REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000025
ASUNTO : TP01-R-2017-000025
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de ENERO de 2017, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano Henry Jhoan Perdomo, en la cual Decreta: “…ACUERDA: El otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto a favor del penado Henry Jhoan Perdomo Vielma, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.035.961, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-05-1985, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Trujillo, hijo de Maria Guillermina Vielma y de Pedro José Perdomo, residenciado en el sector San Benito, Vía Principal, casa sin numero, de color blanco, al lado de la Capilla de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan, Estado Trujillo, teléfono 0416-1391747 dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal vigente dada la trascendencia de su favor habilidad para el penado en comparación con el vigente Código Orgánico Procesal Penal que establece en su segundo aparte como plazo cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena cumplida privado de libertad, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena todo basado en la aplicación del principio constitucional establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice en su ultimo aparte: “Cuando haya dudas se aplicara la Norma que mas beneficie al reo o rea” y en base a la demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgada se impone al penado las siguientes condiciones: 1.- Observar buena conducta. 2. Cumplir con un trabajo lícito, bajo la supervisión de un delegado de prueba. 3.- Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba”.
Se observa que la recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo Decreta: “…ACUERDA: El otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto a favor del penado Henry Jhoan Perdomo Vielma, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.035.961, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-05-1985, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Trujillo, hijo de Maria Guillermina Vielma y de Pedro José Perdomo, residenciado en el sector San Benito, Vía Principal, casa sin numero, de color blanco, al lado de la Capilla de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan, Estado Trujillo, teléfono 0416-1391747 dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal vigente dada la trascendencia de su favor habilidad para el penado en comparación con el vigente Código Orgánico Procesal Penal que establece en su segundo aparte como plazo cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena cumplida privado de libertad, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena todo basado en la aplicación del principio constitucional establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice en su ultimo aparte: “Cuando haya dudas se aplicara la Norma que mas beneficie al reo o rea” y en base a la demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgada se impone al penado las siguientes condiciones: 1.- Observar buena conducta. 2. Cumplir con un trabajo lícito, bajo la supervisión de un delegado de prueba. 3.- Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba....” decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Así las cosas corresponde a esta Alzada revisar los criterios de temporalidad, tomando en cuenta los criterios vinculantes establecidos en decisión Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
“…
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Resaltando que en esta decisión se establece con carácter vinculante, la aplicación del artículo 108 (hoy 111) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar el lapso (de tres días), aplicable para los recurso de apelación de autos, en contra de la decisiones que se decreten en el procedimiento especial, antes de la sentencia, o en la ejecución.
Valiendo lo anterior, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 12-12-2016, así mismo consta al folio 32 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…En fecha 12-12-2016 el Tribunal publica resolución de OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO. Martes 13-12-2016 se libraron boletas de notificaciones a las partes de la decisión. En fecha 15-12-2016 se realiza acto de imposición quedando notificado el penado. El fecha 15-12-2016 queda efectivamente notificada de la decisión la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico según consta de diligencia practicada por el alguacil Domingo Cabrera donde explica al Tribunal la situación presentada al momento en que fue a practicar dicha notificación donde fue atendido por el ciudadano Jerson C., quien es mensajero y encargado de la recepción de notificaciones quien le manifiesto que dejara la boleta porque tenia instrucciones de parte del fiscal de no firmarlas hasta que el no las revise (de la cual se anexa copia certificada). En fecha 10-01-2017 se recibe por ante este Tribunal Recurso de Apelación de Auto suscrito por el abg. Rober Yoan Chourio Serrano, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, al realizar el computo de días hábiles por secretaria se deja constancia que fueron días hábiles en los cuales dio despacho este tribunal de ejecución a partir de que quedan efectivamente notificadas las partes de la decisión el día 15-12-2016 exclusive: tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera viernes 16-12-2016 (primer día hábil), lunes 19-12-2016 (segundo día hábil), Martes 20-12-2016 (tercer día hábil)…”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TL21-S-2007-000009 y de la revisión física del recurso y los recaudos que la acompañan, que la decisión impugnada fue publicada en fecha 12-12-2016 quedando notificada la ultima de las partes el día 15-12-2016 (Fiscal del Ministerio Publico), que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba desde el día 15-12-2016 en pleno conocimiento del contenido de la decisión publicada en fecha 12 de Diciembre del año 2016.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-01-2017, contra la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 12-12-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, los días hábiles en los cuales dio despacho ese tribunal de ejecución son los siguientes; viernes 16-12-2016 (primer día hábil), lunes 19-12-2016 (segundo día hábil), Martes 20-12-2016 (tercer día hábil). En fecha 10-01-2017 se recibe por ante este Tribunal Recurso de Apelación de Auto suscrito por el abg. Rober Yoan Chourio Serrano, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
Por lo que, verificado del computo realizado por la secretaría del Tribunal a quo que transcurrieron más de los tres (03) días a los que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es forzoso concluir la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rober Yoan Chourio Serrano, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en la causa principal signada con la nomenclatura TL21-S-2007-000009, contra el publicado en fecha 12-12-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consecuencialmente la INADMISIBILIDAD del Recurso, por Extemporáneo, conforme al literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme se establece en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. Rober Yoan Chourio Serrano, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en la causa principal signada con la nomenclatura TL21-S-2007-000009, contra el publicado en fecha 12-12-2016, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001899, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ponente
Dra. Rafaela González Dr. Miguel Hernández
Jueza de Corte Juez de Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria