REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-012354
ASUNTO : TP01-R-2016-000486
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN MORENO
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 14-12-2016 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2016-012354 seguido a los ciudadanos RAFAEL PEÑA LUGO Y JACKSON LOPEZ MORILLO en la cual : “…PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.137.832 y JACKSON MANUEL LOPEZ MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.114.669 SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.137.832 y JACKSON MANUEL LOPEZ MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.114.669, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el 458 del código penal, en concordancia con el 83 eisdem, adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.137.832, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación. SEXTO Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Publico…”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantea el recurrente Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Penal N° 06, de conformidad con el articulo 447 numeral 4 y 5 en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por ante el Referido Tribunal, en fecha 14-12-2016, por las siguientes razones y motivos:
“…CAPITU LO PRIMERO
En la audiencia de presentación mis representados fueron presentados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal venezolano, ante el Tribunal de Control No: 06, el cual califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad a los RAFAEL E. PEÑA LUGO Y JACKSON M. LOPEZ MORILLO De conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Motivo su decisión en la forma siguiente: en cuanto a la Flagrancia transcribe el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece” Para los efectos de este capitulo, se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospecho se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o por el clamor Publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas. Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el es el autor.
Señala la Juez “que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la víctima, como uno de los autores del delito de Robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalístico, los mismos imputados , cuando declararon ante el tribunal de control Nro 6 y al momento que conversaron con la defensa manifestaron situaciones completamente inciertas y es de hacer notar ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que nuestros representados no tienen participación alguna con el hecho que se indica por cuanto no hay una circunstancia seria al respecto de lo manifestado por los funcionarios actuantes.
Corno se observa la Jueza de Control N° 06, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hecho con ninguno de los supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en el supuesto que pretende la juez de control encuadradlo, en el ultimo supuesto de la referida la norma ....“ se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial “....“ en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor’, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalia acta policial y denuncia de la victima ambos de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de y uno de los funcionarios no indican donde específicamente ni como se encontraban las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho cometido ..“ No siéndole incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminal” a mis representados... la victima señala en acta de denuncia que se acercaron unos sujetos a su residencia y en el área del balcón llegaron y los apuntaron con un arma de fuego... Siendo que de las actuaciones no se desprende que mi representado no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, arma, instrumento u objeto, mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute,
armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho, tomando la juzgadora como único elemento para encuadrar la flagrancia, preguntándose esta defensa por que la juzgadora, no insta al Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal a realizar una investigación y determinar en entrevistar clara y serias lo que bien pudiera señalar mis representados en contra de los funcionarios, y no utilizarlo como elemento para encuadrar una detención en flagrancia, que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del hecho que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha catorce (14) de Diciembre del presente año, emanada del Tribunal de Control N° 06, y se decrete la Libertad sin restricciones de Mis Defendidos.
CAPITULO
SEGUNDO
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa considera que el mismo es inmotivado ya que el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, ni la juez de control N° 6, indicaron los fundamentos del peligro de fuga ni de obstaculización, siendo indispensable para decretar una medida privativa de libertad estar lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no están llenos todos los supuesto señalados en el mencionado articulo.
El peligro de fuga señalado en la decisión impugnada, es contradictoria, con lo establecido en los artículos 236 Y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que demostramos con la constancia de residencia que nuestro representado tiene arraigo en el estado y tiene su residencia establecida en la calle el Cementerio Sector san Jacinto Casa 0-99 Vereda 1 parroquia Monseñor Carrillo Municipio y estado Trujillo. Emitido por el CC Colinas de San Jacinto Rif. C-4017446632 a nombre de JACKSON M. LOPEZ MORILLO C.l. 26.114.669 y así mismo constancia de Trabajo BARBERIA INK BARBER SHOK donde se indica que nuestro representado es una persona que trabaja en dicho lugar y se encuentra en el mismo desde el 25/05/2015 cumpliendo a cabalidad con un desempeño laboral dentro de dicha empresa establecida en la ciudad capital y que a su vez es una persona que tiene a cargo personas por ser único sustento del hogar.
CAPITULO
TERCERO
Por otra parte cabe destacar que mis Defendidos en ningún momento ha cometido delito alguno; si la Jueza de Control N° 06, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar lo referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mis representados.
Cuando la Jueza entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la victima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
CAPITULO CUARTO
Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 14-12-2016 emanada del Tribunal de Control N° 06, con fundamento en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a nuestros Prenombrados Defendidos, por cuanto se la ha producido un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 174 del COPP, y ordene la Libertad mediata y sin restricciones de Mis Defendidos o, en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emita de oficio una cisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo establecido en las constancias que anexamos, de trabajo y residencia.
Ahora bien, es principio del sistema acusatorio que en toda etapa del proceso debe existir una mínima actividad probatoria, a los fines de tomar cualquier resolución de manera fundada y con plena certeza, mas no bajo el manto del subjetivismo y mucho menos de la duda
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la siguiente:
Única: Decisión de fecha 14-12-2016 emanada del Tribunal de Control N° 06, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde igualmente consta que mi Defendido se encuentra privado de su libertad en el departamento policial 1.1 Trujillo
CAPITULO QUINTO
Anexamos original de Constancia de San Jacinto RIF. C-401 7446632 a nombré de JACKSON M. LOPEZ MORILLO y original de constancia de Trabajo por parte de BARBERIA INK BARBER SHOK RIF. J-241378272…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Publico Auxiliar Nº 06 Abogado José Luís Castellanos en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO y JACKSON MANUEL LOPEZ MORILLO, señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto no son los autores del hecho imputado, oponiéndose a la calificación de flagrancia por cuanto no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico que los pudiera vincular con el hecho y de igual manera en lo que se refiere con el peligro de fuga y obstaculización siendo improcedente la privación judicial preventiva de libertad por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la misma y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO y JACKSON MANUEL LOPEZ MORILLO, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado en grado de Coautores y adicionalmente a Rafael Eduardo Peña Lugo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por los siguientes hechos:
“…en fecha 12/12/2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la victima Benítez Maria y Morón de4l Carmen Elena, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Recreo, del municipio Trujillo estado Trujillo, se encontraban realizando un trabajo en una computadora cuando se acercaron los ciudadanos hoy imputados armados con pistolas y cuchillo bajo amenaza de muerte la someten e ingresan a la residencia, en ese momento comienzan a solicitar que le entregaran las cosas de valor y fue cuando se apoderaron de una computadora lapto que tenían las victimas en ese momento salen huyendo del sector posteriormente los funcionarios policiales del 1.1 transitaban por el sector el recreo cuando observan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprende veloz huida siendo interceptados metros mas adelante haciendo acto de presencia dos ciudadana víctimas quienes los señalaron como los mismos que se habían metido a sus casas armados y bajo amenaza de muerte le robaron una computadora lapto al momento de ser inspeccionado al ciudadano peña Lugo Rafael Eduardo le fue incautado un arma de fuego tipo chopo, y al oto ciudadano López Yackson un arma blanca tipo cuchillo igualmente procedieron a colectar la computadora tipo lapto que se habían robado, procediendo a la detención...” .
Siendo que las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 12 de diciembre del 2016, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1.1 de l ciudad de Trujillo y que corre inserta al folio nueve (09) de la causa y donde además se deja constancia la incautación a los investigados un fascimil de arma de fuego tipo chopo, un objeto cortante tipo cuchillo y una computadora portátil tipo laptop que previamente presuntamente había sido robado a la victima y que estos objetos se encuentran reflejados en los folios del quince (15) al diecisiete (17) en los registros de cadena custodia y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputado constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado en grado de Co-Autores, previsto y sancionado en el 458 del código penal en concordancia con el 83 eisdem, adicionalmente para Rafael Eduardo Peña Lugo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PEÑA LUGO y JACKSON MANUEL LOPEZ MORILLO, estuvo ajustada a derecho Al igual que su detención dentro del marco del hecho como flagrante, como lo manifiesta en sus consideraciones por cuanto fueron detenidos a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como las personas que haciendo uso de un arma de fuego y arma blanca, las someten, las obligan a ingresar a su vivienda, despojándola de manera violenta de su computadora lapto, aunado que le fue incautado en su poder el referido objeto que la victima reconoce como de su propiedad y visto que el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del código Orgánico procesal penal, lo que hace ver que fue precisa pero suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 06. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15 ) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria