REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000609
ASUNTO : TP01-R-2017-000027


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, Defensora Publica Penal N° 06, designada al ciudadano RIGOBERTO PAVON ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.320.242.
Fiscalia: Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 20-01-2017 mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Publica Penal Nº 06 en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-2017, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2017-000609. .
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-02-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17-02-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Defensa Publica, Abogada LUZ MARIA MORA, de conformidad con el artículo 439.4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputada el día 20-01-17. el Tribuna decreto la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de robo agravado imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisi6n que ocasione gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa difiere de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivacion del fallo y es por ello que solicitarnos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procese! Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente. y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no sustente el Tribunal las enunciaciones que establece como por ejemplo : Que “...decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de conformidad con el articulo ¿36 1. 2. y 3 237 2,3 y 5 parágrafo primero del (código Orgánico Procesal Penal porque se trata de robo agravado, cuando el deber de motivar no se refiere a la enunciación sino dar a conocer el racionamiento lógico jurídico de su conclusión sin dejar a la imaginación e indefenso al justiciable. Cada uno de estos supuestos que sirvieron de base para el decreto de medida no están satisfecho en el proceso, por lo que la decisión no cumple con el deber de motivación y más aun para fundamentar la privación de libertad.
La decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revisión de la misma amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos SIn considerar que el investigado tiene arraigo y no hoy peligro de fuga aunarlo a a que fue detenido en su residencia el día 17 de enero en presencia de personas de la comunidad que fueron indicadas en la audiencia. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer. Queremos señalar que el procesado ha sido acosado por los funcionarios actuantes y fue golpeado para el momento de la detención; la víctima es funcionaria del C. I.C. P .C. lo que evidentemente coloca al procesado en una situación en detrimento de su libertad.
La medida privativa impuesta no está motivada Y menos aún existe peligro de de fuga y de obstaculización pues vive en jurisdicción del municipio Valera, es trabajador, por lo que las presunciones en contra deben ser verificadas por el juzgador y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 17 eiusdem contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo mas aun cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, no cuanto en la decisión dictada, no contiene lo adecuado tipo penal. Debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones. y observamos que la presunta acción ilícita imputada no fue cometida por el procesado por lo que no puede considerase como autor de los delitos imputados, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como lo es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Es por esto que el código orgánico procesal penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación e la decisión proferida para que se acordara la medida judicial privativa de libertad, con lo cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido”

Frente a este recurso la Fiscalia Tercera no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el Tribunal A-quo en audiencia de presentación de fecha 20 de enero de 2017 del ciudadano RIGOBERTO PAVON ARAUJO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, estando inmotivada la decisión, con sólo descripción de las actuaciones, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, revisada la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, bajo el siguiente hecho:
“…“…en fecha 18-01-2017, siendo aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, funcionarios de la brigada ciclística d el FAPET VAlera, se trasladaban por la avenida 4, específicamente detrás de la parada de Carvajal Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo, cuando observaron a una ciudadana ASLEY VASQUEZ, quien señalando a un ciudadano, manifestó que el mismo la sometió con arma blanca tipo navaja y la despojo de su teléfono celular marca Sansumg, pro lo que procedieron a ir tras el referido ciudadano señalado quien huyó tomando dirección hacia el Cerro La Concepción, dandole la voz de alto, lo cual no acató, logrando darle alcance en las escalera que dan acceso al cerro la Concepción, a 150 mtrs. aproximadamente de la carretera, una vez aprehendido, la victima manifestó que era el ciudadano que la acababa de despojar de manera violenta de su teléfono celular haciendo uso de una navaja, al momento en que se encontraba sentada en una de las bancas de la Plaza San Pedro de la ciudad de Valera y al practicarle la respectiva inspección personal le incautan en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo navaja y bolsillo derecho trasero un teléfono celular que presuntamente le acababa de ser despojada a la victima, siendo detenido a las 12:45 de la tarde, quedando identificado como RIGOBERTO PAVON ARAUJO,…”
Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo calificada la flagrancia por el juez.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, el A Quo señala:
“En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano RIGOBERTO PAVON ARAUJO, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que es responsable del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la integridad fisica, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.
Por lo que se observa, dado el carácter probatorio de la flagrancia, que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficientemente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad no sólo entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, sino la que se verifica entre el objeto robado y el recuperado en posesión del imputado.
Observando esta Alzada que la cautela privativa de libertad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo la decisión el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda, destacando que el periculum libertatis, se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño al relacionarse a delitos contra las personas y la propiedad, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Nº 06 del ciudadano RIGOBERTO PAVON ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales
Secretaria