REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000469
ASUNTO : TP01-R-2016-000469
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: abogada MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal N° 02 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designada por el ciudadano YOSMER ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.928.
Fiscal: XII del Ministerio Publico del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP21-S-2016-003487, de fecha 21-11-2016 mediante la cual no acuerda el cese de la Detención Domiciliaria decretada en contra del imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública, abogada MARIA PARILLI, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-12-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20-12-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa recurrente, de conformidad con el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, señalando:
“…PRIMERO:
Es el caso, que en fecha 18 de Octubre de 2016, el Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Flagrancia en la presente causa y decreta Medida Cautelar Detención Domiciliaria, en contra del ciudadano: YOSMER ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.533.926, soltero, de 34 años de edad, domiciliado en: callejón Libertador, frente a la panadería ánima, San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
SEGUNDO:
El día viernes 18/11/2016, culminó el lapso de treinta (30) días establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a los fines que la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, no habiendo solicitado la misma la prórroga legal existente en este sentido.
TERCERO:
Esta defensa, el día 19/11/2016, solicita al Tribunal, dicte en favor de mi defendido, una medida menos gravosa, por cuanto no fue presentado dicho Acto Conclusivo.
CUARTO:
El día 2 1/11/2016, el Tribunal a quo, publica su decisión en la cual acuerda mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en contra de mi defendido, expresando que la misma no se equipara en cuanto al lapso establecido para la investigación, a la Medida Privativa de Libertad.
QUINTO:
Quien aquí recurre, considera que debe considerarse que mi defendido se encuentra igualmente privado de su libertad, y que el mismo no puede correr con las consecuencias, de la falta de presentación del Acto Conclusivo, en su causa, dentro del lapso de los treinta días como lo establece la ley especial.
Ciudadanos Magistrados, mucho más con las connotaciones propias del caso en específico, donde no se cuenta con la realización de la audiencia especial de prueba anticipada, por la incomparecencia de la victima; así como las múltiples dudas que presentaron las actuaciones presentadas al momento de realizar la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa.
Resulta interesante, traer a colación, la Sentencia número 1212, de fecha 14-06-05 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde el Magistrado Francisco Carrasquero expresa: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”.
Frente a este recurso la Fiscalia, no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación es estimar contraria a derecho la decisión que acuerda mantener Detención Domiciliaria impuesta a su defendido, a pesar de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso de 30 días contados a partir de la imposición de esta cautela, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al estar equiparada esta medida con la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Visto el motivo de recurso, observa esta Alzada que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Dejando clara la norma que el lapso perentorio de 30 días más su prórroga, comienza a computarse a partir del decreto de la privación cautelar, vencido el cual, si no se ha presentado acusación, debe imponerse medidas cautelares o de protección correspondiente.
Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha sido constante en equiparar la detención o arresto domiciliario, con la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al comportar ambas una privación pero en lugares distintos, esta no es una identidad genérica, sino específica, que se ha aplicado para el cómputo de los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en caso que estuviese un imputado bajo cautela privativa de libertad y luego le es acordada una detención domiciliaria, corren los lapsos de dos años como si fuese una sola medida, sin que se haga mención en ninguna de ellas, que la paridad esta referida a la garantía de plazo máximo en el que puede estar un imputado o imputado bajo una Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, sin que medie Acusación, tal y como por referencia ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de fecha 22 de junio de 2007, en la que señaló:
“…Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 [hoy 295 y 296] del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En efecto, se desprende que la Detención Domiciliaria, sigue siendo una medida cautelar substitutiva, y la garantía establecida en el artículo 82 de la ley especial de género no contempla esta medida cautelar, dándole la defensa un alcance distinto al señalado en la jurisprudencia que tampoco se puede inferir de la norma aplicable, por lo que no se evidencia de la decisión el vicio señalado por la parte recurrente, al encontrarse ajustado a derecho la decisión del A quo mediante la cual acuerda mantener la Detención otrora decretada en contra del ciudadano YOSMER ENRIQUE MORENO, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada MARIA PARILLI, Defensora Pública Nº 02 designada al ciudadano YOSMER ENRIQUE MORENO, en contra la decisión de fecha 21-11-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria