REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005894
ASUNTO : TP01-R-2016-000254


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-07-2016, mediante la cual se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otrora decretada, por la medida de Arresto domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 29-07-2016 en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-005894, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-11-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, manifestando la Jueza Rafaela González causal de inhibición, declarada con lugar, lo que ocasionó la convocatoria al Juez Superior Suplente Miguel Hernández, para conformar una Sala Accidental que conocerá del presente asunto, manteniéndose la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07/12/2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalía, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN de conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2016 dictada por el referido Tribunal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA CIV.- 25.604.214, JACKSON POOL GUANDA DABOIN CIV.- 27.306.178 Y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO CIV.- 2O78S.S5, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó la calificación jurídica dada a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEG1CO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y mantener a la imputada bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (TRAFICO lLlClTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que el mismo alega, es el hacinamiento que se vive en el recinto de arrestos preventivos, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad a los imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA CIV.- 25.604.214, JACKSON POOL GUANDA DABOÍN CI V.27.306.178 Y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO CIV.- 20.789.955, por ser los presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que los imputados de autos RICARDO JOSÉ VALERO PARRA CIV.- 25.604.214, JACKSON POOL GUANDA DABOIN CIV.- 27.306.178 Y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO CIV.- 20.789.955 puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida de DETENCION DOMICILIARIA, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a tas circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, y por último que si bien es cierto que el ¡imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.”

Frente a este recurso la Defensa no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Arresto domiciliario, al no señalar el Tribunal como variaron las circunstancias, otrora verificadas, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que los imputados se encuentran sometidos a un proceso penal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que lleva consigo pena considerable y magnitud de daño.
Visto el motivo de apelación se observa que el Tribunal A quo para fundar la sustitución de la medida señalo:
“…
Así las cosas, esta juzgadora observando que los imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO , no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país, el domicilio fijo en el estado Trujillo, son primario en la comisión de delito , considera esta juzgadora que para decretar medidas de privación no solo debe ser por la pena a imponer, hay que tomar en cuenta la magnitud del daño causado, se debe aplicarlos los principios de lesividad y proporcionalidad del daño causado, asi como los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; razon por la cual esta juzgadora considera que el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad, este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, sin embargo es publico, notorio y preocupante que en los recintos carcelarios, existen irregularidades en relación a los traslados de los internos a realizar las audiencias en los tribunales que le son desconocidas por el juzgador, siendo hecho cierto, que se envían las boletas de traslados, las cuales son recibidas por funcionarios y con el sello de la citada institución, y llegado el dia y hora para realizar las audiencia , no realizan los traslados de los internos y como quiera que en autos consta constancias de residencia y de trabajo de los imputados de autos , lo que demuestra tener arraigo en el estado Trujillo, por ello son elementos en forma razonable que se permite considerar que resulta procedente sustituir la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa como lo es la de detención domiciliaria consagrada en el articulo 242 numeral 1° del texto adjetivo penal consistentes en detención domiciliaria en residencia de sus padres , quedando obligados a someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, o cualquiera de ellos, quien ante cualquier irregularidad será informado el Tribunal , y que se materializará una vez que sus progenitores acudan al Tribunal a dar cumplimiento en acta tal obligación. , a los fines de de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal.”

Evidenciándose que no le asiste la razón al Ministerio Público, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando la jueza el cambio de circunstancia que se verifica por haber demostrado el arraigo, que en la audiencia de presentación había sido opuesto pero no demostrado, teniendo en cuenta la situación de los imputados sobre los hechos, en la que no se relaciona directamente con el hurto de los bienes, habérsele incautado posteriormente parte de ellos, sumado a la situación carcelaria que atraviesa el país, que hace desproporcional la medida, que al ponderar la situación entre la necesidad de cautela por ser un delito grave pero con a situación anotada, estima necesario y suficiente para garantizar las resultas del proceso, sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa.
Por lo que, contrario a la pretensión fiscal, la decisión señala el cambio de circunstancias que originaron la primigenia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, sustituyendo la A quo la medida por una menos gravosa pero suficiente para asegurar el proceso, debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-R-2016-000253, en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados RICARDO JOSE VALERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.604.214, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.306.178, y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.789.955, por la medida de Arresto Domiciliario establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la Notificación de las partes y remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (S) Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria