REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001340
ASUNTO : TP01-R-2016-000255
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ALEXANDER VÁSQUEZ, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 202.353, designado como defensa por el ciudadano FREDDY EDUARDO PERDOMO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.939.931.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de en contra de la decisión de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual se declara SIN LUGAR el decaimiento de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que cumple el imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de ANTONIO JOSE TIRADO LAMUS.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2016-000255, contra la decisión de fecha 3/08/2016, interpuesta por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/12/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa recurrente ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 03-08-2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
PRIMERO: Como consta en los autos, el primero (1°) de junio de 2016, el Tribunal indicado decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que lo vinculan como autor del delito de Homicidio Calificado.
También consta en los autos que en fecha quince (15) de julio de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público presentó un libelo que pretende ser la acusación de la causa, el cual fue presentado sin ningún respaldo probatorio ni los recaudos relativos a la investigación del caso.
Finalmente, consta en los autos que en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, es cuando fueron consignados esos recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: La situación descrita me llevó a pedir, el día veintisiete (27) de julio de 2016, se pusiera a mi defendido en libertad, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho.
Esta petición fue declarada sin lugar mediante la sentencia que hoy apelo.
TERCERO: Ahora bien, Ciudadanos Jueces. Como es de todos conocido el Acto Conclusivo es un acto único e indivisible, que debe cumplir con todas las formalidades legales pertinentes que le dan validez, de tal manera que si se presenta sin haber dado cumplimiento a esas formas procesales debe tenerse como no presentado.
Obsérvese que hablo de formalidades legales inherentes a la presentación del acto conclusivo en sí, no a las formalidades relativas a su contenido.
Considero que es menester hacer esta diferencia, porque es claro que la verificación de cumplimiento de las segundas formalidades indicadas (las del contenido del acto conclusivo) son materia de discusión en la Audiencia Preliminar, mientras que las relativas a la presentación del acto conclusivo, son materia de discusión antes de esta oportunidad, ya que los efectos del incumplimiento de esas formas procesales generan efectos antes de la Audiencia Preliminar, como en el caso presente, en que la ausencia de acto conclusivo ocasiona la puesta en libertad inmediata del Imputado y su juzgamiento en libertad.
CUARTO: En el caso presente, se tiene que el acto conclusivo fue la Acusación de mi defendido.
Ahora bien, esta acusación, por ser única e indivisible, inmodificable (salvo el saneamiento que eventualmente ordene el Tribunal de la Causa en la Audiencia Preliminar), debe presentarse completa, con todos los recaudos que la integran, y que por esto, deben acompañarla.
Siendo esto así, no puede tenerse como tal acusación una a la que le falte, por ejemplo, una página, o una firma, o la que tenga una relación de los hechos (caso lamentablemente frecuente en nuestro Circuito Judicial Penal) distinta a la que se le imputó al procesado en la Audiencia de Imputación, etc.
Y así como no puede tomarse como acusación la que esté incompleta por la falta de alguno de los requisitos que a modo de ejemplo he indicado, tampoco puede tenerse como tal acusación la que se presente sin los recaudos que deben acompañarla, ya que es una acusación inconclusa, es una semi-acusación, y un acto conclusivo de este tipo no es un acto conclusivo.
En el caso presente, se presentó, como bien lo admite la recurrida, por una parte, el escrito acusatorio, y por la otra, DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS, los recaudos.
Ahora bien, si la acusación valiera sin los recaudos, ¿Para qué se presentan?; ¿Cómo puede el Imputado defenderse (sí no conoce en su totalidad qué opera en su contra y qué lo favorece)?.
Es obvio que la acusación debe presentarse con todos sus recaudos, y no a medias, y que al presentarse así, debe tenerse la semi o cuasi o más o menos acusación, como una acusación NO PRESENTADA.
QUINTO: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que si transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días desde que se detenga al investigado, no se ha presentado la acusación, éste debe quedar en libertad de manera INMEDIATA, así no haya solicitud expresa de su defensa ni de él mismo.
Para el caso de autos, y siendo que no se presentó la acusación completa, mi representado debió quedaren libertad INMEDIATA el día DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2016.
Esto no ocurrió así, y lo peor es que, al pedir, el día veintisiete (27) de julio de 2016 se ejecutara el mandato de la norma citada, se me contesta que “cuando la defensa consigna el presente escrito ya el Ministerio Público había consignado los recaudos complementarios de la acusación, por lo que no se evidencia violación al debido proceso...”.
Pues bien, la violación a la norma se produjo el diecisiete (17) de julio de 2016, como es claro, Ciudadanos Jueces, sin importar que Yo o cualquier persona haya pedido la libertad de mi defendido y sin importar la fecha.
De hecho, siguiendo el razonamiento del A-Quo, si Yo hubiere pedido la libertad de mi representado el veinticuatro (24) de julio, por decir algo, ahí sí hubiere habido violación al debido proceso.
Esto es absurdo, Ciudadanos Jueces, ya que las violaciones a la Ley (en este caso a un mandato claro, no sujeto a interpretaciones por los Jueces) no dependen de que una de las partes pida algo antes o después. Y menos cuando se trata de la libertad personal, que es, luego de la vida, el bien más preciado del hombre, y sin duda uno de los más preciados de los venezolanos, que por esa razón está garantizado de manera INVIOLABLE en la Constitución de la República (art. 44 de la Carta Magna).
SEXTO: Finalmente, debo reafirmar, Ciudadanos Jueces, que el mismo Tribunal de la Causa reconoce que la “acusación” fue presentada irregularmente, incompleta, como una no-acusación, y trata de subsanar este hecho para mantener a mi representado detenido ilegalmente, en contra del dispositivo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ilegalidad que no puede subsistir en un Estado de Justicia y de Derecho como se declara el nuestro en la Constitución.
SÉPTIMO: A los fines de la admisión de la presente apelación, manifiesto a la Honorable Corte de Apelaciones que mi petición NO ES en forma alguna contra una decisión que resuelva una revisión de medida cautelar, como erróneamente lo considera el A-QUO (fallos qu6 conozco no son apelables), sino QUE ES UNA APELACIÓN POR LA NO PUESTA EN LIBERTAD DE Ml DEFENDIDO EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Solicito que la presente apelación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva y que por efecto de esta, SE PONGA EN LIBERTAD INMEDIATA A Ml DEFENDIDO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión que acuerda Sin Lugar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, al estimar que con la presentación del Escrito Acusatorio sin los recaudos surgidos de la investigación, contraviene lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma establece un lapso de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, habiendo presentado el Ministerio Público un Escrito Acusatorio, pero sin los recaudos derivados de la investigación concluida, y dado su carácter único e indivisible, la presentación de la acusación comporta tanto el escrito acusatorio como los recaudos, sin que el hecho de haber presentado los mismos diez días después pueda subsanar tal omisión, debiéndose tener la acusación como no presentada, y por tanto cesar la cautela privativa de libertad impuesta a su defendido, al violentarse el derecho de la defensa al no conocer en su totalidad el resultado a favor o en contra de la investigación concluida en su contra.
Visto el motivo de recurso, observa esta Alzada que frente a la solicitud de la defensa ante la primera instancia, de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber presentado el Ministerio Público el Escrito acusatorio sin recaudos, el Tribuna mediante auto de fecha 03/08/2016, señala:
“En fecha 01-06-2016, este Tribunal tras materialización de orden de Aprehensión, MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 06, el día 14 de Febrero de 2016, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nª 12.939.931, nacido en fecha 16-11-1976, de 39 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado; en Sector La Guaira, casa sin numero de color verde con rejas diagonal a la escalera por donde queda la bodega don cenol, por la entrada de antigua casilla policial Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de ANTONIO JOSE TIRADO LAMUS.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.-Se establece como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del estado Trujillo
Ahora bien, de la revisión de actas procesales, y del análisis de los hechos y circunstancias, que rodean el presente proceso, y bajo la perspectiva de garante de la constitucionalidad, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, que esta constituido única y exclusivamente el de garantizar que los procesados no se sustraigan del proceso y frustren la realización del mismo, sin que ello guarde alguna relación con el objeto del proceso, esto es, sobre las determinaciones de la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que atendiendo la magnitud del daño causado, que tratandose de un delito tan grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de ANTONIO JOSE TIRADO LAMUS y dado que las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar la medida no han variado, mas aun se agravado, por cuanto el Ministerio Publico ha presentado una acusación penal, argumentando la defensa que el Ministerio publico la acusación la cual debia ser presentada dentro de los 45 dias; este Tribunal observa de actas procesales que el audiencia de imputación fue el día 01-06-2016, teniendo el Ministerio Publico oportunidad de presentar la acusación hasta el día 16-07-2016, y según la nota de recibido la misma fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 15-07-2016; así mismo aduce la defensa que el Ministerio Publico presento la acusación sin recaudos complementarios, es decir, solo el escrito acusatorio, observándose de actas procesales y del sistema juris 2000, que las actuaciones originales del acto conclusivo fiscal, fueron consignadas en fecha 25-07-2016, evidenciándose que cuando la defensa consigna el presente escrito ya el Ministerio Publico había consignado los recaudos complementarios de la acusación, por lo que no se evidencia violación al debido proceso, y considerando que el imputado encontrándose en libertad pudieran influir en el animo de la victima, considera que lo mas ajustado a derecho y a justicia es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial contra el ciudadano FREDDY EDUARDO PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.931, nacido en fecha 16-11-1976, de 39 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado; en Sector La Guaira, casa sin numero de color verde con rejas diagonal a la escalera por donde queda la bodega don cenol, por la entrada de antigua casilla policial Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de ANTONIO JOSE TIRADO LAMUS.- ASI SE DECIDE.”
Como se observa entonces, el fundamento del A quo para mantener la cautela Privativa de Libertad otrora impuesta al ciudadano FREDDY EDUARDO PERDOMO VILLEGAS, es que además de estar vigentes los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Ministerio Público presentó acusación sin los recaudos, los mismos fueron posteriormente consignados, antes de la solicitud de la defensa.
Ahora bien, precisa esta Alzada que el artículo 236 de la norma procesal penal establece el lapso en que puede estar una persona bajo el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin acto conclusivo, señalando en su texto:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(…)
Destacando entonces esta Alzada que la normativa de lapso contenida en la norma esta dirigida a garantizar que un imputado no se encuentre privado cautelarmente de su libertad más de cuarenta y cinco días sin acusación, sin ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por lo que debe tenerse en cuenta que este lapso preclusivo debe exponer las razones y fundamentos de la acusación para ser dilucidadas en la audiencia preliminar que por efecto se convoque.
Ahora bien, en el presente caso se debe tener en cuenta que la garantía también debe contener que la defensa, como parte del proceso penal, tenga la oportunidad de conocer en sede judicial, el resultado de la investigación como soporte del Escrito Acusatorio presentado, a los fines de imponerse de ellos y ejercer la defensa, por lo que la presencia de los recaudos no se debe ver como un aspecto formal, sino como un aspecto de garantía del derecho de la defensa, por lo que, si la violación al debido proceso se encuentra denunciada por la imposibilidad de imponerse del soporte del Escrito Acusatorio debe siempre analizarse si se violenta el derecho a la defensa, como en el presente caso en que se determina que si bien el Ministerio Fiscal no acompaño los recaudos al Escrito Acusatorio interpuesto dentro del lapso de ley, lo hizo posteriormente, existiendo una diferencia entre acusación sin recaudos, con la acusación con recaudos tardíos, por lo que de haberse verificado una lesión a la defensa, la misma cesó, y su alcance tardío puede ser resuelto en la audiencia preliminar si tal tardanza influye en las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho lo resuelto por la A quo cuando establece en el texto de la decisión, hoy recurrida, que no se verifica la lesión al debido proceso, al haberse ya presentado los recaudos, tomando en cuenta esta Alzada que aún verificado que no se había acompañado los recaudos, carece de trascendencia aflictiva, al haber el Ministerio Público aportado los mismos, porque como se señaló, si hubo tal omisión, la misma cesó y con ella la imposibilidad de defensa, ahora garantizada con el control formal y material que se debe ejercer en la audiencia preliminar, sin que se verifique algunos de los supuestos de garantía de inviolabilidad el artículo 44.1 Constitucional, al estar el imputado bajo cautela privativa de libertad decretada e impuesta en sede jurisdiccional, por lo que se concluye, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al no evidenciarse lesión defensiva por el aporte tardío de los recaudos de la investigación, que deberá ser determinado su alcance en la Audiencia Preliminar a celebrase, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor privado, abogado Alexander Vásquez, en contra de la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP01-2016-001340, de fecha 03-08-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Corte de Apelaciones
Ponente
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria