REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000023
ASUNTO : TP01-R-2017-000023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo N° 02, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogada ANDREA PARADAS, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho N° 02 , contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 02-01-2017 en relación a la causa penal TP21-S-2017-0002 seguido al ciudadano JESUS MANUEL TIMAURE HERNANDEZ donde “…se decreta medida privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita estando llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Privativa de Libertad y se acuerda como lugar de reclusión para el ciudadano Jesús Manuel Timaure Hernández, titular de la cedula de identidad N° V – 25.171.361 en el Internado Judicial del Estado Trujillo, Líbrese correspondiente boleta de encarcelación…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, Abogada ANDREA PARADAS, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho N° 02 recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Es el caso que en fecha 02 de Enero de 2017 el Tribunal segundo en Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL TIMAURE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.171.361, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Argenis Timaure, Madre desconocida, domiciliado en el sector la Picadora de Arena, parroquia la Quinta, Municipio Bolívar Estado Trujillo, por considerar que se encuentra cubiertos los extremos legales para dictar las medidas
SEGUNDO: el Tribunal al momento de realizar sus consideraciones, menciona que en la denuncia interpuesto por la ciudadana Dalia Castellanos representante de la niña E.P.A.C (identificación, omitida en base a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la misma manifestó que mi defendido según lo manifestado por la señora Antonieta Galea, le ofrecía pepito a la niña con intención de tocarle su parte intima, hecho este que no fue corroborado en ningún momento y que solo se desprende de la opinión de la ciudadana antes mencionada.
Igualmente se pregunta esta defensa, como es que habiendo analizado el tribunal estos elementos y sin contar con un examen medico forense, no lo llevo a beneficiar a mi defendido al momento de tomar la decisión de dictar en contra del mismo una Medida Privativa de Libertad que constituye la excepción como lo establecen los artículos 229 y230 de la Ley adjetiva Penal
En relación con lo anteriormente expuesto también observo esta defensa: que al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad el tribunal expresa: “se precalifica el hecho como delito de Abuso Sexual a niño sin penetración” y si debe hablar es de presunciones ya a que a mi defendido lo acompaña en todo momento su principio legal de presunción de inocencia.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Publica Penal Abogada Andrea Paradas señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la decisión recurrida en razón a que no fue corroborado lo dicho por la ciudadana Antonieta Galea en cuanto a que el procesado de autos le ofreció a la niña victima en el presente caso “pepito con intención de tocarle su parte intima”, que no se realizo examen medico forense, y que el hecho fue precalificado como Abuso Sexual a Niña, sin penetración, cuando en este momento solo se debe hablar es de presunciones y a su defendido le acompaña la presunción de inocencia solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESUS MANUEL TIMAURE lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de la niña victima, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es la declaración de la madre de la niña que da cuenta de lo sucedido y la forma en se produjo la aprehensión por parte de la comunidad donde ocurrió el hecho.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de E.P.A.C (identidad omitida conforme articulo 65 LOPNNA). Los elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado debido a que el hecho cometido atenta contra la indemnidad sexual de la víctima.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS MANUEL TIMAURE HERNADEZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
En cuanto a la no existencia de examen medico forense, y la falta de la declaración de la ciudadana Antonieta Galea, comadre de la madre de la niña, quien presuntamente fue la persona que impidió que el procesado de autos se llevara a la niña victima, es claro que ello se corresponde con las diligencias de investigación que deben practicarse a los fines de esclarecer los hechos y ajustar las calificaciones jurídicas de ser necesario, pero en principio ante el hecho demostrado hasta ahora era preciso tomar las cautelas necesarias, como lo hizo el a quo.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. ANDREA PARADAS, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Nº 02 Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho N° 02, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo No 02, en fecha 02-01-2017 en relación a la causa penal TP21-S-2017-0002 seguido al ciudadano JESUS MANUEL TIMAURE HERNANDEZ donde “…se decreta medida privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita estando llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Privativa de Libertad y se acuerda como lugar de reclusión para el ciudadano Jesús Manuel Timaure Hernández, titular de la cedula de identidad N° V – 25.171.361 en el Internado Judicial del Estado Trujillo, Líbrese correspondiente boleta de encarcelación…” SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria