REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-001023
ASUNTO : TP01-P-2017-001023
ASUNTO: TP01-P-2017-001023
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de Flagrancia, ejercida por la abogada YULIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Libertad sin restricciones al no calificar la flagrancia por ausencia de elementos de responsabilidad penal en contra del ciudadanos KLEIVER JOSE QUINTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.367.648.
Ante tal decisión y no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de la decisión por parte de Tribunal de acordar la libertad del aprehendido tomando en cuenta que el Ministerio Publico imputa el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal cuya posible pena, a imponer excede de 12 años en su limite máximo, en este sentido se observa que aún cuando las horas de la denuncia no coinciden con las fijadas en el acta policial el Ministerio Público evidencia que hay un error de trascripción en virtud d e la coincidencia y del señalamiento directo que ejerce la victima con la vestimenta del hoy detenido al momento d e la comisión del delito y de, la aprehensión. Igualmente lo señala en su denuncia que los funcionarios logran atrapar al malhechor y trasladarlo a la estación policial 3.8, describiéndose de que sucede de manera simultanea sin el transcurso d e tiempo entre el hecho ocurrido que la victima sale a la calle observa a los funcionarios policiales los pone en conocimiento d lo ocurrido en su vivienda señalando al dirección en que huye, el autor del hecho el cual coincide perfectamente con el lugar en el que resulta aprehendido. En virtud de ello solicito que s e mantenga la Medida de Privación preventiva de libertad, para lo cual el mismo legislador tiene la intención al establecer esta medida de asegurara las resultas del proceso en virtud del peligro de fuga, derivado de la pena a imponer la cual es alta, así mismo se desprende de las actas policiales que el aprehendido tiene conducta predelictual con delitos relacionados al presente caso, es un delito pluriofensivo del cual no solo atento contra la propiedad d e la victima sino su integridad física y su vida. Así mismo es evidente la obstaculización del proceso pues mientras este en libertad puede destruir modificar, u ocultar elementos d e convicción e influir en una posible declaración de la victima. Deja claro que el Ministerio Público que en ningún momento esta medida constituye una pena o castigo al aprehendido sin como su nombre lo indica es preventiva y no por ello se debe permitir la impunidad.”
Planteado el recurso, la Abogada LORENA ANDRADE, Defensora Pública designada al imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“…Solicito a la honorable corte de apelaciones ratifique la decisión del Tribunal en el cual otorga la libertad sin restricciones a mi defendido en razón de que por mandato legal y constitucional las razones por la cual se puede privar de libertad a un ciudadano debe ser en hechos cometido en flagrancia o por orden judicial y en este caso no existe ninguna de las dos. En el presente caso no existe flagrancia y así lo observo el tribunal ya que las actas policiales no establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales e aprehende mi representado en el que se le vincule claramente con un hecho punible calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, pero no consta que haya sido perpetrado por mi representado, existe contradicción en las horas y existe duda en la participación del hecho ya que no fue aprehendido con objeto alguno que lo vincule en el hecho, ni la victima lo reconoce como tal, el solo hecho d e una vestimenta no lo individualiza en el hecho, más por el contrario establecerá el principio de in dubio pro reo, y el principio de presunción de inocencia garantizado en la Constitución y en la ley adjetiva, es por lo que se solicita se ratifique la Libertad de mi representado como derecho que le asiste y se continué con la investigación para evitar la impunidad que señala el Ministerio Público. ”
Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
Se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado la Libertad Plena al ciudadano KLEIVER JOSE QUINTERO MENDOZA, cuando a su juicio, se verifica la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, plenamente demostrado en los señalamientos que hace la víctima y en la actuación policial al momento de la detención, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo, al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener establecida el delito de ROBO AGRAVADO una pena superior a 12 años de prisión, por lo que esta Alzada, pasa a decidir al fondo, en los siguientes términos:
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando, la calificación de la flagrancia en la detención y la aplicación del procedimiento ordinario, requiere la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando al ciudadano KLEIVER JOSE QUINTERO MENDOZA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…en fecha 30/01/2017, siendo las 1:15 DE LA TARDE LA VICTIMA DELGADO SE ENCONTRABA DENTRO DE SU VIVIENDA UBICADA EN SAN PEDRO DE ISNOTU PARROQUIA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, CUANDO ENTRA ALGUIEN POR EL FONDO CON UN CUCHILLO EN LA MANO Y LE DICE ESTO ES UN ROBO, COLOCANDOLE EL CUCHILLO EN EL CUELLO Y AMENAZANDOLA DE MUERTE Y DEJANDOLA EN EL PISO, MIENTRAS QUE REVISABA LA CASA, Y SE LLEVABA UN VENTILADOR QUE SE ENCONTRABA EN UNO DE LOS CUARTOS SALIENDO VELOZMENTE DEL LUGAR, POR LO QUE LA VICTIMA PIDE AYUDA A LOS VECINOS Y SE DIRIGE A DENUNCIAR A LA ESTACION POLICIAL ISNOTU, DONDE SE CONSTITUTYE COMISION POLCIAL EN BUSQUEDA DEL SUJETO, LOGRANDO APREHENDERLO POR EL SEÑALAMIENTO D E LA VICTIMA COMO EL AUTOR DEL HECHO COLECTANDOLE UN DVD MARCA PREMIER, SIENDO APREHENDIDO Y PUESTO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO …”
Por su parte, la Defensa señala:
“… me opongo a la precalificación dada por el ministerio publico en virtud de que las actas policiales son contradictorias la denunciante señala que fue robada con un cuchillo y le roban un ventilador, y a mi representado lo aprehenden con un DVD y un destornillador, circunstancias diferentes, no consta denuncia alguna en contra d e mi representado donde reclamen el DVD, no existe elemento alguno de convicción que relacione a mi representado con el hecho denunciado, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ya que no hay evidencia de que se haya cometido delito alguno, no existe flagrancia, y se decrete la libertad sin restricciones para mi representado”
Ante tales argumentos, la Jueza A quo al finalizar la audiencia resuelve, señalando en su texto:
“…Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la aprehensión del imputado de autos se realizo por el hecho de que la vestimenta del imputado presuntamente coincidía con la vestimenta del presunto autor del hecho punible ocurrido tres horas antes aproximadamente, no obstante no se evidencia que le haya sido encontrado en su poder elemento que pueda considerarse objeto activo o pasivo del delito que lo vincule directamente con el hecho ilícito denunciado, asimismo se evidencia que la victima formula su denuncia a la 1:45 de la tarde por ante la Estación Policial Nº 3.8 Isnotu del centro de Coordinación Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, señalando a su vez que los funcionarios actuantes tenían detenido al presunto autor o participe del hecho, versión que se contrapone con la versión de los funcionarios aprehensores quienes refieren que practican la aprehensión a las 4:20 de la tarde, lo que genera dudas razonables en esta juzgadora y que conllevan a estimar que su aprehensión no estuvo revestida de las circunstancias reguladas en el artículo 234 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar que no existen fundamos serios y contundentes para estimar que efectivamente es el autor o participe del hecho punible, pues siendo el derecho a la libertad uno de los derechos a los cuales el fuero constitucional da un lugar privilegiado, nuestro sistema de justicia, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contiene los mecanismos para afectar ese derecho, lo cual se convierte a su vez en garantías a ese derecho tutelado. Por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que generen en el Tribunal la conveniencia de una medida restrictiva de libertad, se declara la libertad sin restricciones a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional.”
Observa entonces esta Alzada, que efectivamente la Jueza A quo, al momento de establecer la calificación de la flagrancia y los indicadores de responsabilidad en contra del detenido, como requisito exigido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que en la imputación del Robo Agravado no se encuentra acreditado por la aprehensión verificada, algún elemento indicador de la autoría, toda vez que si bien se denuncia la comisión de un robo agravado, aprehenden al ciudadano sin identidad entre los objetos pasivos y activos del hecho, al igual que si bien del acta policial se señala que reciben información de la vestimenta que portaba el detenido, no describe como estaba vestido éste, sumado a la inconsistencia que se verifica entre las horas de la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión de los funcionarios, que reflejan actuaciones disparasen relación a la hora de la comisión del hecho y de la detención, contrarias a la lógica, ya que al momento de denunciar no estaba identificado ni detenido el agresor, pero la víctima señala que ya había sido aprehendido por los funcionarios, lo que sucede a casi tres horas después conforme al acta policial.
Así las cosas se observa que el A quo al momento de decidir califica como no flagrante la detención del ciudadano, al no verificar identidad entre quien comete el agravio y quien es detenido, sin que haya sido incautados algún elemento objetivo o pasivo, dirigido a establecerla, estando ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo, al no verificarse a la fecha algún supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundados elementos de convicción para estimar autoría, exigido en el artículo 236.2 eiusdem, debiéndose declarar, como efectivamente se declara, SIN LUGAR este motivo de apelación, confirmada la decisión dictada por el A quo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 01/02/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la LIBERTAD sin restricciones acordadas a favor del ciudadano KLEIVER JOSE QUINTERO MENDOZA.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada.-
Tercero: Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Ponente
Dra. Elsa Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria