REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-012374
ASUNTO : TP01-R-2016-000485


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN MORENO

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 14-12-2016 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2016-012374 seguido Al ciudadano JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO que declara : “…PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.768.641, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público a los ciudadanos JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.768.641, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en VICTIMA EVELIN SALAS, CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantean el recurrente Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Penal N° 06, de conformidad con el articulo 439 numeral 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por ante el Referido Tribunal, en fecha 14-12-2016, por las siguientes razones y motivos:

“…CAPITULO PRIMERO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el presente recurso, está prevista en el contenido de los artículos 424, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales señalan:

“Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

“Artículo 439. Decisiones recurribles Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Como se observa en condición de Defensor Público del referido ciudadano y parte en el ere proceso, la ley nos confiere el derecho de acceder a una doble instancia, tutelándose el debido proceso y otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida el A quo, causa gravamen irreparable e incurre en inmotivación y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley, acudo a ustedes a los fines recurrir en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 14 de Diciembre del 2016

CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 14 de diciembre de 2016, realizada a nuestro patrocinado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458. del Código Penal, imponiéndole al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al mismo.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo ó de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente el procesado fue detenido en un lugar completamente distinto a lo que enuncia el acta policial.
Del mismo modo diferimos en cuanto a lo indicado sobre el supuesto robo que se ejecuta por cuanto si bien es cierto aparentemente hubo un robo bien pudiera darse la calificación de un arrebatón, mas sin embargo en todo lo acontecido en el hecho y viendo en las condiciones que se encuentra mi patrocinado es completamente incierto que una persona que haya arrebatado una cartera haya del mismo sustraído un supuesto equipo de telefonía móvil por cuanto nunca se determina antes de la ejecución de un robo que evidentemente hay un teléfono celular ahí dentro o que bien pudiera estar no es de conocer el ejecutor de la misma el lugar especifico donde se encu8entra ubicado el objeto en cuestión. Y es tal todo caso se puede vislumbrar la existencia de una acción bajo la figura de ARREBATON; por cuanto ya es muy notorio que todos los funcionarios actuantes han demostrado que son inciertos por cuanto todos y cada una de las personas que a diario son detenidas portan un objeto punzo cortante y por otra parte la falta de elementos para determinar de manera sena y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas; igualmente no se considero la posibilidad que en casos como este la posibilidad que tiene tanto la victima como los imputados de acogerse a una medida de resolución de conflictos o medidas alternativas del proceso, como por ejemplo la restitución del daño a la victima. Y aun más que a solicitud hubiera estado presente la victima por cuanto esta defensa considera necesario la presencia de las victimas al momento de presentar ante el tribunal a la persona que se presume el autor de un hecho delictivo. Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a la detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público,
que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como un delito consumado, por el contrario según las actas la misma no fue consumada, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO C.l. 14.768.641, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la
Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 1 0-03- 2010, con ponencia de la misma
Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión..,”
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad como se ha dicho antes, la mas grave de (as medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, pa garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.

CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de) Estado Trujillo, dictada el 14 de Diciembre de 2016, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba par fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06, en la presente causa
A tal efecto, solicito respetuosamente al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 06, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para la resolución del presente recurso…”.





SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Publico Auxiliar Nº 06 Abogado José Luís Castellanos en su carácter de defensor del ciudadano Jairo Gabriel Lira Navarro, señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido ya que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que el imputado fue aprehendido en un lugar distinto en el cual manifiestan las actas policiales, que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Publico, que no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización y solicita se revoque la misma por manifiestamente infundada ya que vulnera el debido proceso por que no existe motivación, violentando normas constitucionales y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo:

“…en fecha 12/12/2016, siendo las 1:00 horas de la tarde la VICTIMA EVELIN SALAS se dirigía a su sitio de trabajo ubicado en el ambulatorio la Paz ubicado cerca del calle 10 del Municipio Valera estado Trujillo cuando se le acerca el hoy imputado, tratando de arrebatarle el bolso la victima intenta despojarlos igualmente del mismo forcejeando cuando saca un arma blanca tipo cuchillo sometiéndolo diciéndole que le iba a matar si no le entregaba la cartera fue cuidad le quito la cartera le saco el celular y un dinero en efectivo la empujo y se fue rumbo al cerro de la calle 10 cuando sale a una de las calles la víctimas observan unos funcionarios policiales les señala las características físicas y de vestimenta que portaba el hoy imputado al poco rato llegan al sito de trabajo de la victima y este reconoce al ciudadano como el mismo que minutos antes bajo amenaza de muerte lo había despojando de su cartera incautándole el teléfono celular reconocido por la victima...” .

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputado constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa y por tener conducta predelictual.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO GABRIEL LIRA NAVARRO estuvo ajustada a derecho, como lo manifiesta en sus consideraciones que la pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera ser responsable del hecho punible que se le atribuye la representación fiscal, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el ROBO AGRAVADO, un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, lo que hace ver que fue precisa pero suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, debido a que se observa que la Defensa recurrente ha planteado en su escrito que los hecho pudieran encuadrar en el delito de Robo Arrebatón pero no indicada por este en la oportunidad de la audiencia de presentación para debatir la precalificación, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 06. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15 ) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dr. Rubén Moreno Dra. Rafaela González
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria