REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017949
ASUNTO : TP01-R-2016-000387
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ
Inadmisibilidad DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. INGRID PEÑA CABRERA y MERNI TORRES GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal , en fecha 14-10-2016 en relación a la causa penal Nº TP01-P-2015-0017949 seguido al ciudadano CRISANTO ANTONIO GUALDRON CUELLAR, donde acuerda: “…: PRIMERO: Admitir Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISANTO ANTONIO GUALDRON CUELLAR, titular de la cedula de identidad N° V6.582.202, antes identificado, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 en concordancia con el numeral 11 en virtud que hay un titulo de propiedad del vehiculo que el ciudadano exhibió a los funcionarios, pero no aparece a nombre del ciudadano presente en esta sala sino a nombre de otra persona] del articuló 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por la defensa. SEGUNDO: Oída la voluntad del acusado de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. Ofíciese lo conducente y declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida. EL TRIBUNAL INFORMA A LAS PARTES QUE SE RESERVA EL LAPSO DE 3 DÍAS HÁBILES A LOS FINES DE DICTAR TEXTO INTEGRO DE LA DECISIÓN SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES. …”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas INGRID PEÑA Y MERNI TORRES GONZALEZ, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, tal como se evidencia en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho , en concordancia con el artículo 111.14 eiusdem.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo que riela a los folios 16 al 18 del recurso que el mismo fue ejercido dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al motivo de apelación, se observa que la recurrente funda en derecho su apelación en el artículo 439.5, que esta referido al gravamen irreparable, señalando en su texto:
“..En primer lugar resulta imprescindible para esta representación Fiscal dejar constancia que se entiende por gravamen irreparable, en este sentido, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen-puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...”
Así pues, observa el Ministerio Público, que la decisión impugnada, le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la salud pública y a la colectividad en general, al desestimar el Tribunal de Control, de manera injustificada desde el punto de vista legal, dos de los delitos por los cuales el Ministerio presentó el acto conclusivo de acusación, así pues es imprescindible señalar que al acusado manifestar su libre voluntad de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 37 de la norma adjetiva penal, los hace sobre la base de los delitos sobre los cuales el Ministerio Público, presentó la acusación, máxime cuando fueron los mismos delitos imputados en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11- 06-201 5.
Necesario resulta para quienes aquí recurren, dejar constancia que el Juez de Control, no puede atribuirse funciones propias de la fase de Juicio, siendo que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, son suficientes a los fines de demostrar, o solo el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DESUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, tal afirmación los dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante emitido por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, en la cual se establece que:”...no le esta dado al juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral , señalando así mismo el máximo Tribunal de nuestra República en Sala de Casación Penal, en sentencia N° RCO7-79 de fecha 12 de Junio de 2007: Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio , en tal sentido, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no le está permitido al juez de control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público; ni mucho menos apreciar las pruebas, refiriéndose a que con base a ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad es susceptible da darse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en la celebración de la audiencia oral y pública, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entró a analizar y a dar valor- priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre (audiencia preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultado para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él.
De allí que la decisión emitida, deja atado de manos al Ministerio Público de la posibilidad de demostrar la participación del acusado CRISANTO ANTONIO GUALDRON CUELLAR, ampliamente identificado, en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Necesario es dejar constancia que en los delitos de tráficos de mayor cuantía como el caso bajo examen, se genera un enriquecimiento injusto en el culpable de la acción delictiva, siendo además un hecho notorio que estas personas, forman parte de una gran organización delictiva que como parte del sistema de justicia venezolano, tenemos el deber ineludible de atacar, a los fines de garantizar la paz social que aspira el Venezolano..”
Concluyendo esta Alzada que se impugna el haber cambiado calificación el juez de la audiencia preliminar al no admitir el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observándose que el motivo de apelación resulta INADMISIBLE al no ser subsumible en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en relación a las calificaciones jurídicas, la misma no causa gravamen irreparable dado su carácter Provisiona con la garantía que en fase posterior de juicio se de la posibilidad, al Ministerio Público de ampliar la acusación o al Juez o Jueza de Juicio anunciar un cambio de calificación, compartiendo el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-11, en la que refiriendo al punto de las calificaciones jurídicas en el proceso penal, señaló:
“De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
Sin que se verifique un agravio insalvable para el Ministerio Público que haga nugatoria sus pretensiones en la causa que se analiza, formando parte del auto de apertura a juicio, inapelable por disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428.c eiusdem.
D ISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo referido al cambio de calificación del juez a quo en la audiencia preliminar celebrada, al no revestir gravamen irreparable, siendo inapelable el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria