REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000007
ASUNTO : TP01-R-2017-000007


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública, en representación del ciudadano MERQUIADES JOSE FERNANDEZ MONTAÑA titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.202
Fiscalia: Abogada TERESA RODRÍGUEZ, Fiscal XII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 12-12-2016 mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Publica Primera, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-01-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13-01-17, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Pública recurrente, de conformidad con los artículos 426 y 439.4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, por las siguientes razones y motivos:
“..SOLICITUD O PETITORIO
Solicito del honorable tribunal, deje sin efecto la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 1, en la cual priva de libertad a mi defendido por el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 58.1 en relación con el articulo 57 y en concordancia con el articulo 68.3 del código penal y la ley orgánica los primeros. Considerando que el femicidio engloba el conjunto de hechos impulsivos o violentos contra la mujer, que atenta contra su integridad y seguridad que generan la muerte, no teniendo el principal elemento de convicción como lo es el examen Medico Forense o Examen Medico que deje constancia de las características de la lesión tiempo de curación e inhabilitación (establecido en el articulo 35) de la ley orgánica, aunado a lo declarado por la presunta victima en el cual indica que ambos se encontraban ingiriendo licor y ella pudo haber dicho palabras que permitieron el acto ocurrido la cual no excusa los hechos pero de alguno modo se puede diferir que no existe odio o desprecio a su condición de mujer. En ese sentido, considera la defensa que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO establecido en el articulo 42 de la ley orgánica. En ese orden muy respetuosamente impugno la decisión de fecha 12 de Diciembre 2016, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción del Estado Trujillo en la causa TP21-S-2016-4366, en el entendido que la calificación jurídica no encuadra en el delito de Femicidio en el entendido de que hay elementos presentados por ante el tribunal en la audiencia de presentación, no evidencia conducta de odio o desprecio a la condición de mujer, por el contrario la victima en la prueba anticipada indico exceso en el consumo de licor y su conducta de incitarlo todo el consumo de alcohol no excusan de los actos ocurridos insisto a la defensa que nos encontramos ante un delito de Violencia Física Agravada y lo ajustado a derecho es declara con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y revocar la decisión referida. Señalo como elementos probatorios la Resolución de fecha 12 de diciembre del 2016…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente se resiste a la calificación jurídica dada a los hechos imputados, como lo es el Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 58.1 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 57 eiusdem y en concordancia con el artículo 68.3 eiusdem, y el último aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez que para la configuración de este tipo penal es necesario que se verifique la conducta misógina del imputado, con conductas de odio o desprecio a la condición de mujer, que en el presente caso no se verifica, toda vez que las agresiones fueron derivadas por la ingerencia alcohólica de ambos, con incitaciones de la víctima que permitieron el acto ocurrido, estimando la defensa que el delito que se adecua a los hechos es el de Violencia Física agravada, establecido en el artículo 42 de la Ley especial de Género.
Visto el motivo de recurso, se observa de la decisión impugnada, que la Fiscal del Ministerio Público, en audiencia de presentación celebrada por la detención del ciudadano MERQUIADES JOSE FERNANDEZ MONTAÑA, solicitó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el siguiente hecho: “… en fecha 07/12/2016, en la que la víctima MARICELA DEL CARMEN SAAVEDRA , interpone denuncia por ante del (sic) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5.1 MONAY DEL ESTADO TRUJILLO, manifestando entre otros aspectos los siguientes: “…ahí fue cuando comenzó a agarrarme a puñaladas sin yo hacerle nada, de pronto veo que llegó la comisión de la policía y me prestaron los primeros auxilios…”
Calificando los mismos con el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 58.1 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 57 y 68.3 eiusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Frente a este argumento, la Jueza A quo, al momento de resolver señala:
“…
revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima en fecha 07/12/2016, se constituyo una comisión policial y se traslado al sitio del suceso señalado por la victima, en la cuál queda reflejado las circunstancias en las que fue detenido el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 58 N° 1 en relación con el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 N° 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana MARICELA- DEL CARMEN SAAVEDRA, Denuncia realizada en fecha 07-12-2016, en la que la Victima MARICELA DEL CARMEN SAAVEDRA, interpone denuncia por ante del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5.1 MONAY DEL ESTADO TRUJILLO, manifestando entre otros aspectos los siguientes. OMISIS. Ahí fue cuando comenzó agarrarme a puñaladas sin yo hacerle nada, de pronto veo que llego la comisión de la policía y me prestaron los primeros auxilios.-. OMISIS,. “ de tal elemento se logra extraer como la aprehensión estuvo revestida en condiciones de flagrancia y la comisión de un hecho punible, en consecuencia SE CALIFICA los hechos como: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 58 N° 1 en relación con el articulo 57, en concordancia con el artículo 68 N° 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN SAAVEDRA,, en razón de establecer la norma sustantiva que la acción punible ejecutada por parte del sujeto activo consiste en que por medio de violencia extrema, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, degenere su muerte, encontrándonos como el caso de marras a una victima categórica en señalar en su denuncia que el procesado de autos tomo un cuchillo y le propino heridas en varias partes del cuerpo, siendo un señalamiento que quedara sujeto a las practicas de diligencias necesarias para su demostración o para ser desvirtuado y ASI SE DECIDE.”

En atención a ello se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al no verificarse a la fecha el argumento planteado, por el contrario, tomando en cuenta la fase inicial en que encuentra la investigación, se encuentran los indicadores del delito de femicidio, no solo porque haya sido un hombre en perjuicio de una mujer, sino por la ausencia de motivos para hacerlo, que responde a criterios culturales de superioridad, dado el tipo de agresión de la que fue objeto la víctima, sin que sea excusa para ello, el que “ella lo haya provocado”, ya que nada justifica la violencia, como si la víctima formara parte de la intención del presunto agresor, resaltando esta Alzada que será en la investigación, que apenas se inicia, que se deberá corroborar o no el carácter misógino de la acción desplegada, a los fines de determinar el alcance de las situaciones específicas de modo, tiempo y lugar del hecho imputado.
Por lo que no verificada a la fecha la situación denunciada, y observándose que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada cumple con los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el delito que se verifica, los indicadores de responsabilidad, sumado al periculum libertatis que se genera por la pena a imponer y la magnitud de daño, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública, en representación del ciudadano MERQUIADES JOSE FERNANDEZ MONTAÑA, en contra del auto de fecha 12/12/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.-
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria