REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010935
ASUNTO : TP01-R-2016-000378
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado ROBERTH YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-010935, seguida al ciudadano BENITO ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 04 de octubre de 2016, en la cual : “…AUTORIZA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.652.021, domiciliado EN EL SECTOR LA ATALAYA, PARTE BAJA, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y que cumplirá con las siguientes condiciones: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal. 2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas. 4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 04 del Estado Trujillo. 5. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO”. 6. Mantener estabilidad laboral productiva. 7. No usar armas ni portarlas 8. No incurrir en ningún otro hecho delictivo. Cumplirá hasta el 14-08-2017 ya que el día 15-08-2017 opta por Régimen Abierto…”.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ, condenado a purgar la pena de Ocho (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-10-2016, por el Tribunal de Ejecución N°01 y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 19/10/2016.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 1 del estado Trujillo, de Fecha 01110/2016 en la que mediante auto decide CON LUGAR EL BENEFlCIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 16.652.021. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en su Parágrafo Único actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. ( subrayado por el Representante Fiscal).
Así mismo, expresa el artículo 470 del texto adjetivo penal que:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en-su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Robo Agravado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de s condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el proceso como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.. (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son d contenido de una planificación de la política penitenciario del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individual es y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro). -
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 306 7/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
….si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a. todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a Ia_humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
… “debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del. recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia N° 183612014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es su estado Emocional y Psicológico, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia ofrezca al reo, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Psicológico por la perdida de un Patrimonio o el que le pudo costar hasta la vida, que tanto le pudo costar pera lograr adquirirlo y sabiendo la actualidad que se esta viendo con 16 costosa que esta la vida, por el hecho de no Trabajar de manera honrada y lograr adquirir su patrimonio por muto propio de manera honorable, es mas fácil para el victimario, ocasionarle temor bajo amenaza de muerte a la víctima, lográndolo despojar de su bien, por estos Tipos de Delitos tan Agravados como lo es el Robo Agravado, en un hecho que se vive a diario como en el presente, cuando en casos como estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a firmadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 458 Parágrafo Único del Código Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, en el estado Trujillo que día a día ocurren estos delitos de Robo Agravado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2016, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO al ciudadano BENITO ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ, ejercido en contra del Auto de fecha 04 DE OCTUBRE DE 2016, observa esta Alzada que en concreto se impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de DESTACAMENTO DE TRABAJO no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal el cual establece que para el delito de Robo Agravado, no es procedente la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….458…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante tal argumento, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27/01/2014, antes de dejar sin efecto la Sala Constitucional la medida cautelar de suspensión de la aplicación de el parágrafo referido, fue ejecutada la pena impuesta al ciudadano BENITO ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ, a la que quedó condenado por el delito de Robo Agravado, a prisión por OCHO (8) AÑOS DE PRISION, dictándose cómputo de pena en la misma fecha, en la que se estableció:
“El penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, a partir del 30 DE AGOSTO DE 2017 tomando en cuenta lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el cual se establece que en el caso de marras procederá la formulas alternativas cuando se hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta. Quedando las medidas alternativas de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO AL CUMPLIR LA MITAD ½ DE LA PENA. 30 DE AGOSTO DE 2017 2. REGIMEN ABIERTO CUANDO CUMPLA LOS DOS TERECIOS 2/3 DE LA PENA 29 DE DICIEMBRE DE 2.018. 3. LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO CUANDO CUMPLA LAS TRES CUARTA ¾ PARTES DE LA PENA 30 DE AGOSTO DE 2.019,…”
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2016, este cómputo en reformado por haber redimido pena, quedando de la siguiente manera:
“El tiempo de pena cumplida con la sumatoria de la REDENCIÓN, resulta que ha redimido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS por lo que la pena la cumple en fecha 15-04-2020.
SEXTO: El penado RODRIGUEZ CRUZ BENITO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.652.021 cumple la pena definitiva visto la redención acordada en fecha 15 DE ABRIL DE 2020, Opta a los siguientes beneficios:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: CUANDO CUMPLA LA MITAD DE LA PENA (1/2) 24 DE ABRIL DE 2.016.
REGIMEN ABIERTO CUANDO CUMPLA LOS DOS TERCIOS DE LA PENA (2/3) 15 DE AGOSTO DE 2017.
LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO CUANDO CUMPLA LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA (3/4) 16 DE ABRIL DE 2018.
Por último, en fecha 04 de octubre de 2016, fue decretado por el Tribunal la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el Destacamento del Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, bajo la suspensión de la norma prohibitiva en análisis, manteniéndose al momento de la reforma del cómputo, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena. Esta situación merece especial atención, debido a que el condenado paso prácticamente cuatro años en condición de penado, con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano BENTO ANTONIO RODRÍGUEZ, , desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2014, POR HECHOS DEL 2013, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, resultando contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir desde la fase inicial de ejecución, y no en el momento en que se otorgo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra el pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2013-010935, en fecha 04-10-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria