REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000511
ASUNTO : TP01-R-2016-000087
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abogada DUBEIDY SAMANTHA VALERO actuando en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DENIS FELECIA VALERO SILVA Y MARIA DELIA SILVA DE VALERO, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-000511, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de febrero de 2016, por el referido Tribunal, en la cual: “…Se ADMITE, conforme a los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, la presente querella interpuesta por los abogados LISBETH GONZALEZ MATHEUS y JOEL GONZALEZ PARRA, actuando como apoderado judiciales según Poder Judicial Especial Penal, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 21/10/2015, bajo el N° 46, Tomo 123, del ciudadano Isabelino Morillo Ángel venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.-V..- 3.569.989, de estado civil: divorciado, de profesión comerciante, domiciliado en el Dividive, frente al Liceo Emiro Olmos, punto de referencia parte alta de la Farmacia Virgen del Carmen, Municipio Miranda del Estado Trujillo, actuando en este acto a título personal, en contra de Dubrasca del Carmen Cárdenas Valero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Bolivariana, Sector las Acacias, Sede del Circuito Judicial con competencia de los delitos contra la Mujer, Departamento del equipo Multidisciplinario, Municipio Valera estado Trujillo. Sociedad Mercantil “Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inscrita bajo el Número: 6, Tomo: 8-A, del día 30 de julio de 2002, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas sigla identificadoras son SENIAT, bajo el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30934281-9, domiciliada en la Calle Los Robles, Tercera Casa, Quinta Sorelly, N.011, Urbanización La Esperanza, Municipio Valera del Estado Trujillo en la persona del Director Gerente ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Briceño venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.- V.- 12.541.640, domiciliado en el Sector el Contry, Residencias Altos de Santa María, primer piso, Apartamento 1D, Municipio Valera Estado Trujillo y Danis Felicia Valero Silva venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 4 con calle 9, diagonal a la línea 48, casa de ladrillos rojos con escalera de barrotes, Municipio Valera, Estado Trujillo. a quien le imputa la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, la presente querella de conformidad con el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.- Téngase a la victima, ciudadano: Isabelino Morillo Ángel venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.-V..- 3.569.989, de estado civil: divorciado, de profesión comerciante, domiciliado en el Dividive, frente al Liceo Emiro Olmos, punto de referencia parte alta de la Farmacia Virgen del Carmen, Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistido por abogados, como PARTE QUERELLANTE. Segundo: Por cuanto la presente querella se ha interpuesto como inicio de una investigación de hechos punibles de acción pública, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sin perdida de tiempo ordene el inicio de la investigación debiendo disponer el que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en consecuencia se ordena notificar igualmente a los querellantes y su apoderado judicial, así como a los querellados de la admisión de la presente querella, a efectos de lo resuelto se ordena remitir las actuaciones presentadas por la parte querellante como sustento de su acusación a los fines de su valoración dentro de la investigación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial. Se ordena notificar al querellante y su apoderado judicial, así como a los querellados de la admisión de la presente querella, a efectos de lo resuelto se ordena remitir las actuaciones presentadas por la parte querellante como sustento de su acusación a los fines de su valoración dentro de la investigación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial…”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana DUBEIDY SAMANTHA VALERO, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA y de CONFIANZA de las ciudadanas DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DANIS FELICIA VALERO SILVA y MARIA DELIA SILVA DE VALERO, en el asunto que se les sigue por los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica y Amenazas, ejercido contra la decisión dictada en fecha 24-02-2016, y lo hace de la siguiente manera:
“….DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES EN LA DECISION RECURRIDA
Honorables Magistrados, mis asistidas fueron notificadas en fecha siete (07) de febrero del año en curso, de una resolución dictada por el Tribunal de Control numero Uno (01) de este Circuito Judicial Penal, con respecto a un escrito de querelle que fuere presentada por los abogados Lisbeth González y Joel González, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Isabelino Morillo Ángel, plenamente identificados en el escrito de querella, en la cual el Tribunal de Control Uno (01) “ADMITIO” el escrito de querella por el delito de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en contra de mis representadas y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V12.541.640.
Ciudadanos Jueces de Corte, como es sabido, el ciudadano Isabelino Morillo Ángel quien hoy logro encontrar una condición de víctima como parte Querellante, se encuentra enfrentando un proceso por ante este Circuito Penal, proceso que fue incoado a través de denuncia realizada por los ciudadanos DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DANIS FELICIA VALERO SILVA, MARIA DELIA SILVA DE VALERO y GUSTAVO ADOLFO ABREU, todos identificados, por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y AMENAZAS, además de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento). Siendo entonces que, el ciudadano Isabelino Morillo Ángel fue imputado y acusado por los delitos antes transcritos en el asunto penal Nro. TP01-P-2011-004347, además de ser acumulado al asunto penal TP01-P-2011-004214, lo cual de una simple revisión en el sistema que conforma el presente Circuito Penal, se logra apreciar que el hoy querellante está siendo acusado por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y AMENAZAS, además de los delitos establecidos en la Lev Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en AGRAVIO de los ciudadanos DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DANIS FELICIA VALERO SILVA, MARIA DELIA SILVA DE VALERO y GUSTAVO ADOLFO ABREU, plenamente identificados, quienes tienen la condición de victimas en el proceso.
En corolario con lo anterior, la fiscalía a cargo de la investigación tuvo que solicitar medidas de protección a favor de los ciudadanos DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DANIS FELICIA VALERO SILVA, MARIA DELIA SILVA DE VALERO y GUSTAVO ADOLFO ABREU victimas del acusado Isabelino Morillo Ángel, logrando acordarlas el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Penal a través del número de asunto TP01-P-2011-003721, consistente en RONDAS POLICIALES para con la victima DANIS FELICIA VALERO SILVA, DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO y MARIA DELIA SILVA DE VALERO, situación que llevo al Tribunal competente y garantista de los derechos de las victimas a prorrogar la medida de Rondas Policiales en vista a que el ciudadano Isabelino Morillo Ángel arremetió en contra de los ciudadanos DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, DANIS FELICIA VALERO SILVA, MARIA DELIA SILVA DE VALERO y GUSTAVO ADOLFO ABREU, en su condición de victimas, ejerciendo fuertes ataques a sus propiedades y amenazas en contra de su vida y la vida de sus familiares.
Por ello, Isabelino Morillo Ángel hoy día se encuentra enfrentando una acusación ante el Tribunal de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal por los delitos de Perturbación Pacifica a la Posesión y Amenazas en contra de mis representadas, por lo cual ciudadanos Magistrados, se logra observar una venganza desmedida por parte del hoy querellante, haciendo uso de mecanismos legales y procesales para perjudicar a las personas que lo tienen enfrentando un proceso penal por los delitos incursos, donde incluso Isabelino Morillo Ángel le otorgaron una medida Privativa de Libertad y posteriormente una detención domiciliaria por las amenazas y ataques que ejerció de las victimas a quienes el ciudadano Isabelino hoy quiere perjudicar a través de un proceso que está en espera de una decisión y así poder llegar a una cosa juzgada material, por cuanto en el 13 de junio del año 2013 se dio el pase a juicio del asunto TP01-P-2011- 4347 donde se encuentra como acusado Isabelino Morillo Ángel.
De manera que el Juez A quo, en su actividad jurisdiccional se sujeto estrictamente a los requisitos contemplados en la norma a través del artículo 276 del texto penal adjetivo, con respecto a los requisitos de la querella, a los fines de determinar la admisión o el rechazo de la querella. Observando entonces, que en su decisión el Tribunal A quo señalo “Revisado el escrito de querella, se tiene, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.-”, en esta primera observación, se logra apreciar como en la norma transcrita en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito el legislador a requerido la edad de la persona que se hace saber como querellante, por lo cual se evidencia en la resolución dictada por el Tribunal como no se establece la edad del querellante, al igual que en su escrito de querella, pero el Tribunal A quo estimo cumplido el primer requisito al indicar “Por lo que se estima cumplido el primer requisito de admisibilidad de la querella y así se decide.-”
Continuando con el numeral segundo, el legislador ha solicitado en el artículo 276 ejusdem, como otro de los requisitos el siguiente: “2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada”, por lo que se aprecia en la querella como en el auto de admisión que el querellante no indico el nombre y apellido de dos de las hoy querelladas por el Tribunal A quo, como son: DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO y MARIA DELIA SILVA DE VALERO, por lo cual se estableció como querellada a DUBRASCA DEL CARMEN, siendo la persone DUBRASCA DEL VALLE. Tampoco indico: la edad de los querellados, siendo estos requisitos taxativos por el legislador, teniendo que entre una de las personas querelladas se encuentra la ciudadana MARIA DELIA SILVA DE VALERO de 92 AÑOS de edad, es decir ciudadanos Jueces de Corte, estamos en presencia de una persona con falta de capacidad de obrar, de goce y de ejercicio, por lo cual es INIMPUTABLE ante un proceso penal. De igual manera el querellante no indico la dirección de habitación de los querellados, por cuanto la dirección de habitación de la ciudadana DUBRSCA DEL VALLE CARDENAS VALERO no es la Sede del Circuito Judicial Penal ubicado en las Acacias, tal y cual lo reflejan en su escrito de querella, ese es su sitio de trabajo, por ello el legislador establece “domicilio o residencia”, teniendo entonces, que el segundo requisito de la querella contemplado en el 276 ejusdem no se tiene como cumplido, por o cual e extraña esta representación la declaratoria del Tribunal A quo al establecer o siguiente “Por lo que se estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad de la querella y así se decide.-” Por lo cual, es evidente que este segundo requisito adolece en su totalidad para que se pueda declarar como cumplido.
De seguidas se pasa al análisis del requisito número 3, establecido en la resolución de la admisión de la querella como cumplido, observando entonces, que el artículo 276 del texto penal adjetivo requiere taxativamente del “delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Aparece en el auto de admisión de la querella, que se imputa la comisión de los delitos de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con e! artículo 99 ejusdem, estableciendo el Tribunal A quo que cumple con e tercer requisito de admisibilidad con tan solo indicar el tipo penal provisionalmente que se le establece al escrito de querella y al establecer “Dicho delito ha sido cometido en jurisdicción del estado Trujillo en fecha en diferentes actos iniciados a partir del día 15 de julio 2010 y 23 de julio 2010”, pero resulta honorables Magistrados que el querellante no logra indicar al Tribunal LUGAR, DIA Y HORA aproximada de la perpetuación del delito, en qué momento se realizó el delito?. Cuando se realizo el delito? A qué horas se perpetro el delito?, donde se tiene los elementos fundamentales de todo hecho punible como son: modo, tiempo y lugar, donde está el modo del delito?, el tiempo del delito? Y el lugar especifico?, ya que el estado Trujillo es un área geográfica muy grande y amplia como para que se perpetre un delito de estafa. Por lo cual este tercer requisito TAMPOCO está cumplido y el tribunal A quo lo dio como cumplió y así lo declaro. Magnánimos Jueces de Corte, como dar por cumplido un requisito tan importante como este, sin conocer los detalles fundamentales de todo delito.
Continuando con el requisito numero 4 y ultimo del establecido por el legislador en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aprecia en lo transcrito por el Tribunal A quo para su valoración en la admisión de la Querella, que el hoy querellante confiesa una serie de hechos que a todo evento llegan a revestir carácter Civil y no un procedimiento penal por el delito que hoy pretende reclamar, el querellante confiesa unos hechos que datan del año 2010 y 2011, trayendo a esta instancia al conocimiento de que los hoy querellados en unas fechas pasadas lograron denunciarlos por los delitos de perturbación pacífica a la posesión y amenazas, por lo cual, en sus dichos el querellante ha dado a conocer ciudadanos Jueces de Corte, la existencia de una litis, de un pleito legal en el cual el ciudadano Isabelino Morillo Ángel es acusado y estuvo privado de libertad, hasta lograr una detención domiciliaria. Con tan solo una simple lectura de lo que ha manifestado el hoy querellante y transcrito por la Juez A quo, se evidencia que no cumple con el cuarto requisito exigido por el Código como es “Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, en ninguna de sus líneas se lee una relación circunstanciada de los hechos que lleven a presumir la existencia del delito de estafa continuada. Ciudadanos Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, es más que evidente que el querellante manifiesta una relación de hechos que en nada tiene que ver con una instancia penal, al contrario, en dado caso estaríamos en presencia de una litis CIVIL, de un pleito Civil, en ningún momento el querellante narra en su escrito de querella, el modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible de estafa continuada; se logra observar en lo siguiente: (...)Dubrasca del Carmen Cárdenas Valero le interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas — Sub- Delegación Valera, por el delito de amenazas y perturbación a la posesión pacífica y consecuencialmente se inició una investigación que originó el decreto de una medida privativa de libertad- arresto domiciliario-, por aproximadamente seis meses,; Anexa a su escrito de querella, copia simple denuncia que se agrega al presente escrito, en copia certificada, marcada con la letra “C. 2”. Nuestro representado se entera que dicho inmueble se encontraba arrendador a la empresa Mercantil “Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A”, (...) cuyo Director General es el ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Briceño, situación que generó un estado de zozobra y sorpresa, privando a nuestro poderdante del uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, derechos éstos constitucionalmente consagrados a su favor, el cual ; (...). ante esa situación el ciudadano Isabelino Morillo Ángel, se comunica con el ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Briceño y le explica que él es el propietario del inmueble, que los cánones de arrendamientos se los tiene que pagar a él y que le desocupe el inmueble, a lo que dicho ciudadano le contesta que el contrato de arrendamiento no lo celebró con él, sino con la ciudadana Danis Felicia Valero Silva, tal como consta en el acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- S ub-Deleqación Valera. Anexa en su escrito de guerella copia certificada marcada con la letra “C.3”. Ante esta situación, nuestro patrocinado investiga lo que está ocurriendo y descubre que la vendedora del inmueble ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero, previo a la venta que le hiciera a nuestro patrocinado, concretamente el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) había vendido el mismo inmueble a las ciudadanas Danis Felicia Valero Silva y María Delia Silva de Valero, venta que realizó ante la Oficina de la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quedando inscrito bajo el Número: 57, Tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, (...). Honorables Jueces de Corte, de lo anterior se desprende el único interés que tiene el hoy querellante en recuperar un bien inmueble, por lo cual esta no sería la instancia para sus manifestaciones, debería hacerlo ante los Tribunales Civiles del estado Trujillo, por lo que, mal pudiera declararse por cumplido este cuarto (4) requisito de admisibilidad de la querella, por lo que, este cuarto requisito tampoco se cumple así como no se cumplen los tres requisitos anteriores.
II
DE LO RECURRIDO
A tenor de lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del Texto Penal Adjetivo, denunciamos que la Resolución Judicial emanada en fecha 24-02-2016, el cual ocupa nuestra atención, ha causado un gravamen irreparable para con mis asistidas, estableciendo la norma supra indicada sobre las decisiones recurribles ante esta Sala de Corte “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(...). En vista que el Tribunal A quo al admitir la querella causo un gravamen a las querelladas por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Ilustramos a esta Sala de Corte lo contemplado por el doctrinario Couture al indicar “Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche ha establecido “El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.”
Como es del conocimiento de la proba Sala que conocerá del presente Recurso, el artículo 278 del Texto Penal Adjetivo establece los requisitos de admisibilidad de una querella, narrando taxativamente lo siguiente: “Admisibilidad:
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. (...) Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de él o a querellante, mediante las excepciones correspondientes. (...).“ Llama poderosamente la atención de esta defensa como la sentenciadora no envió a realizar un DESPACHO SANEADOR ya que es evidente que no cumple con los requisitos exigidos por la norma, por no cumplir con los extremos de Ley. De la norma in comento, se desprende las excepciones con las cuales las hoy querelladas, mis asistidas se oponen a la admisión de la querella a través del presente recurso de apelación de auto que declaró la admisión de la querella por el delito de ESTAFA CONTINUADA; según la sentenciadora, se encuentran llenos todos los extremos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (uno a uno según lo transcrito en el auto), pero dignos Jueces de esta Corte de Apelaciones, el querellante mencionó en su escrito y la sentenciadora transcribió en su Resolución Judicial de admisión, una serie de hechos en los cuales versa una transacción para con una de mis defendidas ciudadana DUBRASCA CARDENAS, plenamente identificada, al narrar “El inmueble fue adquirido por la cantidad de trescientos mil bolívares, que su patrocinado pago con cheque de gerencia N.U- 000027587 de la entidad Bancaria Banco Provincial del día 15 de julio de dos mil diez: tal como se constata en documento de propiedad presentado primero ante la oficina de la Notarla Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010).:’. Por o cua’, es evidente la presencia de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Texto Penal Adjetivo vigente, como lo expresa: “4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada.”, es necesario informar a esta Sala de Corte que el ciudadano Isabelino Morillo Ángel quien hoy es querellante, inicio juicio civil en contra de la querellada DUBRASCA CARDENAS ya identificada, por la acción de Cobro de Bolívares por la existencia de una deuda por la cantidad de trescientos mil bolívares, juicio este que se llevo a cabo de un procedimiento ordinario ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obteniendo como sentencia CON LUGAR para el demandante Isabelino Morillo Ángel quien hoy presenta una querella penal en contra de la ciudadana Dubrasca Cardenas mi defendida. Sentencia obtenía en fecha 4 de noviembre del año 2014 en el expediente ¡udicial numero 11.962-14, consignándose en copia simple sentencia junto con el presente recurso. Entendiéndose que ya existe una cosa juzgada emanada de un órgano jurisdiccional por unos hechos ya revestidos ante un juez y valorados a través de la litis Civil, por lo cual, a través de la presente querella penal el ciudadano Isabelino Morillo continua una persecución SIN FIN en contra de mis defendidas quienes ya son víctimas de Isabelino y donde ya se obtuvo una cosa juzgada material, como fue el resultado de una sentencia sobre los mismos hechos que el querellante trajo ante el Tribunal A quo.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la sentenciádora ocasiono un daño irreparable para con mis representadas al admitir la querella que no cumple con los extremos de Ley, por ello, con fundamento en el artículo 49 ordinal 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se enuncia la infracción de la norma up supra cometida por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, al dictar Resolución Judicial de fecha 24-02-2016 donde admite Querella Penal presentada por los apoderados judiciales del Ciudadano Isabelino Morillo Ángel por el delito de ESTAFA CONTINUADA al violentar él principio de inocencia de mis defendidas, ya que del escrito de querella y de la Resolución Judicial emanada por el Tribunal A quo, se desprende un posible pleito CIVIL por la propiedad de un inmueble tipo apartamento indicado en su totalidad “4: de metros cuadrados.
III
DEL PETITORIO
En razón de los motivos anteriormente expuestos, SOLICITO honorables miembros de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente Recurso, sustanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por el ciudadano Isabelino Morillo Ángel a través de sus Apoderados Judiciales Lisbeth González y Joel González por el delito de ESTAFA CONTI N UADA.
Debida y merecedora justicia, en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la parte recurrente denuncia el gravamen irreparable que le produce la admisión de la querella presentada en contra de sus defendidos, de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ISABELINO MORILLO ANGEL, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, que a su juicio se verifica por dos razones, la primera de fondo o material, al estimar que los hechos, fundamento de la querella, guardan estrecha relación con causa penal en la que sus defendidos aparecen como imputados y el ahora querellante como imputado, signada con el alfanumérico TP01-P-2011-003721, por lo delitos de Perturbación a la Posesión PACÍFICA Y Amenazas, además de los delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando actualmente en fase de juicio.
La segunda razón la funda en el incumplimiento de los requisitos formales de toda querella, establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aportar la edad del querellante, tal y como lo exige su numeral 1; no contiene la edad del querellado ni dirección de su domicilio del querellado, exigido en el numeral 2; no indica el lugar día, y hora aproximada de su perpetración, exigido en su numeral 3; sin que se especifique una relación de las circunstancias esenciales del hecho.
Solicitando entonces, que sea revocada la Admisión de la querella decretada mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2016, acordándose la Inadmisibilidad de la misma.
Visto el motivo de apelación esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Se debe entender que el gravamen irreparable se produce, cuando la decisión objeto de impugnación causa una situación tal que luce irreversible en la primera instancia, con afectaciones materiales o formales que afectan los criterios de justicia que rige el proceso penal, tal y como lo ha señalado el doctrinario Procesalitas, Couture que señala: “Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del gravamen irreparable, se observa que la admisibilidad de la querella esta regulada por el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su texto:
Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Verificándose que frente a la admisión resistida por la parte imputada, existe la oportunidad procesal de excepcionarse conforme a las causales establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualesquiera de las fases del proceso que corresponda, destacando esta Alzada la oportunidad desde la fase preparatoria, conforme al trámite regulado en el artículo 30 eiusdem,
Por lo que teniendo la oportunidad de plantear la parte afectada la admisión de la querella, hace que no se verifique lo irreparable en la instancia del gravamen denunciado, al poder plantear excepciones conforme a ley, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DUBEIDY SAMANTHA VALERO, defensora designada por las ciudadanas DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, DANIS FELICIA VALERO y MARIA DELIA SILVA DE VALERO, en contra de la decisión de fecha 24-02-2016, dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-000511, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no verificarse el gravamen irreparable denunciado.
Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade (Ponente)
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria