertad personal se le reconoce primacía después del derecho a la vida, previsto tal derecho pro-libertatís en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos que garantizan que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..” (Negrillas nuestras>. Ahora bien, para que se decrete la medida cautelar sustitutiva es lógico que deben estar igualmente llenos los extremos del artículo 236, pero la medida privativa “... solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y, en este caso, vemos que la medida cautelar sustitutita, fue condicionado primeramente a que el imputado cumpliera una serie de requisitos establecidos por el Legislador de conformidad con el artículo 242.8 de Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue decretada con posterioridad, donde para quien aquí suscribe esta medida fue totalmente suficiente para garantizar el desarrollo del proceso, pues mi representado es una persona primaria, sin antecedentes penales o policiales, sin ningún entredicho con la justicia, con arraigo en la ciudad de Trujillo donde tiene su domicilio, actualmente cursa estudios en la Universidad de los Andes, (NURR), de esta misma ciudad, a la espera de ser convocado a las correspondientes audiencias, sin que haya violado la medida acordada, lo que demuestra que no hay peligro de fuga ni obstaculización, tal y como lo quieren hacer ver los recurrentes, pues si bien es cierto el delito de Robo Agravado la pena es de 10 a 17 años, no es menos cierto que Tribunal Tercero (30) de Control, calificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR(A, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER PAREDES, MARIA ADELMDA VILLEGAS MONTILLA y WUILMER EDUARDO PINEDA BASTIDAS, (delito estos que mi representado rechaza categóricamente), pero en el caso que de querer mi representado admitir los hechos (supuesto negado), siendo este un ciudadano no tiene antecedentes penales ni registros policiales, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 5 años. Ello demuestra lo infundado de la solicitud fiscal y así pedimos que se decida.
Es más, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última, sólo la Jueza está facultada para estimar que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el Principio Constitucional del proceso en libertad. Pero profundizando aun más, es menester para esta defensa informar a esta Honorable Corte de Apelaciones que La Fiscalía 1 del Ministerio Público ya presento acto conclusivo en la presente causa y el Tribunal fijo audiencia Preliminar para el día 26 de enero de 2017, por lo que con esto estaría desvirtuado aun más el peligro de obstaculización del proceso, pues la fase de investigación ya termino para mi representado y en toda la etapa de investigación en ningún momento obstaculizo la misma o trato de influir sobre la presunta víctima, testigos o expertos.
En tal sentido, ¡a Jueza está autorizada para someter al imputado a una situación más beneficiosa y favorable, razón por la cual debe mantenerse la medida Cautelar acordada por el Tribunal, y así pido que se decida.
Señalando quien aquí suscribe que no deja de tener razón la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, cuando señala que “... el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio” (Diario Últimas Noticias del 2406-1 1),
De todo lo anterior esta defensa sostiene que LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE IMPUGNAR NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que la Jueza anuncio en decisión de fecha 03 de noviembre de 2016 una medida Cautelar Sustantiva de Libertad y que la misma se iba a materializar una vez los imputados de autos cumplieran una serie de requisitos exigidos por el legislador y el tribunal de conformidad con el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Conforme al contenido del recurso de apelación incoado se observa que la Representación Fiscal impugna la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA y LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO por la medida de detención domiciliaria, argumentando el recurrente que para dictar la decisión de la que recurre se alegaron por el juzgador una serie de doctrinas y jurisprudencias que no se adecuan al caso, no explicando el juzgador las razones o motivos claramente por los que en el presente caso debe operar un cambio de la medida de coerción sin que variaran las circunstancias que dieron motivo a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que se encuentra incólumes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose además el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización.
Así las cosas se revisa el auto recurrido y se constata que el juzgador a quo señalo en el mismo, previas consideraciones referidas al articulo 26 constitucional, se refirió a el cambio de circunstancias que dieron motivo al decreto de privación judicial preventiva de libertad, pero los mismos no fueron señalados, simplemente se limito la Juzgadora a quo hacer referencia al 44 constitucional, resalto la subsistencia de las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otras que la acreditación del hecho punible imputado, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que hicieron convencerse a la Juzgadora de la participación de los procesados en los hechos imputados y la existencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso.
De todo lo anotado se constata que efectivamente no explico el juzgador las razones por las cuales en el presente caso permiten acordar la medida de detención domiciliaria, pues se refiere a la existencia de normas que garantizan la libertad del individuo pero obvia las circunstancias del caso concreto, de manera que ello no puede constituir una razón valida para sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad en casos como en el que nos ocupa, en el que los encartados se encuentran imputados por delitos como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tratándose entonces de hechos en los que, como señala el recurrente, persiste el peligro legal de fuga ante la posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, el daño causado fue magno al atentar contra la integridad personal y la propiedad de la victima, de manera que encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo ninguna razón fáctica personal que justifique en este caso la sustitución de la medida el presente recurso debe declarase con lugar, revocándose la decisión impugnada, manteniéndose a Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplían los imputados, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención, todo ello obedece a que desde el inicio del proceso existe en las actuaciones elementos en contra de los encartados de autos ciudadanos ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA y LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO que hicieron presumir fundadamente al Juez de Control la participación de los mismos en los hechos objeto del proceso, tales como el haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, el parte posterior de un vehiculo, tipo camioneta (batea) llevando consigo armas de fuego de fabricación casera y en el mismo vehiculo fueron hallados algunos de los objetos que previamente habían sido robados a las victimas.
De manera que el auto recurrido resulta inmotivado como señala la Representación Fiscal recurrente debido a que la Juzgadora se fundo para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en normativa general, pero no en las circunstancias propias del caso: delito, elementos de convicción, peligro de fuga, peligro de obstaculización y sumado a ello no existe ninguna tesis defensiva. De manera que frente a este proceso los ciudadanos ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA y LEONARDO ALEJANDRO ROJAS LUJANO tienen una posición completamente distinta que los demás procesados debido a que fueron detenidos con armas de fuego de fabricación casera y llevaban objetos que habían sido robados a las victimas, de allí que no puede justificarse bajo el argumento de que lo que existe es un cambio de sitio de reclusión al haber establecido la detención domiciliaria como cautela, pues lo que se dicto fue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a ello se observa en las actas, que uno de los co-procesados es hermano de Maria Epifania Rojas Lujano co- procesada de autos y según ella su hermano la llamo en horas de las madrugada pidiéndole que fueran a buscarlo en el Sector La Urbina, que estaba tomando y no tenia quien lo buscara, procediendo Maria Epifania Rojas a llamar o despertar a su esposo Don Juanelo Araujo para que ir a buscar a su hermano en el Sector La Urbina, trasladándose ambos al Sector La Urbina donde recogieron al hermano de Maria Epifania Rojas Lujano con otra persona de sexo masculino, los cuales estaban ebrios, siendo interceptados momentos después por una patrulla, siendo aprehendidos todos los ocupantes del vehiculo, presuntamente al haber cometido un robo, indicando Dom Juanelo Araujo que serian los otros muchachos los que cometieron el hecho, porque el simplemente se limito a ir a buscar al hermano de su esposa a petición de esta, agregando que tiene un buen trabajo y no tiene necesidad de cometer este tipo de hecho; agregando su esposa que ella es mantenida por su esposo y se declaro inocente por el delito. Por tales razones la decisión recurrida debe ser revocada .Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 03-11-2016 y 09-11-2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-009266 se ACUERDA HA LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA DABOIN actuando en su condición de progenitor del ciudadano imputado quien solicita su propia revisión de medida de coerción personal ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA venezolano, mayor, de edad, Titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V- 24.138.379 siendo jurídicamente procedente la sustitución del sitio de reclusión por el lugar de domicilio como medida alternativa de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, en cumplimiento de las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar el arresto domiciliario de la misma naturaleza que la detención preventiva en un centro de reclusión del estado y la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE ALEJANDRO VALERA, donde solicita al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal del ciudadano imputado ROJAS LUJANO LEONARDO ALEJANDRO venezolano, titular de la cedula de identidad bajo el N° V- 20.402.859 ampliamente identificado en actas siendo para este Juzgado jurídicamente procedente la sustitución del sitio de reclusión por el lugar de domicilio como medida alternativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tendrá lugar en el SECTOR LAS ARAUJO CASA 1-68 POR EL DEPOSITO LA POLAR TRUJILLO.- TLF 0272-2360323 ( CASA) conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado. SE REVOCAN LOS AUTOS RECURRIDOS DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 EN EL QUE SE SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUSICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ANTHONY DEIVI PEÑA MILLA Y EL AUTO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 EN EL QUE SE SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LEONARDO ALENDRO ROJAS LUJANO. Debiendo permanecer los mismos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. LIBRENSE RECAUDOS DE ENCARCELACIÓN.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria