REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004078
ASUNTO : TP01-R-2016-000221

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y la Abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar interinos adscritos la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado ALBERTH MATHEUS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 158.303, Defensor privado designado por el ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 04-07-2016 mediante la cual se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DARWIN ROJAS Y LA SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA, CONSISTENTTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU RESIDENCIA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación Fiscal interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04-01-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09-01-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha cuatro de Julio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…Primero: EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 a cargo del juez suplente Edgar Araujo, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares de: en régimen de detención domiciliaria, para fundamentar el tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho que determine las variaciones de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado de fecha 14-05-2016 al dia 04-07-2016, una vez emitido el Acto conclusivo por parte de la fiscalia consistente en Acusación, aunado al hecho que en fecha 12-06-2016 la juez titular del tribunal NEGO la sustitución de la Medida Cautelar, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, al contrario, la variación fue cambiar de una fase procesal a otra, de la fase preparatoria (donde recabaron los medios de prueba presentados por la Fiscalia) fase de preliminar, donde se esta a la espera de la audiencia preliminar, para que el juez A quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se diera la fijación de la audiencia Preliminar, mas aun cuando no existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación 14-05-2016 hasta el día de hoy, es decir existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del código orgánico procesal penal son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible donde el delito imputado es de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del Estado, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del Estado Venezolano, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al 319 ambos del código penal en agravio del estado Venezolano, en grado de AUTOR, el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 06 a 12 año de prisión.
2- la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del estado, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del Estado Venezolano, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al 319 ambos del código penal en agravio del estado Venezolano, en grado de AUTOR, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como lo son el derecho a la Propiedad y a la Fe Publica.
3- la Presunción de Fuga: en este caso se presume fuga porque todos los hechos punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del estado, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del Estado Venezolano, y Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al 319 ambos del código penal en agravio del estado Venezolano, en grado de AUTOR, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO pueden influir en la victima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238.2 del código orgánico procesal penal, considerando que tiene conocimiento pleno de identidad de la victima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual
En este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos ¿ cual es el cambio de la circunstancia? ‘Donde y en que parte de la decisión se menciona o se explica el cambio de la circunstancia? ¿Cuál circunstancia varia de las establecida en el artículo 236 y 237 del COPP? ¿Qué circunstancia vario desde que se le decreto la medida de privación de libertad? , las respuestas a estas interrogantes sencillamente no existen, y no puede ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, al contrario la variación fue que el Ministerio Fiscal presento y acuso formalmente al imputado DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO, y el tribunal A quo, actuó a favor del imputado debido que muy fundadamente el tribunal de control 05 en la audiencia de presentación de imputado mantuvo la medida, por estar llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal, y por la pena que podría llegarse a imponer de la magnitud del daño causado, y la presunción de fuga, el decreto al imputado DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se evidencia, una decisión fundada, e inmotivada que no explica e indica señalamientos claros de hecho y de derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias doctrinales y constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado desde el dia 14-05-2016 y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el tribunal a quo al momento de decidir cambiar la Medida de Coerción Personal y otorgar una sustitutiva ( detención domiciliaria) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del estado , CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio del Estado Venezolano, y Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al 319 ambos del codito penal en agravio del estado Venezolano, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen victimas y testigos que se pueden comportar de manera reciente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de prueba testimoniales y victimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable el mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la Medida de Coerción Personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión penitenciario bajo la vigilancia total continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la fase preliminar y fase de juicio, en atención a ello, a la falta de motivación del tribunal a quo, para emitir su pronunciamiento en el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, es importante resaltar lo siguiente:
Sentencia N° 218 de la sala de Casación Penal Expediente N° A12-260 de fecha 18-06-2013 “motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal”
Sentencia N° 140 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C13-8 de fecha 30-04-2012” resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la Republica en especial los jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto de conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre la cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin recurrir en arbitrariedad”
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Publico considera que se encuentra en el presente caso violentando el derecho a la igualdad, de parte que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto el tribunal Quinto de control del estado Trujillo, realizo un cambio de medida cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedo demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico, en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación que existen elementos de convicción suficientes, para la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada y acordada por el tribunal a aquo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la Defensa, ejercida por el abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación, señalando:
“…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
El Ministerio Público acuso a mí representado de una manera falaz como autor de la presunta comisión de Tres (3) delitos los cuales son los siguientes:
delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo ambos tipificados en los artículos 8 y 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Uso de Documento Falso o Alterado tipificado en el Código Penal en el articulo 322 en relación al 319 del Código Penal, por unos supuestos hechos ocurridos el pasado jueves 12 de Mayo del año 2016, en el sitio de un taller mecánico denominado INVERSIONES SIERRA, C.A, ubicado en jurisdicción de la parroquia San Luís Municipio Valera del Estado Trujillo, donde para el momento se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RIVERA, quien a según en eÍ acta de los funcionarios actuantes del C1CPC sub delegación Valera, funge como propietario del referido taller, lugar donde presuntamente fue encontrado un “vehículo automotor” según actas con estas características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHERY, modelo Xl 1.3, color AZUL, placa AHI1OR1VI, quienes por lo que según de que reposa en el Acta Policial, que adolece de múltiples vicios, incongruencias y falsos supuestos, el prenombrado JOSE GREGORIO D1AZ RIVERA, según manifestó a funcionarios actuantes que el supuesto “vehículo automotor” presuntamente .era propiedad de un ciudadano de nombre DARWIN ROJAS, quien lo había dejado en el lugar para hacerle reparaciones..
Manifiesta la referida Acta Policial “... se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano antes mencionado ( no dice quien lo llama).. .Aproximadamente a los treinta minutos se apersonó al lugar el ciudadano de nuestro interés, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia en el sitio, manifestó ser el “propietario” del automotor, procediendo a solicitarle sus datos filiatorios de la siguiente manera: DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Al momento de presentarse mi defendido al referido sitio, este defensor también me encontraba presente en el lugar, donde pude donde constatar que sin mediar palabras como fue privado ilegítimamente de su libertad de manera inmediata, sin hacer ninguna inspección de persona, sin decirle las razones por las que estaba siendo detenido; considerando esta defensa técnica que quien debió, en todo caso, que quien debió aperturarsele una investigación, es al taller TALLER DE LATONERIA Y PINTURA INVERSIOANES SIERRA,C.A., en la persona de su representante legal o propietario ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RIVERA, ya que a todas luces el “vehículo automotor” objeto de interés criminalistica, se encontraba dentro del referido establecimiento, donde mi representado nunca desplegó conducta ilícita alguna que pudiere siquiera sospechar de la vinculación de él, con el referido “vehículo automotor”, mal pudiere atribuirles entonces la autoría de unos hechos ilícito descritos en la referida acta, totalmente infundados y basados en falsos supuestos, que nos llevan a a concluir, lo que ha habido es la deliberada intención de manipular, distraer y sorprender la buena fe de los juzgadores al momento de imputarle tan graves delitos a mi defendido con la única intención de privarle de libertad a corno diera lugar, con unas actuaciones evidentemente manipuladas, trabajadas con premeditación, que para cualquiera genera dudas razonables, ya si bien es cierto que el supuesto “Vehículo Automotor” hallado en el TALLER DE LATONERIA Y PINTURA INVERSIONES SIERRA,C.A., según actas se encontraba sin motor, sin volante, sin tablero, cómo pretende probar entonces el Ministerio Público, que en todos los procesos debe ser parte de buena fe, que ese “vehículo automotor” fue presuntamente llevado o peor, conducido por mi defendido a el referido Taller, si según actas no tenía motor ni volante ni tablero?, si ni siquiera es accionista, ni dueño del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA INVERSIONES SIERRA,C.A., ni del terreno donde tiene su domicilio el mismo, donde presuntamente se encontraba el “vehículo automotor”; peor aún, cómo pretende probar a este digno juzgador, el Ministerio Publico, que mi defendido, sustrajo cambió o alteró ilícitamente esas placas, de la carrocería, del motor, si ni siquiera tenía mi defendido contacto con dicho “vehículo automotor” o grupo de piezas que constituían un solo cuerpo, que el mismo según actas de la investigación no portaba ni motor, ni volante, ni asientos entre otras partes indispensables para su funcionamiento, por lo que ponernos en duda que el mismo sea “ vehículo automotor” ya que de por sí, no podría encenderse, menos aún conducirse, pues por máximas de experiencia sabemos que un VEHICULO AUTOMOTOR, debe tener por lo menos debe tener motor y volante, con su sistema de encendido para poder desplazarse, asiento por lo menos para el conductor, La Federación Internacional del Automóvil define así el vehiculo automotor: Vehiculo terrestre movido por sus propios medios, que se desliza minino sobre cuatro ruedas dispuestas en más de una alineación y que estar siempre en contacto con el suelo, y do las cuales por lo menos dos son directrices y dos de propulsión”, La anterior definición no establece distinción entre los diferentes tipos de vehículos automotores; sin embargo y en lodos los casos sabemos que se trata de varios miles de pieza, cada una d las cuales cumple una función especifica. Muchas de ellas se deben mover en forma sincronizada. (sic) www.biblioteca virtual Luís ángel Arango.com
(Omissis)
Nuestra Carta Magna consagra, en su artículo 2 claramente cuáles son sus pilares fundamentales, donde el ciudadano venezolano se siente dignamente amparado por el Estado venezolano, y el Ministerio Publico, que se presume es parte de buena fe, pretende en el presente caso apelar de la decisión que le permite el goce del derecho a que se le juzgue en una mejor condición, incluso a que se encuentre en un mejor estado de salud, para que en todo caso pueda defenderse de lo que se le pretende acusar; pues desde el principio, informé al Juzgado de Control de su condición de paciente que padece de Diabetes Mellitus Tipo 2, con todas sus complicaciones y desmanes, enfermedad conocida como devastadora, por constituir una de las enfermedades que tiene más altas estadísticas de mortalidad en el mundo, pareciera que se ha pretendido anticipadamente sentenciarlo condenarlo y confinarlo, sin haber tenido la oportunidad de defenderse, negándole toda posibilidad de que hiciera uso de sus derechos, ni siquiera los constitucionales, y no conforme con ello en desdichada sintonía con la falta de diligencia y probidad, sabiendo tanto el juez aquo como el Ministerio Publico del riesgo inminente y peligro de muerte de mi defendido, en el estado de cautiverio, hacinamiento y precariedad en el que se encontraba en el retén policial, no conforme con el apela de la medida revisión y cambio la Medida Cautelar que le otorga el Juzgado 5 de Control, sustituyéndosela por una menos gravosa.
Por lo anteriormente expuesto hago de su pleno conocimiento, con mucho respeto dignos magistrados, que mi representado anteriormente identificado, mantenía una medida privativa de libertad, por unos hechos que se le imputaron el día Sábado 14 de Mayo del presente año 2016, y se encontraba recluido en el CICPC sub Delegación Valera del estado Trujillo, por los presuntos delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, y presuntamente Uso y tenencia de Documento Falso. Quiero exponerle muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: En el tiempo que mi representado estuvo detenido en esta sede policial, decayó su estado de salud de una manera grave, ya que el hoy acusado padece de una enfermedad denominada DIABETES MELLITUS TIPO 2, ( DM tipo 2), HIPOGLISEMICA (Dislipidemia ), con un tratamiento continuo con HIPERTILIPEN, OMECOR, y GLUCOFAGER XR. Tal como se logra evidenciar mediante INFORME MEDICO de fecha 16/05/20 16, emitido por la Dra. Barroeta Yamileth- Medico Internista. El cual consigno en copia simple este acto, ya que su original se encuentra en el expediente de la presente causa, lo consigno marcado con Letra “A”.
SEGUNDO: Que a mi representado no le permitían el suministro de ningún tipo de medicamentos o fármacos en la sede del CICPC Sub delegación Valera estado Trujillo, donde se encontraba recluido, y muy rara vez le permitían darle comidas dietéticas para el control de su enfermedad, cosa que aun mas fue empeorando su estado de salud, tanto así que este defensor le solicito al Tribunal de Control 5 quien para ese momento llevaba el presente caso, para que le fuera acordado un traslado a un centro de salud, mas cercano o al que considerara el C1CPC Sub delegación Valera estado Trujillo, cosa que ocurrió de esa manera, donde los funcionarios lo trasladaron el día 09/06/2016 a un centro medico y ellos mismos consignaron el respetivo informe medico ante el Tribunal de Control 5 en fecha 13/06/2016. Procedo a consignar en este acto copia simple del (el original se encuentra en el expediente), del oficio de entrega por parte de estos funcionarios junto con el INFORME MEDICO marcado con Letra “B”.
TERCERO: Continuando con lo anterior procedo a señalar que mi patrocinado empeorando cada día mas su estado de salud, decae nuevamente en fecha
19/06/2016, donde fue trasladado al Hospital Central de Valera de manera urgente por los propios funcionarios de CICPC Sub delegación Valera estado Trujillo, donde se logra evidenciar mediante el informe medico emitido en esa misma fecha donde consigno en este acto copia simple del referido informe medico junto con los oficios de consignación realizados por los funcionarios de fecha 20/06/2016 marcado con Letra “C”.
Por todo lo anteriormente expuesto este defensor procede a solicitarle en varias oportunidades revisiones de medidas cautelares al Tribunal de Control 5 quien tenia bajo su dominio la presente causa, considerando tanto así que le estaría violando el DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 83 del texto Constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, i’ el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la lev, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República “.
Donde mi representado no le prestaba en el mas mínimo de atención a la enfermedad que estaba padeciendo ni a las complicaciones que le estaban ocurriendo en su grave estado de salud. Donde no podía ser atendido y tratado médicamente con tratamientos ni cuidados que amerita este tipo de enfermedades, que podrían llevarlo hasta la muerte, allí podríamos llegar a decir que estaríamos frente a la violación de un DERECHO CONSTITUCIONAL tan sagrado como lo es el Derecho a la Vida, Artículo 43 Constitucional. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna lev podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Quiero señalar ciudadanos Jueces que el hoy imputado Darwin José Rojas Perdomo, plenamente identificado en actas procesales, es un Licenciado en Contaduría Publica, Tal como se logra evidenciar en la Constancia del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, emitida en fecha 26 de Julio del año 2016, la cual consigno en su estado Original mar4cado con letra “D”, también se desempeña como AGENTE DE SEGUROS, tal como se evidencia en la Credencial de Agente de Seguros, exclusivo de Seguros Mercantil, la cual consigno en copia simple en este acto marcado con letra “E”.
Este ciudadano tiene su domicilio bien establecido en el sector Pie de Sabana, calle vieja, parcela N° 15, casa 02, aproximadamente a 200 mts del antiguo Triniti, Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, tal como se demuestra en la CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Bicentenario 200, de RJ.F C-29963 1434, Carvajal estado Trujillo, el cual se evidencia mediante la Carta de Residencia que consigno en este acto en su estado Original Marcado con Letra “C”.
El ciudadano Darwin Rojas es el único sostén de hogar, que se encuentra casado con la ciudadana KATTY CAROUNA BRICEÑO DE ROJAS, titular de la C.I V-17.265.902, y tiene dos (2) hijas menores de edad, de nombres: Camila de las Mercedes de 6 años de edad, y Zahara Valentina de 3 años de edad, que la primera hija estudia en la “Unidad Educativa Colegio Privado Domingo Sabio.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, tantum apellatum, quanttum devollutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público denuncia la Inmotivación, que a su juicio se presenta en la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaría, al no señalar el Tribunal como variaron las circunstancias, otrora verificadas, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el acusado se encuentra sometido a un proceso penal por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placa, y Uso de Documento Público Falso, éste último con una pena superior a diez años, dada la magnitud de daño que representa y la pena a imponer, sin que la decisión señala el cambio de circunstancia necesario para la sustitución de la medida, teniendo en cuenta que las normas para la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad son de interpretación restrictiva.
Por su parte la Defensa estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que no hay fundamentos para mantener la imputación en contra de su defendido, y la sustitución se fundo en la situación médica por la DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIPOGLISÉMICA que padece, que hace necesario el suministro de medicamentos o fármacos y comida dietética que en la sede del CICPC, lugar donde se encuentra recluido, no se le puede dar.
Ahora bien, se observa entonces que el fundamento de la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.
Visto el motivo de apelación observa esta alzada que la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, resolviendo el A quo lo siguiente:
“…observa que el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 14-05-16 dictó Privación de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal
Al analizar la normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, es cierto, que dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran principios de orden supra constitucional, Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.
Encontramos en primer término el artículo 9 que expresa:
(Omissis)
En el artículo 243 eiusdem, desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales, prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.
Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano DARWIN JOSE ROJAS PERDOMO, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), pero tomando en cuenta que las finalidades de las medidas cautelares son el garantizar la celebración de los actos procesales, pero existiendo en el presente caso 2 Informes de Basco Bracamonte y Cristián Sulbarán.
En aras de garantizar el derecho social a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo estando el Imputado actualmente recluido en el CICPC Valera, centro que no cuenta con servicios médicos lo que dificultad una garantía mínima a su estado de salud, lo procedente en el presente caso sería SUSTITUIR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, que en este caso sería la Detención Domiciliaria en su residencia (medida sustitutiva ésta más grave por cuanto estamos ante un delito con una pena elevada) y que la misma puede estar sujeta la control por parte del Tribunal y las partes sobre su cumplimiento a cabalidad, aunado al hecho de que en decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la equipara a una Medida de privación Preventiva de Libertad con la única variante es el lugar de reclusión, con todos los efectos jurídicos de esta y cito “…Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:“a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).” (Cursiva y subrayado propio). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, señala que el arresto domiciliario establecido en el artículo 256 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida equiparada a la privativa de libertad, donde solo se diferencia del centro de reclusión, confiere ser una medida de coerción personal que tiene como objeto principal, servir de instrumento procesal que garantiza la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental del arresto domiciliario como medida de coerción personal, debe acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, por lo que el arresto domiciliario se equipara a la misma; siendo jurídicamente procedente su aplicación en el presente asunto de marras.”

Evidenciándose que no le asiste la razón al Ministerio Público, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez la situación de salud en la que se encuentra el imputado, que al ponderar la situación entre la necesidad de cautela por los delitos imputados, frente a la necesidad de asistencia médica, estima necesario y suficiente para garantizar las resultas del proceso, sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, aún cuando se hubiesen verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta en consideración del A quo el derecho a la Asistencia y a la Salud del acusado, resaltando esta Alzada que, contrario al argumento fiscal, de conformidad con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las que son de interpretación restrictiva son las disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades de los imputados.
Por lo que se observa que el A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la singularidad del caso, e imponiendo una cautela dirigida igualmente a asegurar el proceso penal que se sigue, estando exteriorizada la razón que tuvo el A quo para decidir, debiéndose declarara como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar interina respectivamente, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-004078, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2016 mediante la cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ PARADA ROMERO, por medidas menos gravosas pero suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)

POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria