REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009385
ASUNTO : TP01-R-2016-000365
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Publico Penal Primero, designado al ciudadano Luís Manuel Linares Albarrán, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.591.888 y José Gregorio Vásquez Camacho, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.029.299
Fiscalía: Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 04-10-2016 mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Publico Penal Primero interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-2016 en la causa principal alfanumérico TP01-P2016-009386, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-12-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09-12-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Pública recurrente, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes razones y motivos:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Acta de “Audiencia de Presentación” realizada el 04 de Octubre de 2016 a mis defendidos LUIS MANUEL LINARES ALBARRAN Y JOSE GREGORIO VASQUEZ CAMACHO , que “... CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISION.... “se imputa a mis defendidos los siguientes hechos:
…en fecha 27-09-2016, vengo a denunciar que siendo aproximadamente ... las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Luís Berrios iba bajando junto a su esposa en su motocicleta cuando fui interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi motocicleta, un teléfono celular y la cartera de mi esposa contentiva de documentos personales, posteriormente en fecha 30- 09-16 siendo las 5:00 p.m. Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera se encontraba en labores de patrullaje por la vía pública de la Floresta Sector los Sin Techos, específicamente entrando en la Calle Niño de Jesús, Parroquia , Mercedes Díaz, Municipio Valera, cuando Observan a dos sujetos LUIS MANUEL LINARES ALBARRAN Y JOSE GREGORIO VASQUEZ CAMACHO de Actitud sospechosa que se trasladaban en un vehículo tipo moto y lo detienen solicitándole los papeles del vehículo, el cual no lo tienen, luego los funcionarios radean el vehículo en cuestión ante el (SIPOL) con tal características del vehículo y es el mismo que se encuentra solicitado desde la fecha 27-09-16 la cual manifiesta que queda detenido a la orden de la Fiscalía de Flagrancia ...“
Los hechos mencionados fueron precalificados como “. . .ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
Ciudadanos jueces de la Corte, la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público debido a que, al examinar las actuaciones, se observa que “... esta de acuerdo con la aprehensión No flagrante, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor,.. así mismo solicita la nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios no se hacen acompañar de la presencia de dos testigo para darle veracidad al procedimiento tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la victima manifiesta que fue despojada del vehículo por dos sujetos en fecha 27-09-16 pero, no es menos cierto que desde la denuncia del Robo de Vehículo Automotor hasta la presente fecha ya han Transcurrido más de 72 horas por lo que esta defensa solícita El cambio de Calificación Jurídica sin que esto esté admitiendo responsabilidad penal para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor... Ciudadanos jueces es evidente la mala fe del Fiscal de Ministerio Publico al observar la actuaciones al observar que no hay Flagrancia para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor..., y tramita tal procedimiento ante el Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cuando esta actuaciones debe de ser tramitada por ante la Fiscalía Tercera como una investigación nueva y ampliar la declaración por parte de la Victima si mí representado tiene relación con tal delito, pero no fue así, de ser presentado ante el Tribunal de Guardia debería ser por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor... señores magistrado el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece La libertad personal es inviolable en consecuencia : 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.... la víctima no tiene el real conocimiento que mis representado haya sido el autor material del hecho que se le imputa.
Sin embargo, el Tribunal no consideró lo alegado por la defensa, decretando “... como no flagrante la aprehensión... por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.. “, situación ésta, que genera un agravio para mis defendidos ya que dicha precalificación no se ajusta a lo contenido en las actas del procedimiento. En otro orden de ideas, queremos resaltar que en el proceso acusatorio, la regla es el enjuiciamiento en Libertad y la medida privativa sólo se decreta de manera excepcional, como muy claramente y sin ambigüedades lo establece los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal penal, porque no estamos frente a un código inquisitivo sino acusatorio y garantista; que si bien el juez debe cumplir y hacer cumplir la ley, por encima de ella está la justicia y los derechos humanos y consideramos invocar dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de derechos humanos suscrito por Venezuela, los cuales se incorpora en nuestra Constitución, como la Declaración Universal De Derechos Humanos.
Basta con revisar con detenimiento las actuaciones para observar que no existen elementos para establecer El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor
En tal sentido es que solicito a esa digna Corte, que revise con detenimiento la totalidad de las actuaciones derivadas del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y que fueron presentados por el Ministerio Público para la audiencia de presentación, a los fines de ajustar la precalificación jurídica para APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor ASI DEBE SER DECIDIDO.
Esta decisión generó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debido a la procedencia del cambio de precalificación jurídica, y, con la nueva calificación jurídica la pena en limite máximo no excede de de 8 años, se observa que entraría dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, lo cual se fue negado a mis defendidos.
En tal sentido es que pido a esta digna Corte, se acuerde convocar a una audiencia especial a los fines de dilucidar si mis defendidos desean o no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo subsiguiente, continuar con el procedimiento aquí establecido, y no, el procedimiento ordinario decretado en la decisión. ASÍ DEBE SER DECIDIDO.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa denuncia el gravamen irreparable que produce la decisión impugnada mediante la cual, calificando como no flagrante la aprehensión de sus defendidos, impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que, con las actuaciones contenidas, no se verifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, si bien a los imputados lo detienen con el vehículo objeto de robo, el hecho había sucedido a mas de 72 horas antes de la aprehensión, que en todo caso hacia procedente la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Robo, previsto en el articulo 9 de la ley especial referida, siendo entonces procedente la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves y con él, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Fiscal de Flagrancia, al momento de celebrar la audiencia señala:
“…en fecha 27 de Septiembre de 2016, donde la victima LUIS BERRIOS, manifiesta ante el CICPC SUBDELEGACION VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar que me trasladaba en una motocicleta junto a mi esposa cuando fui interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi motocicleta, un teléfono celular y la cartera de mi esposa contentiva de documentos personales, así mismo esta representación fiscal tuvo conocimiento de que la victima quiso estar presente en la audiencia de presentación mas no pudo asistir por causas ajenas a su voluntad (Huelga), donde el mismo igualmente señalaba que estos sujetos eran los mismos que lo habían despojado de su vehiculo, situación esta que va a ser ampliada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por tal motivo fueron detenidos y puesto a la Orden del Ministerio Publico, narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión como NO FLAGRANTE, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado, precalificando e imputando a los ciudadanos LUIS MANUEL LINARES ALBARRAN y JOSE GREGORIO VASQUEZ CAMACHO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio de LUIS BERRIOS,…”
Y el Tribunal, oidas las consideraciones de las partes, al momento de decidir, señala:
“..
Ciomo (sic) primer punto este Juzgador ante la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, procede a declara dicha solicitud sin lugar, dado que existen elementos de convicción que indican que estos ciudadanos están incursos en la comisión de un hecho punible, y es donde el Estado debe actuar, la falta de testigo alguno no impide que el Estado cumpla su labor y materialice su poder para evitar la impunidad, entendiendo que este proceso esta iniciando su fase de investigación es donde el Ministerio Público y la defensa deben aportar lo que más le favorezca a sus intenciones, mal podría ser que este Juzgador desconozca la situación de delincuencia que azota la sociedad, el ser ajeno a ellos es no estar compenetrado con lo que ocurre tras cuatro paredes y es una oposición simplista el ejercer y deslastrase de esa realidad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. En cuanto a que no hay flagrancia en la aprehensión, independiente de ellos estamos frente a la comisión de un hecho punible que puede merecer una pena alta, dado la magnitud del dalo causado a la victima en lo patrimonial y en lo personal, con lo que es procedente aún no siendo flagrante dictar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida d e privación de libertad para los imputados. Asi se decide.”
En atención al motivo de recurso, esta Alzada resalta que son contestes las partes en estimar que, previa la detención de los imputados, la investigación primigenia ya se encontraba en la fase de investigación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, por los hechos de fecha 27/09/2016, la cual cursa ante la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por estos hechos investigados es que resulta la aprehensión en fecha 30/09/2017., de los ciudadanos LUIS MANUEL LINARES ALBARRAN y JOSE GREGORIO VASQUEZ CAMACHO, por lo que la solicitud de aplicación del procedimiento especial no resulta del todo viable en esta fase, ya que estaría originando un procedimiento especial dentro de una investigación que se lleva por la vía ordinaria, siendo procedente en derecho la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo.
Esto resuelve también la interrogante sobre la aprehensión, toda vez que si bien es cierto la flagrancia en la aprehensión no fue calificada, la A quo estimó que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a los procesados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la fase inicial de la investigación, en la que se deberá verificar la información aportada por el Ministerio Público en relación a la identidad entre las personas que cometieron el agravio y la detenidas.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, concretándose el peligro de fuga de los imputados de autos, por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que tiene prevista una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión en su límite máximo, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Integridad Física y la Propiedad, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Público Primero, actuando en representación de los ciudadanos LUIS MANUEL LINARES ALBARRAN y JOSE GREGORIO VÁSQUEZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-009385 en fecha 4-10-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Líbrense boletas de Notificación a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández
Jueza de la Corte Juez de la Corte (S)
Abg. Julissa Rosales
Secretaria