REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011231
ASUNTO : TP01-R-2016-000436
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JOSE CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 20/11/2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-011231 seguido al ciudadano LISANDRO URDANETA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ Y STIVESON FUENTES TORRES, en la cual: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abg. JOSE CASTELLANOS, procediendo con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 06, recurso de apelación de autos en los siguientes términos
“…Primero: En la audiencia de presentación mis representados fueron presentados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal venezolano, ante el Tribunal de Control No: 04, el cual califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COOPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad a los ciudadanos LISANDRO JESUS URDANETA ESCALONA titular de la Cl. Nro. 26.368.329; ADALBERTO JOSE GONZALEZ ANTUNES titular de la Cl. N° V-24.341.997; y STIVENSON JOSE FUENTES TORREZ titular de la Cl. Nro. 23.304.302 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Motivo su decisión en la forma siguiente: en cuanto a la Flagrancia transcribe el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Para los efectos de este capitulo, se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospecho se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o por el clamor Publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que él es el autor”.
Señala la Juez “que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la victima, como uno de los autores del delito de Robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalístico, los mismos imputados, cuando conversaron con la defensa manifestaron que tenía eran trabajadores de quien los denuncia y que el mismo ciudadano ha indicado a todos y cada uno de los que han sido sus trabajadores como malandros y como ladrones . “siendo que las características fisonómica del imputado concuerda con las que aporto la victima, que fue señalado mientras este se trasladaba con los funcionarios policiales” por cuanto se conocen todos tanto la victima como los supuestos victimarios...
Como se observa la Jueza de Control N° 04, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera; En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hecho con ninguno de los supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en el supuesto que pretende la juez de control encuadradlo, en el ultimo supuesto de la referida la norma ....“ se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial “ “ en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalia, acta policial y denuncia de la victima ambos de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de y uno de los funcionarios no indican donde específicamente ni como se encontraban las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho cometido ..“ No siéndole incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminal” a mis representados... la victima señala en acta de denuncia. ..“Que escucho cuando unos sujetos entraron al patio de su casa y que habían agarrado unas cosas de ahí”... Siendo que de las actuaciones no se desprende que mi representado no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, arma, instrumento u objeto, mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute, armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho, tomando la juzgadora como único elemento para encuadrar la flagrancia, preguntándose esta defensa por que la juzgadora, no insta al Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal a realizar una investigación y determinar en entrevistar clara y serias lo que bien pudiera señalar mis representados en contra de los funcionarios, y no utilizarlo como elemento para encuadrar una detención en flagrancia, que no cumple -con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
……SEGUNDO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa considera que el mismo es inmotivado ya que el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, ni la juez de control N° 4, indicaron los fundamentos del peligro de fuga ni de obstaculización, siendo indispensable para decretar una medida privativa de libertad estar lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no están llenos todos los supuesto señalados en el mencionado articulo.
El peligro de fuga señalado en la decisión impugnada, es contradictoria, con lo establecido en los artículos 236 Y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA señala como motivo del recurso de apelación que la aprehensión de los ciudadanos LISANDRO JESUS URDANETA ESCALONA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ ANTUNEZ y STIVENSON JOSE FUENTES TORRES se produjo en forma no flagrante, pues a sus patrocinados no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico al momento del a detención, que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos imputados, que por otra parte no se indicaron los fundamentos del peligro de fuga, ni obstaculización, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y le causa gravamen irreparable y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa o la libertad sin restricciones.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LISANDRO JESUS URDANETA ESCALONA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ ANTUNEZ y STIVENSON JOSE FUENTES TORRES lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en fecha 19 de noviembre del año 2016 a las 12 y 10 de la madrugada, en la residencia de la ciudadana Erika quien llamo a la autoridad policial manifestando que se habían introducido cinco sujetos a su vivienda, los cuales ella logro reconocer, siendo amordazada, y se llevaron un DVD y una antena de DIREC TV, además de ropa y dinero, avisando de tal situación a la Comisión Policial, quienes avistaron en una parada que un grupo de ciudadanos tenían a unos sujetos aprehendidos, queriendo la comunidad lincharlos, al ser detenidos se les incauto un DVD y dos armas blancas tipo cuchillos sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión, la denuncia de la victima y el registro de cadena de custodia de las evidencias que dan verosimilitud a los hechos ocurridos. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LISANDRO JESUS URDANETA ESCALONA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ ANTUNEZ y STIVENSON JOSE FUENTES TORRES estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y del daño causado.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada , por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima y cadena de custodia. De manera que no acompaña la razón al recurrente al existir elementos que revelan que la detención fue en forma flagrante practicada por la propia comunidad, consiguiendo además el objeto DVD que momentos antes le había sido robado a la victima, constituyendo estos elementos de convicion que permiten en esta fase del proceso estimar fundadamente la participación de los ciudadanos LISANDRO JESUS URDANETA ESCALONA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ ANTUNEZ y STIVENSON JOSE FUENTES TORRES en los hechos objeto del proceso, sumado a ello señalo expresamente la Juzgadora a quo que el peligro de fuga emana de la posible pena a imponer y de la magnitud del daño causado lo cual es obvio al tratarse de un hecho que atenta contra la vida e integridad física de la victima, así como de la propiedad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara : PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JOSE CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 20/11/2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-011231 seguido al ciudadano LISANDRO URDANETA, ADALBERTO JOSE GONZALEZ Y STIVESON FUENTES TORRES, en la cual: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Jueza de la Corte Juez Suplente de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria